15-2008 12052008 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15-2008 12052008 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
12/05/2008 - PENAL
15-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el ocho de enero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el acusado Tony Edwin González Ramírez, por dos delitos de homicidio.
DOCTRINA: No puede prosperar la casación de forma, por el submotivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega falta de fundamentación en la sentencia impugnada en casación, y la misma contiene el razonamiento suficiente para comprender los motivos del no acogimiento de la apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el ocho de enero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el acusado Tony Edwin González Ramírez, por dos delitos de homicidio. Además del interponente, intervienen en el proceso: el sindicado Tony Edwin González Ramírez, cuyos datos de
identificación personal constan en autos; y, sus defensores, abogados Jorge Guillermo Rodas Arana y Carlos Alberto Martínez Bay. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos punibles versaron sobre lo siguiente: "Que el día once de noviembre del año dos mil uno, cuando eran aproximadamente las cuatro horas con veinte minutos, en ocasión de que el agraviado Enrique Villatoro López, acompañado de su esposa Carmen Alicia Rivas Sosa, otros familiares y la señora Tomasa Cupertina Gramajo López, se encontraban realizando labores propias de la actividad comercial a que se dedican (carnicería) en la residencia del primero de los nombrados ubicada en la calle principal del Parcelamiento Victorias El Salto, Jurisdicción del municipio y departamento de Retalhuleu, usted, acompañado de dos personas no identificadas, portando todos armas de fuego de grueso calibre con el propósito e intención criminal de causarles la muerte, ingresaron al patio frontal de la referida residencia por el rumbo poniente, y las accionaron en contrade la humanidad de los antes nombrados Villatoro López y Gramajo López, ocasionándoles lesiones que les provocaron la muerte en el lugar, acto seguido, aprovechando la circunstancia de violencia ejercida en contra de los agraviados, sin autorización del propietario tomaron y desplazaron con el objeto de huir del lugar y garantizar su impunidad, el vehículo tipo pícop(sic), color blanco, marca Toyota, placas de circulación particular quinientos siete mil, novecientos treinta y
tres en el cual huyeron del lugar y lo dejaron abandonado posteriormente a cinco kilómetros del lugar del hecho, en calle de terracería que conduce a Champerico, Retalhuleu". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, pronunció sentencia el diez de agosto de dos mil siete, declarando por unanimidad: "I) Que absuelve a Tony Edwin González Ramírez de los hechos imputados en la acusación; ll) Se exime del pago de costas procesales por la naturaleza del fallo; III) Se ordena la devolución de la evidencia física al Ministerio Público; IV) Encontrándose el acusado Tony Edwin González Ramírez guardando prisión, en las cárceles públicas preventivas de Mazatenango, Suchitepéquez, lo deja en la misma situación jurídica, firme el fallo se revocará dicha medida de coerción. Notifíquese". RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida al resolver expresó las siguientes consideraciones: "(...) a) En torno a que el Tribunal Sentenciador no observó la aplicación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, esta Sala es del criterio que el Tribunal que dictó sentencia absolviendo al procesado TONY EDWIN GONZÁLEZ RAMÍREZ, de dos delitos de HOMICIDIO, sí cumplió con efectuar una sustentación y fundamentación debidas en todos los apartados de la sentencia que hoy es objeto de Apelación Especial por motivo de Forma. Los jueces del Tribunal Sentenciador
mencionado efectuaron una fundamentación, clara, precisa y circunstanciada de todos los hechos de la sentencia que ya fuera identificada; también puede determinarse que dicho fallo tiene una correlación lógico jurídica y una argumentación congruente con los hechos referidos en el acta de debate, en conclusión si hubo una observancia del principio de fundamentación contenido en el artículo citado al inicio de esta literal; b) Sin efectuar un nuevo examen critico de los medios probatorios que son base a la sentencia, pero si haciendo una referencia a los medios de prueba consignados en la misma se tiene que en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado y de los medios de prueba referente a la declaración de testigos, actas de reconocimiento de cadáver, informes médicos de necropsia, álbumes fotográficos, informes del psicólogo respectivo y demás prueba documental, se hicieron los razonamientos que el Tribunal Sentenciador consideró oportunos parafundamentar debidamente la sentencia recurrida. En virtud de lo relacionado se es del criterio que existe un correcto cumplimiento del contenido del articulo 11 Bis del Código Procesal Penal; c) En cuanto a la inaplicación del artículo 186 del Código Procesal Penal, relativo a la valoración, esta Sala es del criterio que la Sentencia que hoy es objeto de impugnación, no contiene ningún vicio, en consecuencia no existe ningún defecto de la sentencia que habilite la presente apelación especial por motivo de forma, concretamente si falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del Tribunal, o no se hubieren
