15-2003 03062003 Pedro Gonzalo Tuj Cutz y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15-2003 03062003 Pedro Gonzalo Tuj Cutz y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
03/06/2003 - CIVIL
15-2003 Recurso de casación interpuesto por Pedro Gonzalo Tuj Cutz, Carlos Leonel Alvarez Ambrocio, Francisco Chicaj Chic, Gladys Aracely Montejo Escalante, Reginaldo Baten Paxtor, Francisco Chivalan Sarat, Tereso Ambrosio Marroquín Rosa Linda Batres Pérez, Elsa Marina Torres Ortiz, Gregoria Esperanza Velásquez Jerónimo y Roberto Martínez Leiva, contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil tres, dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO Resultan improcedentes los planteamientos que se fundamentan en la falta de personería y de personalidad en la parte actora, si el Tribunal de Segunda Instancia no se pronuncia sobre esos puntos en la parte declarativa de la sentencia impugnada y no se solicita la subsanación de la falta a través de los recursos correspondientes.
CASACION POR MOTIVO DE FONDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: · No incurre en error de hecho por tergiversación, la Sala que aprecia acertadamente el contenido del material probatorio puesto a su disposición.
Leyes analizadas: artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 6, 10 y 15 de los Estatutos de la Iglesia de Dios Evangelio Completo de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de junio de
dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Pedro Gonzalo Tuj Cutz, Carlos Leonel Alvarez Ambrocio, Francisco Chicaj Chic, Gladys Aracely Montejo Escalante, Reginaldo Baten Paxtor, Francisco Chivalan Sarat, Tereso Ambrosio Marroquín Rosa Linda Batres Pérez, Elsa Marina Torres Ortiz, Gregoria Esperanza Velásquez Jerónimo y Roberto Martínez Leiva, contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil tres, dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, promovido por Roberto Aldana Sosa y Heberto García Gudiel, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, contra los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. El trece de junio de dos mil uno, Roberto Aldana Sosa y Heberto García Gudiel, representantes legales de la entidad Iglesia de Dios Evangelio Completo de Guatemala, promovieron juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, registrado con el número ciento cincuenta y ocho - dos mil uno, en elJuzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, argumentando que el demandado Roberto Martínez Leiva, vendió a los otros demandados un inmueble propiedad de dicha entidad sin tener las facultades legales para hacerlo.
2. El veinte de septiembre de ese mismo año, los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepciones perentorias de: a) falta
de personería; b) falta de personalidad activa en la parte actora; c) falta de derecho en la entidad demandante a lo que en este juicio se persigue (sic); y d) incongruencia entre los hechos esgrimidos y la petición final.
3. El tres de julio de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda ordinaria, por lo que los demandados apelaron dicha resolución, la cual fue confirmada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones el diez de enero de dos mil tres. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “... CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “ CONSIDERANDO: ... el negocio jurídico , contrato de compraventa de inmueble, celebrado entre los demandados ... y, que está contenido en la escritura pública número ciento ochenta y ocho, autorizada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, por el Notario Carlos Enrique Bino Ponce, adolece de nulidad absoluta por no tener el vendedor ROBERTO MARTINEZ LEIVA, la representación legal de la entidad
IGLESIA DE DIOS EVANGELIO COMPLETO DE GUATEMALA, requisito esencial para poder enajenar la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, como finca rústica número veintidós mil ochocientos veintiuno (22,821), folio doscientos cincuenta y cuatro (254), del libro ciento cinco (105) de Suchitepéquez, la cual si bien es cierto, fue comprada por él a favor de tal entidad religiosa, cuando tenía la calidad de Ministro Evangélico de dicha Iglesia en el territorio Sur-Occidente de Guatemala, específicamente en la Iglesia Evangélica de la colonia ‘La Independencia’ de la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez, ello no le da facultades para disponer de los bienes propiedad de dicha Iglesia, que sólo competen al Representante Legal con autorización de las personas encargadas para tal efecto; lo cual queda demostrado con la prueba documental consistente en: A) Fotocopia auténticada del nombramiento del señor Roberto Aldana Sosa como