1499-2012 03092012 Carlos Enrique Arana Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1499-2012 03092012 Carlos Enrique Arana Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
03/09/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1499-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Arana García, notificador del Centro Administrativo de Gestión Penal del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Carlos Enrique Arana García, en su calidad de notificador III del Centro Administrativo de Gestión Penal del departamento de Guatemala, faltó injustificadamente a sus labores los días catorce y dieciséis de septiembre de dos mil once; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, dio valor probatorio al reporte de entradas y salidas de labores del denunciado, correspondiente al período del uno al treinta de septiembre de dos mil once, en el cual se advirtió que no marcó los días catorce y dieciséis de septiembre de dos mil once; extremo que no fue desvanecido ni justificado. Además consideró que apreció inconsistencia en los medios de prueba que presentó el interponerte, toda vez que el aviso de suspensión del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social indicó que no podía trabajar desde veintinueve de septiembre de dos mil once y el informe medico rendido por el doctor Edgar Miguel López Álvarez fue extendido el diecinueve de septiembre de dos mil once; observándose que ambos documentos fueron posteriores a los hecho, por lo que no se les dio valor probatorio; calificando la conducta como falta gravísima de la
denominada “faltar injustificadamente al trabajo sin permiso de la autoridad correspondiente o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos …”, imponiéndole veintiún días de suspensión sin goce de salario; y, c) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que en cuanto al agravio de la prescripción de la falta, es inconsistente, toda vez que el hecho por el cual se le sigue el procedimiento administrativo disciplinario es por faltar a sus labores el catorce y dieciséis de septiembre de dos mil once y la denuncia fue presentada ante la Unidad el veintiuno de septiembre de dos mil once; b) Que en relación al agravio de duración del procedimiento disciplinario, carece de sustento, toda vez que desde la fecha en que se interpuso la denuncia el veintiuno de septiembre de dos mil once, la Unidad ha llevado a cabo todas las etapas del procedimientos establecido en la ley y la resolución fue emitida el siete de diciembre de dos mil once, lo cual se ajusta al plazo de la duración sin que durante su desarrollo se concretara inactividad por un tiempo mayor a tres meses; y, c) Que el recurrente indica que al resolución incurre en ilegalidades por haceruna valoración correcta, imparcial y objetiva de los medios de prueba de descargo, es inadmisible, toda vez que la Unidad al emitir la resolución lo hizo en observancia a la ley, valoró las pruebas de cargo y descargo y se refirió al certificado médico extendido por el doctor Edgar Miguel López Álvarez el diecinueve de septiembre de dos mil once y al aviso de suspensión de trabajo
emitido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el veintinueve de septiembre de dos mil once, concluyendo que no coinciden con las fechas descritas en los hechos por el cual se le sigue el presente proceso. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACION De las argumentaciones del señor Carlos Enrique Arana García, concretamente manifiesta: I) Que la resolución recurrida viola principios establecidos en artículos específicos de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, lo cual produce que necesariamente sea declarada ilegal y sea revocada. II) Que fue violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece el derecho de defensa o debido proceso. Que se cometió grave violación en el expediente administrativo, pues de todos es conocido que el procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, está fundamentado en el procedimiento contradictorio, por lo que previamente a dar trámite a una queja o denuncia administrativa la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial debe disponer que se realice una investigación imparcial y objetiva, para luego en base ella se le de trámite. Se puede constar en el informe de Autoría Interna del Organismo Judicial que no fue entrevistado para presentar sus pruebas de descargo y así concluyeran en el informe que no era responsable de la falta laboral, sino únicamente entrevistaron a la persona que denunció. III) Que se violó el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que
establece la presunción de inocencia, ya que no hay ningún medio de prueba que demuestre su responsabilidad laboral, al contrario incurre en ilegalidades por no hacer una valoración correcta de los medios de prueba, pues constan en el expediente los documentos que comprueban que tenía justificación y efectivamente estaba enfermo para no asistir a laborar los días que menciona la queja; por lo que no se ha desvirtuado su inocencia. IV) Que fue vulnerado los artículos 93 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen el derecho a la salud y la salud, bien público, respectivamente; recuerda que el Organismo Judicial es parte del Estado por lo que con mayor razón está obligado a velar por la salud de los trabajadores y no provocar que se agraven en sus padecimientos físicos. V) Que fue vulnerado el artículo 88 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, conforme el cual se debe respetar el principio de legalidad, pues se evidencia una actitud represiva al quererlosancionar con veintiún días de suspensión sin goce de salario, que la sanción es drástica y se hace evidente que incurren en tendencia represiva de quererlo sancionar a como de lugar y de la manera más exagerada. VI) Que concluye que la resolución recurrida es ilegal y viola Constitución, lo que produce su necesaria revocabilidad. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más
trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se establece que en relación a los agravios expresados por el recurrente e identificados con los números romanos I), II), IV), V) y VI) no se encuentran dirigidos a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial ni fueron alegados en su oportunidad en el recurso de revocatoria; por lo que Cámara Penal no entra a conocerlos. Por tal razón se conoce el agravio, identificado en el memorial del interponerte como numeral romano III), considerándose lo siguiente: Se aprecia que a folio ocho del expediente, se encuentra el reporte de asistencia del mes de septiembre de dos mil once del denunciado, en el cual no aparece la asistencia de los días catorce y dieciséis de septiembre de dos mil once, siendo los días que tuvo inasistencia a su trabajo sin permiso ni justificación y objeto de la denuncia. Así mismo, a folio nueve consta el aviso de suspensión de trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el cual se advierte que la suspensión surgió a partir del veintinueve de septiembre de dos mil once. Además a folio veintinueve se determina en la constancia médica extendida por el doctor Edgar Miguel López Álvarez, el diecinueve de septiembre de dos mil once, dejó un reposo de setenta y dos horas. De lo anterior, se desprende que tanto el aviso del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y la constancia medida no coinciden
con los días que faltó, sin permiso ni justificación alguna, el recurrente a sus labores; caso contrario con el reporte de la asistencia con el cual se establece su inasistencia. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, valoró legalmente la prueba aportada dentro del procedimiento disciplinario, pues consideró acertadamente dar valor probatorio al reporte referido y no conceder valor probatorio al aviso de suspensión y constancia médica, ya que con estos no desvanecen los hechos señalados; tal como consideró la Presidencia del Organismo Judicial. Por lo anterior, Cámara Penal aprecia que la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que se confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el cinco de junio de dos mil doce.LEYES APLICABLES Los artículos 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 56, 58 e), 59, 65 al 70, 72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 56, 110, 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de fecha cinco de junio de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.