observado en ellas las reglas de la sana critica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; en estas circunstancias se arriba a la conclusión, y como ya quedara consignado, que el Tribunal de Sentencia si observó las reglas de la Sana crítica razonada e hizo una aplicación congruente con dichas reglas y los medios de prueba que se aportaron al juicio, es decir que los medios probatorios fueron obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales procesales, tal como lo indica el artículo a que venimos haciendo referencia, d) En cuanto a correlacionar la inobservancia del articulo 389 numeral 4, en torno a los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver, como ya quedó consignado con anterioridad, se es del criterio que este requisito de la sentencia fue cumplido con precisión, porque la argumentación de los razonamientos fueron planteados en forma clara; e) En torno a la correlación de la inobservancia del artículo 394 numeral 6) del Código Procesal Penal, se es del criterio que en la sentencia objeto de apelación se observaron las reglas previstas para la redacción de las sentencias y en este caso es suficiente con dar lectura a dicha sentencia para determinar que en la misma concurren todas las reglas que la ley establece, concretamente las reguladas en el artículo 389 del código en referencia; f) El Ministerio Público argumenta en su recurso de apelación especial, que de conformidad con el artículo 420 numeral 5) existen vicios en la sentencia, pero esta Sala arriba a la conclusión de que del análisis de tal sentencia recurrida
no se desprende ningún motivo absoluto de anulación formal de la misma, por lo que al igual que en las otras circunstancias la sentencia varias veces mencionada se encuentra ajustada a derecho, estos razonamientos determinan que no existe vicio de la sentencia, especialmente al que se refiere el recurrente, consignado en artículo 394 del Código Procesal Penal, con relación al 11 Bis del mismo cuerpo legal citado, por lo que se deja asentado que tal sentencia no es contradictoria en su motivación y que si se observaron con toda precisión las reglas de la sana critica razonada con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo (...)". ALEGACIONESEl día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, pidiendo se declare procedente el recurso. En tanto que el acusado Tony Edwin González Ramírez, solicitó se declare la improcedencia del recurso de mérito. CONSIDERANDO -IEl Ministerio Público presenta casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, relativo a que: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente sostiene que se ha infringido el artículo citado, en virtud que la Sala recurrida no se pronunció "respecto de la prueba que se omitió, es decir que no existe el análisis valorativo de la prueba producida durante el desarrollo del
debate oral y público lo cual consta en la sentencia de primer grado en su numeral cuarto que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a absolver, siendo la prueba testimonial propuesta por el ente fiscal, como lo es los testimonios de 1) CARMEN ALICIA RIVAS; 2) MILEIDI AZUCENA VILLATORO RIVAS; 3) POLICARPIO VILLATORO IZARA, como también el Tribunal Sentencíante(sic) Omitió otorgarle valor probatorio a la prueba documental aportada por el Ministerio Público siendo la siguiente a) Acta de reconocimiento de cadáver e investigación preliminar de fecha once de noviembre del año dos mil uno; b) informes de necropsia de fechas trece y quince del mes de noviembre de dos mil uno; c) Certificaciones de partida de defunción de Enrique Villatoro López y Tomasa Cupertina Gramajo López; d) Informe Psicológico de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil uno; e) Acta de allanamiento, inspección y registro de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil uno; f) prevención Policial de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil uno; g) Acta de inspección de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno; h) Informes de la Sección de Balística del departamento técnico científico del Ministerio Público de fechas tres de diciembre de dos mil uno, uno de abril y once de septiembre del año dos mil dos; l) Informe de la Unidad de especialistas en escena del crimen del Ministerio Público de fecha siete de octubre del año dos mil seis, que contiene dieciocho
fotografías y plano descriptivo que la complementa; j) Certificación de partida de nacimiento del acusado Tony Edwin González Ramírez; k) Informe del departamento de Control de Armas y Municiones de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil seis; como también el tribunal sentenciador olvido(sic) analizar la prueba pericial y las evidencias físicas o materiales. Por consiguiente la Sentencia dictada por la Sala al no analizar la sentencia de primer grado, al dictar su fallo carece de fundamentación ya que es notorio que solamente la confirman sin indicar la razón del porque(sic) el Tribunal Sentenciador no expresalos motivos de hecho y de derecho en la cual basa su decisión, así como la indicación del valor que le asigna a cada uno de los medios de prueba diligenciados durante el debate, con lo cual se inobservo(sic) el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión de declarar que no acoge el Recurso de Apelación Especial por motivo Absoluto de forma, violando con ello el derecho constitucional de defensa y de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal". Pretende que al establecerse que la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, carece de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.
-IIAnalizando la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de Casación considera que la misma sí se encuentra lo suficientemente fundamentada, pues la Sala al resolver el motivo de forma objeto de la apelación especial, expresa las razones que justifican la resolución recaída. En el texto considerativo de la resolución recurrida, se exponen con argumentos claros y concretos las razones por las cuales la Sala estima que no concurren las violaciones legales denunciadas. El pronunciamiento es explícito en su razonamiento y se entiende porqué no ha acogido la apelación interpuesta por el acusado. Por consiguiente, el fallo impugnado sí cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En consecuencia, el recurso interpuesto por motivo de forma es improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través de la abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones,
contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el ocho de enero de dos mil ocho, en el proceso seguido contra el acusado Tony Edwin González Ramírez, por dos delitos de homicidio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.