Representante Legal en su calidad de Superintendente Nacional de la entidad religiosa denominada ‘Iglesia de Dios Evangelio Completo de Guatemala’ de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa ynueve; y, de Mandato General con Representación con cláusulas especiales de dicho Representante Legal a favor del señor Heberto García Gudiel. Debidamente registrados en las Oficinas respectivas. Con lo cual se demuestra que ellos son los únicos que pueden Representar Legalmente a la indicada entidad religiosa. B) Fotocopias autenticadas del Primer Testimonio y Copia (sic) simple legalizada, de las escrituras números: (sic) cincuenta (50) y ciento ochenta y ocho (188), faccionadas respectivamente, por los Notarios JORGE MANUEL
entidad religiosa. B) Fotocopias autenticadas del Primer Testimonio y Copia (sic) simple legalizada, de las escrituras números: (sic) cincuenta (50) y ciento ochenta y ocho (188), faccionadas respectivamente, por los Notarios JORGE MANUEL ANDRADE MONTERROSO y CARLOS ENRIQUE BINO PONCE, con fechas diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en las que constan las compraventas de la finca objeto de litis, en la primera, a favor de la entidad demandante y en la segunda, a favor de los hoy demandados ... y, en las cuales el demandado ROBERTO MARTINEZ LEIVA, compareció en la primera escritura en su calidad de Ministro Evangélico local, cargo que acreditó con la credencial número Treinta (sic) y cuatro mil noventa y tres, extendida con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete, firmada por el Supervisor Nacional y Supervisor Territorial de la Iglesia de Dios Evangelio Completo en el Territorio Sur-Occidente de Guatemala y específicamente de la Iglesia Evangélica de la Colonia ‘La Independencia’ de la ciudad de Mazatenango; y, en la segunda escritura, como Pastor y Evangelista de Iglesia Evangélica de Colonia La Independencia, adscrita a la Iglesia de Dios evangelio completo, (sic) acreditando su personería con la credencial número treinta y cuatro mil novecientos noventa y tres, firmada por el supervisor nacional y supervisor territorial de la Iglesia de Dios Evangelio Completo, documento que a
juicio del Notario es amplio y suficiente para el otorgamiento de ese acto; y, seguidamente le manifestó al Notario Bino Ponce, que actuaba en su calidad de pastor y de ‘representante legal’ de la Iglesia de Dios EVANGELIO COMPLETO EN EL TERRITORIO SUR OCCIDENTE DE GUATEMALA y específicamente de la Iglesia de la Colonia La Independencia de Mazatenango y que tal como lo evidenciaba con el punto séptimo del acta notarial de fecha quince del mes noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el mismo Notario, en la ciudad de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez, la asamblea de miembros de la Iglesia que representa, lo facultó, para que por el precio de UN MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q.1,500.00), vendiera, cediera y traspasara a favor de los otros demandados ya relacionados, la totalidad de la finca ya identificada; pero si bien es cierto que para el Notario autorizante, el documento presentado por el vendedor fue suficiente para tal acto, a juicio de este Tribunal y de conformidad con los estatutos de dicha Iglesia, específicamente el artículo quince literal d), que estipula que ‘la autorización para vender, hipotecar o ceder cualquier propiedad, se hará por medio de acta firmada, por mayoría del Cuerpo de Consejeros de cada Territorio, en acuerdo con el Supervisor y con elvisto bueno del Superintendente Nacional, sin que estas actividades desvirtúen su naturaleza no lucrativa’, los documentos ya relacionados, no lo facultaban para enajenar el inmueble propiedad de la entidad religiosa a la cual expresó representar. En consecuencia, la representación del demandado no es suficiente para acreditar el consentimiento de la venta del inmueble de litis, propiedad de la entidad agraviada. C) Fotocopia autenticada de la certificación extendida por el
representar. En consecuencia, la representación del demandado no es suficiente para acreditar el consentimiento de la venta del inmueble de litis, propiedad de la entidad agraviada. C) Fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad , en la que consta la cuarta inscripción de dominio a favor de los demandados antes relacionados. D) Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, en donde constan las cuatro inscripciones de dominio vigentes al día dieciséis de abril del año dos mil uno, siendo tercera inscripción a favor de la Iglesia demandante. E) Folleto en original que contiene la personería jurídica y estatutos de la entidad actora. Documentos que por haber sido autorizados por Notario y funcionario público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, además no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; y, es prueba idónea para dilucidar este tipo de controversias. F) Con el Reconocimiento Judicial, practicado por el Juez de autos, se estableció la existencia real y física del inmueble de litis y que se utiliza para servicios religiosos. Diligencia a la que se le otorga valor probatorio. 