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15-2007 12032007 Ministerio Publico

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
15-2007 12032007 Ministerio Publico
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

AMPARO No. 15-2007 Of. 1º.

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE AMPARO: Guatemala, doce de marzo de dos mil siete. Para dictar sentencia se tiene a la vista la Acción Constitucional de Amparo que a continuación se resume: INTERPONENTE: El Ministerio Público, a través del Abogado Freedyn Waldemar Fernández Ortiz, Jefe de Sección y Carlos Aquilino López Aquino, Agente Fiscal de la Fiscalía de Delitos de Narcoatividad. FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL AMPARO: Dieciséis de enero de dos mil siete.

AUTORIDAD RECURRIDA: Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala.

TERCEROS INTERESADOS: a) Nery Rolando Martínez Alay; b) Abogado defensor Julio Roberto Contreras Quinteros; y, c) Abogada Gloria Leticia Pérez Puerto, en su calidad de Asesora Legal del Departamento de Control de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines a la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social.

ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, dictada dentro del proceso identificado con el número treinta y cuatro guión

dos mil seis, Oficial tercero.

VIOLACIONES QUE DENUNCIA: Debido Proceso, Derecho de Defensa, Principio de Imperatividad y el ejercicio de la Acción Penal Pública.

NORMAS AMENAZADAS DE VIOLACIÓN: Los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 183, 299, 347 y 380 del

Código Procesal Penal. RECURSOS ORDINARIOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO RECLAMADO: No se interpuso recurso alguno.

CASOS DE PROCEDENCIA: Señaló el artículo 10 incisos a), b), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

I. ANTECEDENTES: Los motivos con que sustenta la presente acción, se resumen de la siguiente manera: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, llevó a cabo audiencia oral y pública de debate dentro del proceso que se tramita en contra de Nery Rolando Martínez Alay, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, dentro de la cual, específicamente en la audiencia del veintisiete de diciembre de dos mil seis, al momento de escuchar la declaración testimonial de la Licenciada Maria Luisa SerranoOyarbide de Bustamante, el Ministerio Público con base en el artículo 380 segundo párrafo del Código Procesal Penal, solicitó al tribunal que a la testigo se le pusieran a la vista los documentos que forman parte de la denuncia presentada por la Licenciada Marta Elena López Flores de Alvarez, a lo que no se accedió

argumentando que dichos medios de convicción no habían sido ofrecidos ni aceptados como tales, ya que sólo se había admitido el escrito de denuncia, no así los demás documentos que la integran. Motivo por el cual en la audiencia de debate mencionada se interpuso oralmente el recurso de Reposición el que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada.

II. TRAMITE DEL AMPARO:

A. DEL AMPARO PROVISIONAL: Si se otorgó Amparo Provisional, con fecha veinticinco de enero del año en curso. Se confirió la audiencia a las partes por el plazo de cuarenta y ocho horas como lo indica la Ley de la materia; Se abrió a prueba el Amparo por el improrrogable plazo de ocho días y se dio la última audiencia por el plazo respectivo.

B. PRUEBAS: En el período probatorio fue evacuado por el Ministerio Público, el cual ofreció: a) Expediente del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, identificado con el número treinta y cuatro guión dos mil seis, oficial tercero; b) Copia del acta de debate oral y público complementada con las grabaciones magnetofónicas producidas en cassettes hasta el día veintisiete de diciembre del dos mil seis.

C. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Las partes al evacuar la segunda audiencia se pronunciaron así: i) El Abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, en la calidad con que actúa, solicitó que se declare sin lugar el Amparo interpuesto por

el Ministerio Público; y que se declare la resolución dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ajustada a Derecho; ii) El Ministerio Público, a través del Abogado Freedyn Waldemar Fernández Ortiz, Jefe de la Sección de la Fiscalía de Delitos de Narcoatividad, pidió que previo a dictar sentencia, se dicte Auto para mejor Fallar y que vencido el plazo respectivo se declare con lugar el Amparo promovido, y que se deje en suspenso el acto reclamado.

C O N S I D E R A N D O I: El amparo debe ser viable contra cualquier violación generada por los poderes públicos hacia los derechos constitucionales o contenidos en otras leyes, que en su momento el legislador consideró dignos de protección especial. A este aspecto fundamental se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando afirma que el amparo protege a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procederá siempre que los actos,resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

