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1497-2013 20052014 Julio Roberto Alvarado Palencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1497-2013 20052014 Julio Roberto Alvarado Palencia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

20/05/2014 – PENAL

1497-2013

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, la Sala confirma la fijación de la conmuta que se eleva del rango mínimo establecido en el artículo 50 del Código Penal, impuesta por el juez unipersonal de sentencia, sin haberse acreditado circunstancia alguna en cuanto a la condición económica del penado. En el presente caso, el juez unipersonal condenó al acusado a una pena de un año y tres meses de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios, sin haberse acreditado la situación socioeconómica del penado, por lo que es procedente reducir dicho monto al mínimo señalado en la ley.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinte de mayo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación de fondo, interpuesto por el procesado Julio Roberto Alvarado Palencia, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de noviembre de dos mil trece, en el proceso seguido en su contra, por el delito de negación de asistencia económica. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El señor Julio Roberto Alvarado Palencia incumplió con su deber de pagar pensiones alimenticias a la señora Flor Emy Díaz Enríquez, a favor de sus hijos menores de edad Julio Arturo y Christa Emy, de apellidos Alvarado Díaz, a razón

de un mil quetzales por cada uno y quinientos quetzales por la señora Flor Emy Díaz Enríquez que hacen un total de dos mil quinientos quetzales mensuales. Fue requerido de pago por la cantidad de veinticinco mil quetzales el veintiséis de septiembre de dos mil once, por mandamiento librado por el juzgado sexto de primera instancia de familia del departamento de Guatemala, en juicio ejecutivo en la vía de apremio número un mil cincuenta y siete guión dos mil once guión cero cero ochocientos veintiséis.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, el diecinueve de abril de dos mil trece, condenó a Julio Roberto Alvarado Palencia, al quedar demostrada la existencia del delito, la participación y responsabilidad penal como autor responsable de negación de asistencia económica, el sentenciante le impuso la pena de un año ytres meses de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios, en virtud de lo establecido en el artículo 279 del Código Civil. En el presente caso quedó probado que el sindicado fue requerido de pago por concepto de pensiones alimenticias adeudadas a favor de Flor Emy Díaz Enríquez. De conformidad con el análisis de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 65 del Código Penal, que permite establecer los parámetros para la aplicación de la pena, que deberá ser conmutable atendiendo lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, debido a que este delito es cometido en contra del orden jurídico familiar y

aunque se presentó prueba documental en la que se estableció que el acusado depositó dinero en efectivo, no es suficiente para el sustento de los alimentos y vestuario.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo invocando inobservancia la ley que constituye defecto de procedimiento, con fundamento en los artículos 419 inciso 2), del Código Procesal Penal, infringiendo el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consideró que el tribunal no observó correctamente el artículo denunciado porque, si bien los hechos realizados constituyeron delito de negación de asistencia económica, el juez no tomó en consideración los pagos efectuados en los bancos del sistema y el acuerdo que se llevó a cabo con la agraviada como el pago de colegio, ropa y alquiler de vivienda, por lo que debió aplicar una pena menor de seis meses conmutables a razón de diez quetzales y no como se le condenó que fue a un año tres meses a razón de veinte quetzales diarios, cantidad que le es imposible pagar, por no contar con los recursos económicos y trabajo.

4. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La sala estimó acertada la decisión del juez por haber sido desarrollada dentro de su función jurisdiccional e independencia judicial, tomó en cuenta no solo las agravantes existentes en la comisión del ilícito que se atribuyó al procesado, sino porque se trató de un delito que causó daño moral irreparable y apreciadas las

circunstancias del caso en particular, por ser un hecho que pone en riesgo a dos menores, que por su estado de vulnerabilidad son protegidos en forma especial por la ley y principalmente por la Constitución Política de la República de Guatemala; además de ello, que la aplicación del fallo es de conformidad a lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, en cuanto a los parámetros que el mismo establece, encontrándose el procesado en los supuestos contenidos en la norma legal citada. Por lo que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo.

II RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Julio Roberto Alvarado Palencia interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 numerales 5 del Código Procesal Penal, estimó vulnerado el artículo 50 del Código Penal en cuanto a que en su última línea establece que se debe atender a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, circunstancias que no se tomaron en cuenta, la sala solo se pronunció sobre la protección a la familia, ni siquiera hizo un análisis de lo pagado, y de dónde dedujo la sala que se encontró dentro de esos parámetros del artículo 50 citado, sin tomarse en cuanta que no tiene trabajo. La sala al emitir su fallo condenatorio no realizó una correcta interpretación de la ley, al no darse cuenta que los hechos realizados encuadran en el delito de negación de asistencia económica por la cantidad de cinco mil quinientos quetzales, que es lo que verdaderamente se adeuda y por tal circunstancia debió aplicarse una pena menor de seis meses y conmutable a diez quetzales diarios y no como se condenó.

III ALEGACIONES La vista pública se señaló para el ocho de mayo a las diez horas, las partes

adeuda y por tal circunstancia debió aplicarse una pena menor de seis meses y conmutable a diez quetzales diarios y no como se condenó.

III ALEGACIONES La vista pública se señaló para el ocho de mayo a las diez horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, esgrimiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IEn el presente caso, el agravio central del casacionista se refiere a que, al confirmar la fijación de la conmuta establecida por el sentenciante, la Sala aplicó erróneamente la norma denunciada por no considerar las circunstancias económicas del penado para fijar el rango mínimo establecido en la ley por cada día de prisión. -IILa determinación del monto de la conmuta de la pena de prisión es una facultad del sentenciador, sin embargo, la misma no es discrecional porque se encuentra sujeta a los presupuestos y condiciones que imponen los artículos 50 y 51 del Código Penal. Con base en lo anterior, este tribunal de casación determina que al confirmar la decisión del juez unipersonal de sentencia, la Sala vulneró en perjuicio del señor Julio Roberto Alvarado Palencia la norma sustantiva denunciada, toda vez que, si bien las circunstancias agravantes propias del delito no pueden servir de fundamento para fijar un monto económico superior al mínimo del rango

establecido en la ley para conmutar la pena, lo cual evidencia que al confirmar la sentencia del juez unipersonal, en cuanto a la fijación de la misma a razón de veinte quetzales diarios, la Sala vulneró el artículo 50 del Código Penal, que si bien es cierto en apelación especial no se denunció el monto de la conmuta deforma puntual, pero la sala lo mencionó al momento de resolver, por lo que dicho precepto es claro en cuanto a que, el monto que oscila entre cinco y cien quetzales diarios, debe fijarse atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. En el presente caso las circunstancias del hecho acreditadas sirvieron de base para la fijación de la pena de prisión, por lo que no deben aplicarse para establecer la conmuta en atención al principio nen bis in idem; pero no quedó acreditada la situación socioeconómica del procesado por lo que debe interpretarse en beneficio del reo para imponerle el mínimo contemplado en el artículo relacionado. Con base en las consideraciones anteriores, Cámara Penal estima necesario corregir los errores en la aplicación del derecho sustantivo por parte del juez unipersonal y La Sala de Apelaciones, por lo que debe casar parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la conmuta de la pena privativa de libertad, tomando como base la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: a) atendiendo a que la pena de prisión no excede de cinco años y, b) no existe acreditación de las condiciones económicas del penado, por lo que debe imponérsele el rango mínimo para la conmutación de la pena privativa de libertad, que es cinco quetzales por cada día, lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS

penado, por lo que debe imponérsele el rango mínimo para la conmutación de la pena privativa de libertad, que es cinco quetzales por cada día, lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Julio Roberto Alvarado Palencia, contra la sentencia del seis de noviembre del dos mil trece de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Casa la sentencia recurrida en consecuencia de tal hecho

antijurídico se le condena a la pena de un año y tres meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; en caso de insolvencia se convertirá en un día de prisión de libertad por el monto indicado, III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes donde corresponde.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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