2.- Los demás medios de prueba se consideran irrelevantes por las razones siguientes: a) Declaración de parte, prestadas por la parte demandada, ROBERTO MARTINEZ LEIVA; y, por la parte demandante, ROBERTO ALDANA SOSA y HEBERTO GARCIA GUDIEL, de las cuales únicamente se infiere el interés que tiene cada uno en el resultado de la litis. b) Declaración testimonial de los testigos: René Rafaél (sic) Pérez Interiano, Olga Consuelo Estacuy Vásquez y Samuel Vásquez Romero, quienes por ser miembros de la Iglesia demandante, sólo manifiestan lo
uno en el resultado de la litis. b) Declaración testimonial de los testigos: René Rafaél (sic) Pérez Interiano, Olga Consuelo Estacuy Vásquez y Samuel Vásquez Romero, quienes por ser miembros de la Iglesia demandante, sólo manifiestan lo que les consta con respecto a la compra y construcción de la citada Iglesia. En conclusión de lo antes analizado, esta Sala es del criterio que la demanda plateada debe prosperar y habiendo resuelto así el Juez A-quo, la sentencia apelada debe confirmarse, incluyendo la condena en costas, por haber sido la parte demandada la vencida.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivos de forma Y DE FONDO e invocaron como subcasos de procedencia:
I. DE FORMA: a) Falta de personería en quien los haya representado, contenido en el artículo 622 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 44, 45 y 49 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Falta de personalidad en los litigantes, contenido en el artículo 622 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 49 y 51 del Código Procesal Civil y Mercantil y 468 del Código Civil.II. DE FONDO: Error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I POR MOTIVO DE FORMA: Con relación a estos submotivos, no obstante que en el apartado en donde señala cuales son los casos de procedencia en que se fundamenta el recurso, se denominaron correctamente, al momento de plantear la tesis, los identificó como excepciones y los argumentos se propusieron de la siguiente forma: “EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERIA: (…)Los señores: Roberto Aldana Sosa y Heberto García Gudiel no acompañaron el TITULO ORIGINAL que acredita su representación, sólo acompañaron fotocopia autenticada del acta notarial autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiseis (sic) de noviembre de mil novecientos noventinueve, por el Notario Josué Efraín Barahona Salguero y fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número doscientos setentinueve autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventinueve por el Notario Josué Efraín Barahona Salguero. De la lectura de la demanda planteada en contra de los demandados y de los documentos con los que pretenden justificar su representación tenemos: El nombramiento del señor ROBERTO ALDA (sic) SOSA, es como Superintendente Nacional y Representante Legal de IGLESIA DE DIOS EVANGELIO COMPLETO
DE GUATEMALA, como consta en la fotocopia auténticada (sic) de el acta notarial, que acompañaron a la demanda, autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiseis (sic) de noviembre de mil novecientos noventinueve, por el Notario Josué Efraín Barahona Salguero. El mandato del señor HEBERTO GARCIA GUDIEL, fue otorgado por el representante legal de la IGLESIA DE DIOS DE EVANGELIO COMPLETO DE GUATEMALA, como consta en la fotocopia auténticada (sic) del primer testimonio de la escritura publica (sic) numero (sic) docientos (sic) setentinueve autorizada en la ciudad de Guatemala, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventinueve, por el Notario Josué Efraín Barahona Salguero (...) El artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley NADIE podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, UN DERECHO AJENO’. La norma transcrita (...) desvirtúa de manera evidente los razonamiento (sic) hechos por la Sala sentenciadora de Segunda Instancia, en cuanto a pretender que los señores ROBERTO ALDANA SOSA y HEBERTO GARCIA GUDIEL, sean losrepresentantes legales de la Iglesia de Dios Evangelio Completo en el Territorio Sur Occidente de Guatemala Específicamente (sic) la Iglesia de la Colonia La Independencia de la ciudad de Mazatenango, del departamento de Suchitepéquez; y que con las fotocopias auténticadas (sic) adjuntadas a la demanda se ha justificado la personería con que actúan. En síntesis tenemos que la aplicación de las normas mencionadas del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria tanto para los sujetos procesales como para el o los