C O N S I D E R A N D O II: Del estudio de las diligencias que integran el presente Amparo así como de los antecedentes y prueba que lo acompañan, se desprende lo que se resume a

continuación: que el Ministerio Público señaló como acto reclamado, el contenido de la resolución de fecha VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE GUATEMALA, en el proceso penal treinta y cuatro guión dos mil seis a cargo del oficial tercero, mediante la cual declaró: “ que al fiscal del Ministerio Publico no le asiste la razón, en virtud de que la resolución está apegada a derecho porque al revisar como fue propuesta se establece que se propuso únicamente la denuncia y el tribunal la aceptó, que el tribunal no puede subsanar errores del Ministerio Público y que debió plantear recursos y no proponer documentos en esa instancia”. Manifiesta el accionante que la resolución dictada por el tribunal fue dentro de la audiencia de debate oral y público celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en la etapa procesal de escuchar la declaración testimonial de la Licenciada MARIA LUISA SERRANO OYARBIDE DE BUSTAMANTE, directora técnica de QUIRSA SOCIEDAD ANÓNIMA; basado en el artículo 380 del Código Procesal Penal, para que a la testigo se le pusiera a la vista documentos que integran o forman parte de la denuncia presentada por la Licenciada MARTA ELENA LÓPEZ FLORES DE ÁLVAREZ, Licenciada en Química y Farmacia en su calidad de JEFA DEL

DEPARTAMENTO DE REGULACIÓN Y CONTROL DE PRODUCTOS

FARMACÉUTICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN,

VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SALUD, DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, misma que fue admitida como prueba documental e incorporada mediante su lectura al debate en su oportunidad procesal, según resolución de fecha VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, emitida por el Tribunal de sentencia relacionado; sin embargo los documentos no se encontraban en el referido tribunal, toda vez que el tribunal resolvió admitir solamente el escrito que contiene la denuncia en referencia sin incluir los documentos que la integran. Asimismo, expone el accionante que interpuso oralmente el RECURSO DE REPOSICIÓN con el objeto de que el tribunal en pleno revisara la resolución recurrida y que dictara la que corresponde conforme a la ley declarando con lugar el recurso y de esa cuenta proceder a la exhibición de los documentos relacionados; pues al emitir la resolución de fecha VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, el tribunal se extralimita en el ejercicio de las atribucionesasignadas, con lo cual se transgrede el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de imperatividad, el de libertad probatoria, el de acción penal contenidos en los artículos 12 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 183, 299, 347 y 380 del Código Procesal Penal.

C O N S I D E R A N D O III: Este Tribunal Constitucional de Amparo, después de analizar los argumentos del postulante, los antecedentes del caso, así como la prueba aportada en su momento procesal, advierte lo siguiente: a) que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público con fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, (folios ochocientos cinco al ochocientos diez del duplicado de la pieza de

momento procesal, advierte lo siguiente: a) que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público con fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, (folios ochocientos cinco al ochocientos diez del duplicado de la pieza de primera instancia) en el apartado de DOCUMENTOS, el fiscal FREEDYN WALDEMAR FERNANDEZ ORTIZ, propuso como medio de prueba entre otros 1) Denuncia presentada por la señora Marta Elena López Flores de Álvarez, Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, con documentos adjuntos los cuales obran en autos (subrayado es nuestro). Entendiendo este tribunal que la acusación es el acto conclusivo de la fase preparatoria para que sea conocida por el juez contralor de garantías, quien emite el auto para admitir la acusación y abrir a juicio oral y público, diligencia con la cual inicia la etapa intermedia del proceso penal de mérito. Con fecha veinticinco de julio de dos mil seis, (folio cuarenta y nueve del duplicado de la pieza de primera instancia) el tribunal impugnado, corre audiencia a las partes por ocho días para que ofrezcan las pruebas, debiendo llenar los requisitos de ley, lo cual se notificó debidamente a los sujetos procesales, siendo evacuada la misma por los intervinientes; pero en el caso que nos ocupa, nos referiremos a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, la cual obra a folios del sesenta y seis al setenta y uno del duplicado de primera instancia, y en cuyo memorial de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, consta en el apartado de DOCUMENTOS,

ofrecida por el Ministerio Público, la cual obra a folios del sesenta y seis al setenta y uno del duplicado de primera instancia, y en cuyo memorial de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, consta en el apartado de DOCUMENTOS, entre otros ofrecidos el numeral 1) en el cual se ofreció la DENUNCIA presentada por la señora MARTA ELENA LÓPEZ FLORES DE ÁLVAREZ, Jefa del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines, de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Es de advertir que la forma en que fue ofrecido este documento y en el cual no consta que se ofrecieran los documentos a los que se hace referencia en el memorial de acusación y que se indicara anteriormente, no puede ser imputable a la autoridad recurrida, quien emitió el auto correspondiente de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, obrante a folios del ciento nueve al ciento doce del duplicado de la pieza de primera instancia y en el cual consta en la literal c)DOCUMENTAL, específicamente en el numeral veinticinco que la misma fue aceptada para su incorporación en el debate tal y como fue propuesta. Es de hacer énfasis en que el ente fiscal por imperativo legal contenido en el artículo 347 del Código Procesal Penal, tenía que individualizar la prueba, pues este es el momento procesal oportuno para ofrecer los medios de prueba que se desarrollarán en el debate oral y público y no ofrecerla hasta en el debate, en el