demanda se ha justificado la personería con que actúan. En síntesis tenemos que la aplicación de las normas mencionadas del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria tanto para los sujetos procesales como para el o los órganos jurisdiccionales y al no aplicarla la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación que interpusimos ha quebrantado substancialmente el procedimiento, pues si la hubiere aplicado tendría que haber revocado la sentencia de primera instancia y declarado con lugar la excepción perentoria de falta de personería. El artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que ‘Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social’. Los señores Roberto Aldana Sosa y Heberto Garcia Gudiel, no tienen ninguna representación de la Iglesia de Dios Evangelio completo en el Territorio Sur-Occidente de Guatemala y específicamente de la Iglesia de la Colonia La Independencia de la ciudad de Mazatenango, Departamento (sic) de Suchitepéquez, que es la propietaria de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número veintidos (sic) mil ochocientos veintiuno, folio docientos (sic) cincuentaicuatro, (sic) del libro ciento cinco de Suchitepéquez; por lo que ellos carecen de personería para actuar en el juicio planteado en contra de los demandados. (…) EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD. (…) Se infringe la ley y se quebranta substancialmente le procedimiento al aceptarse que a una persona le falta la identidad entre la persona del actor con la persona favorecida por la ley. A la parte demandada, a excepción del señor Roberto
infringe la ley y se quebranta substancialmente le procedimiento al aceptarse que a una persona le falta la identidad entre la persona del actor con la persona favorecida por la ley. A la parte demandada, a excepción del señor Roberto Martínez Leiva, quién vendió la finca rústica inscrita en el Segundo registro (sic) de la Propiedad con el número (…) fue LA IGLESIA DE DIOS EVANGELIO COMPLETO EN EL TERRITORIO SUR OCCIDENTE DE GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE DE LA IGLESIA DE LA COLINA LA INDEPENDENCIA DE MAZATENANGO.- Por lo anterior se hace evidente que quién vendió la finca relacionada a los demandados es una persona jurídica distinta de la parte actora y al aceptarla como parte en el proceso se está quebrantando substancialmente el procedimiento porque de conformidad con el artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil, ‘…NADIE PODRA HACER VALER EN EL PROCESO, EN NOMBRE PROPIO, UN DERECHO AJENO’.- El artículo 468 del Código Civil contenido en el Decreto Ley 106 dice: El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ello si antes no ha sido citado, oido (sic) y vencido en juicio; concede el derecho de defensa de la propiedad al propietario pero no a otra persona.- Si se quiere hacer algunareclamación a los demandados, eso lo tendría que hacer la IGLESIA DE DIOS
EVANGELIO COMPLETO EN EL TERRITORIO SUR OCCIDENTE DE
GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE DE LA IGLESIA DE LA COLONIA LA
INDENPENDENCIA DE MAZATENANGO(…)” ANÁLISIS En el presente caso, se advierte que el recurrente hace sus planteamientos no como submotivos de casación, sino como excepciones perentorias que está
INDENPENDENCIA DE MAZATENANGO(…)” ANÁLISIS En el presente caso, se advierte que el recurrente hace sus planteamientos no como submotivos de casación, sino como excepciones perentorias que está promoviendo ante la jurisdicción ordinaria, sin embargo, esta Cámara estima conveniente señalar que ha hecho el examen de los antecedentes y ha advertido que de las excepciones perentorias promovidas por el demandado, ni el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Suchitepéquez, ni la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, se pronunciaron sobre las mismas en la parte declarativa de la sentencia, es decir que se omitió resolverlas en el apartado correspondiente de ambos fallos, lo cual debió advertir el recurrente y promover los recursos que la ley establece, con el objeto de subsanar esa falta. En conclusión, en virtud de haber consentido el recurrente tal omisión, al no haber impugnado en el momento procesal oportuno la falta de pronunciamiento sobre las excepciones perentorias, su planteamiento en casación resulta inconsistente pues la Sala no resolvió esos puntos, por lo que la Cámara no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En consecuencia, deben desestimarse los submotivos de forma invocados.
CONSIDERANDO II
POR MOTIVO DE FONDO: Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “... UNO.- El nombramiento otorgado a favor del señor ROBERTO ALDANA SOSA, como representante legal
y superintendente nacional fué (sic) otorgado por la Iglesia de Dios Evangelio Completo de Guatemala, y la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número veintidos (sic) mil ochocientos veintiuno, folio docientos (sic) cincuenticuatro, del libro ciento cinco, de Suchitepéquez, fué (sic) vendida a la parte demandada, a excepción del señor Roberto Martínez Leiva, por la
IGLESIA DE DIOS EVANGELIO COMPLETO EN EL TERRITORIO SUR
OCCIDENTE DE GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE DE LA IGLESIA DE LA COLONIA LA INDEPENDENCIA DE LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ, como consta en el acta notarial que contiene el nombramiento referido. DOS.- El mandato otorgado a favor del señor HEBERTO GARCÍA GUDIEL, fué (sic) otorgado por la Iglesia de Dios Evangelio Completo de Guatemala; como consta en la parte introductoria de la escritura pública que contiene el mandato adjuntado a la demanda, la que no tiene legitimación para reclamar a los demandados ninguna cuestión referente a lafinca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad antes mencionada ya que como repetimos la finca fué (sic) vendida por la IGLESIA DE DIOS EVANGELIO
COMPLETO EN EL TERRITORIO SUR OCCIDENTE DE GUATEMALA Y
ESPECIFICAMENTE DE LA IGLESIA DE LA COLONIA LA INDEPENDENCIA DE
LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ.
TRES.- La certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad el dieciseis (sic) de abril del año dos mil uno, de la finca en mención en su tercera inscripción de dominio se establece que está inscrita a favor de IGLESIA DE
DIOS EVANGELIO COMPLETO EN EL TERRITORIO SUR OCCIDENTE DE
GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE DE LA IGLESIA DE LA COLONIA LA INDEPENDENCIA DE LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ; por lo que la parte actora no tiene ningún derecho para reclamar la nulidad del contrato contenido en la escritura pública número ciento ochentiocho (sic) autorizada el dieciseis (sic) de noviembre de mil novecientos noventinueve (sic) por el Notario Carlos Enrique Bino Ponce. CUATRO.- El error de hecho en la apreciación de la prueba se cometió al tergiversar el contenido del acta notarial del nombramiento, de el mandato y de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad antes mencionados por las siguientes razones. a) Porque el nombramiento del señor ROBERTO ALDANA SOSA, fué (sic) hecha por una persona jurídica distinta a la persona que vendió la finca ya mencionada. b) Porque el mandato otorgado a favor del señor HEBERTO GARCIA GUDIEL, también fué (sic) otorgado por una persona jurídica distinta a la persona que vendió la finca ya mencionada. c) Porqué (sic) en la tercera
inscripción de dominio de la certificación extendida por el Segunda Registro de la Propiedad el dieciseis (sic) de abril del año dos mil uno, consta que quién (sic) vendió la finca ya mencionada a los demandados a excepción del señor Robero (sic) Martínez Leiva, fué (sic) IGLESIA DE DIOS EVANGELIO COMPLETO EN EL
TERRITORIO SUR OCCIDENTE DE GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE DE LA
IGLESIA DE LA COLONIA LA INDEPENDENCIA DE LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ. TRES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil los documentos autorizados por Notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo produce fé (sic) y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de radarguirlos (sic) de nulidad o falsedad. Los documentos antes mencionados no fueron radarguidos (sic) de nulidad o falsedad, por lo que por imperativo legal producen fé (sic) y hacen plena prueba en cuanto a su contenido. EN QUE CONSISTE LA EVIDENTE EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: La equivocación del juzgador consiste en haber tergiversado en forma parcial el contenido de los documentos que he mencionado porque la Sala (…) no tomó en cuenta: Uno.- que el señor ROBERTO ALDANA SOSA no esrepresentante legal ni superintendente nacional de la IGLESIA DE DIOS
EVANGELIO COMPLETO EN EL TERRITORIO SUR OCCIDENTE DE
GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE DE LA IGLESIA DE LA COLONIA LA INDEPENDENCIA DE LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ. Dos.- Que el señor HEBERTO GARCIA GUDIEL, no es
GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE DE LA IGLESIA DE LA COLONIA LA INDEPENDENCIA DE LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ. Dos.- Que el señor HEBERTO GARCIA GUDIEL, no es
mandatario de IGLESIA DE DIOS EVANGELIO COMPLETO EN EL TERRITORIO