cual únicamente se podrá ordenar prueba que sea nueva, siempre que no hubiese sido conocida por las partes procesales. El auto de admisión de prueba y en el cual se señaló fecha para la iniciación del mismo fue debidamente notificado al ente fiscal con fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis, lo que consta en la cédula de notificación obrante a folio ciento dieciséis del duplicado de la pieza de primera instancia; por lo que el ente acusador tenía el plazo de tres días para plantear el recurso de Reposición si advertía que la prueba no había sido admitida, como el ente fiscal pretendía, para que el tribunal si procedía, resolviera lo pertinente. Por lo anterior también se hace necesario indicar que al no haber hecho uso del plazo para interponer el recurso aludido contra el auto de admisión formal de prueba, el ente fiscal incurrió en lo que se denomina Preclusión de la fase procesal; entendiendo ésta como el principio que debe observarse en los sistemas procesales en los cuales es marcada la diferencia del proceso en etapas, así como el proceso penal guatemalteco. Al respecto el Doctor MARIO AGUIRRE GODOY, en las páginas doscientos setenta y cinco y doscientos setenta y seis del Libro Derecho Procesal Civil, expone: “… que la preclusión también puede encontrarse en los casos en que no se hacen valer los medios impugnativos (recursos), porque entonces los derechos en que se apoyan dichos medios también precluyen…”. Lo que sucedió como se indicó anteriormente en el presente caso, al no haberse hecho valer el recurso en el momento procesal que correspondía. No obstante lo analizado anteriormente y por el principio de tutela judicial efectiva, estimamos que el amparista dentro de la audiencia de debate oral y público de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, y que constituye el

correspondía. No obstante lo analizado anteriormente y por el principio de tutela judicial efectiva, estimamos que el amparista dentro de la audiencia de debate oral y público de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, y que constituye el ACTO RECLAMADO, planteó recurso de reposición, en contra de la resolución del Tribunal Quinto de Sentencia Penal denunciado al resolver que no le asiste la razón al impugnante porque lo que fue propuesto fue la denuncia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco y, que en ese momento no pueden subsanar errores del Ministerio Público no siendo ese momento el oportuno para proponer documentos; teniendo con el planteamiento de dicho recurso por agotado el principio de definitividad y en ese sentido los que analizamos en esta instancia consideramos que al interponente de la presente acción, no le asiste razón jurídica al invocar infracción a normas constitucionales y procesales, no sólo por lo analizado anteriormente sino porque compartimos el criterio de los jueces a-quo en el sentido de que el Ministerio Público debió individualizar laprueba de conformidad con el artículo 347 del Código Procesal Penal y no tratar de incorporarla en el momento del debate; porque desnaturalizaría los fines del debido proceso, tanto del principio de adquisición procesal como el de igualdad en el proceso. De esa cuenta, evidenciamos que el asunto sometido a esta jurisdicción constitucional, es decir el contenido del acto reclamado es propio de la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole resolver el asunto a la autoridad

impugnada, por la facultad en ellos delegada y este Tribunal Constitucional, que no es juez de los hechos sino del acto reclamado, no puede revisar las actuaciones que hizo la autoridad impugnada cuando ésta actuó con base en sus facultades regladas aunque éstas no respondan a los intereses del postulante, no solo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del Amparo, sino porque la autoridad impugnada como quedó indicado, actuó conforme a las facultades que la ley le confiere. Razón por la cual se advierte que la autoridad contra la que se acciona, en su actuación, no conculcó las garantías constitucionales denunciadas, ya que actuó de conformidad con lo establecido en la ley específica mencionada. En ese sentido la Acción de Amparo intentada debe denegarse sin condena en costas y multa al postulante por lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES: Leyes y Artículos citados y lo que para el efecto establecen los artículos: 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República; 7, 8 y 17 de la Ley de lo Contencioso y Administrativo; 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 19, 42, 44, 45, 46, 48, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. ---- POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo: I) DENIEGA POR

IMPROCEDENTE EL AMPARO, interpuesto por los Abogados FREEDYN

Organismo Judicial. ---- POR TANTO: Esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo: I) DENIEGA POR IMPROCEDENTE EL AMPARO, interpuesto por los Abogados FREEDYN WALDEMAR FERNÁNDEZ ORTIZ y CARLOS AQUILINO LÓPEZ AQUINO, en la calidad de Jefe de Sección de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad y Agente Fiscal respectivamente, del Ministerio Público, en contra de la resolución dictada con fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II) Se REVOCA el AMPARO PROVISIONAL otorgado con fecha veinticinco de enero de dos mil siete, para los efectos legales consiguientes; III) Por ser el Ministerio Público el que promueve el presente Amparo no se condena en consta ni multa por lo estimado; IV. Notifíquese y certifíquese a donde corresponde.

Lesbia Jackeline España Samayoa, Magistrada Presidente; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zúñiga, Magistrada Vocal Primera; Lisandro de JesúsGodinez Orantes, Magistrado Vocal Segundo. Enma Ivonne Labbé Turcios, Secretaria.

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