SUR OCCIDENTE DE GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE DE LA IGLESIA DE LA COLONIA LA INDEPENDENCIA DE LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ.- Tres.- Que la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número veintidós mil ochocientos veintiuno, folio docientos (sic) cincuenticuatro, del libro ciento cinco, de Suchitepequez, nunca ha estado inscrita a favor de la Iglesia de Dios Evangelio Completo de Guatemala; sino que la Iglesia que vendió a los demandados, a excepción del señor Roberto Martínez Leiva, la finca en mención fue la IGLESIA
DE DIOS EVANGELIO COMPLETO EN EL TERRITORIO SUROCCIDENTE DE
GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE DE LA IGLESIA DE LA COLONIA LA
INDENPENDENCIA DE LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE
SUCHITEPEQUEZ.-" ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, que se denuncia en este caso, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba si establece. Para tener una perspectiva amplia de los circunstancias que afectan este juicio,
documento indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba si establece. Para tener una perspectiva amplia de los circunstancias que afectan este juicio, de la forma que se regulan las relaciones dentro de la Iglesia de Dios Evangelio Completo de Guatemala y desde ese punto de referencia hacer el estudio de las pruebas atacadas de error y poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y a las constancias procesales, esta Cámara estima necesario analizar los Estatutos que constituyen la base legal de dicha persona jurídica y al respecto se establece en el artículo 6 de los referido estatutos, su forma de gobierno, siendo importante resaltar únicamente que en orden jerárquico se encuentran en primer lugar la Asamblea General, en segundo el Superintendente Nacional y en sexto los pastores de las congregaciones; asimismo, el artículo 10 establece los deberes del Superintendente, señalándose que: “El superintendente Nacional tiene la representación legal y administrativa de la Iglesia de Dios Evangelio Completo de Guatemala, en toda la República, pero puede delegarla en la persona que estime conforme la ley (…)”. Por otra parte, el artículo 15 del mismo cuerpo legal regula la forma de administración del patrimonio de la referida Iglesia, señalando que: “a) La Iglesia (…) registrará a su nombre todo bienmueble o inmueble, derecho o acción que adquiera a titulo gratuito u oneroso; b) (…) c) Ninguna propiedad o derecho puede ser vendida/o por ningún miembro o Ministro en forma individual, sin antes tener la autorización del Supervisor
Territorial y de su Cuerpo de Consejeros y autorización del Superintendente Nacional; d) La autorización para vender, hipotecar o ceder cualquier propiedad, se hará por medio de acta firmada por mayoría del Cuerpo de Consejeros de cada Territorio (…)”. En el contexto de las citadas normas legales, se analizan los argumentos del recurrente y al respecto se aprecia que el error de hecho que denuncia, lo hace consistir en que: a) la Sala al apreciar el contenido del acta notarial de nombramiento como representante legal del señor Roberto Aldana Sosa, tergiversó su contenido ya que la persona jurídica que otorgó dicho nombramiento y la que otorgó la escritura pública que contiene el negocio jurídico cuya nulidad se solicita, son diferentes; b) que al apreciar el mandato otorgado a favor del señor Heberto García Gudiel, éste fue tergiversado por la misma razón; y c) que al apreciar la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, de fecha dieciséis de abril de dos mil uno, de la finca objeto de litigio, también se tergiversó su contenido, ya que en su tercera inscripción se aprecia que dicho inmueble nunca ha estado inscrito a favor de la IGLESIA DE DIOS DEL EVANGELIO COMPLETO DE GUATEMALA, sino que a favor de IGLESIA DE
DIOS DEL EVANGELIO COMPLETO EN EL TERRITORIO SUR OCCIDENTE DE
GUATEMALA Y ESPECIFICAMENTE DE LA IGLESIA DE LA COLONIA LA
INDEPENDENCIA DE LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE
SUCHITEPEQUEZ.
El hacer el examen comparativo correspondiente de las pruebas atacadas de error con el fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia, esta Cámara arriba
INDEPENDENCIA DE LA CIUDAD DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE
SUCHITEPEQUEZ.
El hacer el examen comparativo correspondiente de las pruebas atacadas de error con el fallo dictado por el Tribunal de Segunda Instancia, esta Cámara arriba a la conclusión que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, sin que se haya tergiversado el contenido de la prueba a que se ha hecho referencia, en virtud de que con base en esos documentos ha quedado establecido que el Superintendente Nacional Roberto Aldana Sosa tiene la representación legal de la citada Iglesia, que dicha representación, así como el mandato a favor del señor Heberto García Gudiel, fueron otorgados por la persona jurídica correspondiente y está conforme a los estatutos de dicha entidad, mismas conclusiones que obtuvo la Sala en su fallo, lo cual pone en evidencia que no tergiversó su contenido, por