15-2010 11022010 Maria Argentina Co vrs. Luis Fernando Enriquez Gomez
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 15-2010 11022010 Maria Argentina Co vrs. Luis Fernando Enriquez Gomez
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
11/02/2010 – FAMILIA
15-2010
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, DE COBAN.
Cobán, Alta Verapaz, ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: La señora MARIA ARGENTINA CO único apellido, en representación de su menor hija GLORIA STÉFANY ALEJANDRA ENRIQUEZ CO, quien actúa con el auxilio del Abogado EDWIN MAURICIO MEZA QUIM.
PARTE DEMANDADA: El señor LUIS FERNANDO ENRIQUEZ GÓMEZ, actúa con el auxilio de la Abogada EMILIA PATRICIA CHOC CAAL.
CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA que promueve la señora MARIA ARGENTINA CO único apellido, quien actúa en ejercicio de la patria potestad de su menor hija GLORIA STÉFANY
ALEJANDRA ENRIQUEZ CÓ.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por LUIS FERNANDO ENRIQUEZ GÓMEZ, en contra de la sentencia de fecha CUATRO DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO: A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “ICon lugar la Demanda de Fijación de Pensión Alimenticia en la Vía Oral, promovida por María Argentina Có, único apellido, quien actuó en calidad de representante legal y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad Gloria Stéfany Alejandra Enríquez Có en contra de Luis Fernando Enríquez Gómez; IIEn consecuencia, el demandado Luís Fernando Enríquez Gómez debe pagar en concepto de Pensión Alimenticia, la suma de SEISCIENTOS QUETZALES MENSUALES (Q. 600.00), a favor de su hija Gloria Stéfany Alejandra Enríquez Có, los cuales deberá hacer efectivos en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de mayo de dos mil nueve a la cuenta que será aperturada por el sistema implementado en el Organismo Judicial, a nombre de laactora María Argentina Có, único apellido; IIILa obligación alimenticia queda garantizada con los ingresos, bienes, presentes y futuros que obtenga el
demandado; IVEl padre de la menor de edad, puede relacionarse con su hija, conforme a lo que convengan con la actora, en horas del día, en estado de sobriedad y sin causarle problemas a la progenitora; VSe condena en costas al demandado por las razones consideradas; VIAl estar firme el presente fallo extiéndase certificación o fotocopia simple a las partes sin necesidad de petición escrita; VIINotifíquese. B) De las Pruebas Aportadas: Únicamente se recibió POR LA PARTE ACTORA: quien aportó como medios de prueba los siguientes: 1) Documentales, a) Certificación de la partida de nacimiento de la menor Gloria Stéfany Alejandra Enríquez Có, b) Fotocopia simple de la cédula de vecindad de la actora; 2) Informe Socioeconómico, practicado por Elda Leticia Espina de Zavala, Trabajadora Social adscrita al citado Juzgado; 3) Presunciones Legales y Humanas.
POR PARTE DEL DEMANDADO: No aportó ninguna prueba, por no comparecer a juicio el cual se siguió en su rebeldía. Sin embargo por parte del Juzgado se realizó el Informe Socioeconómico practicado por Elda Leticia Espina Zavala, trabajadora Social adscrita al citado Juzgado.
C) De los hechos sujetos a Prueba: La Jueza de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) El vínculo de parentesco entre el demandado y
la menor de edad Gloria Stéfany Alejandra Enríquez Có, b) El derecho y necesidad de reclamar alimentos; c) La obligación y posibilidades pecuniarias del demandado de darle alimentos; d) La negativa del demandado a proporcionarlos. D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual comparecieron las partes con su respectivo alegato.
CONSIDERANDO I: La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 51 y 55 establece lo siguiente: “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. El artículo 283 del Código Civil establece: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos…”; Los artículos 253, 278 y 279 del mismo cuerpo legal preceptúa que “El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad..”; La denominación de alimentoscomprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…” CONSIDERANDO II: Que para el día de la vista el apelante compareció a presentar su alegato argumentando que no es que no quiera pasar una pensión alimenticia para su menor hija Gloria Stéfany Alejandra Enríquez Có, sino que el monto al cual lo condenaron es muy elevado, tomando en cuenta que tiene otros dos hijos menores de edad, que responden a los nombres de Obden Youssef y Ana Elia Carolina de apellidos Enríquez Hernández, y quienes a la fecha cuentan con once y seis años de edad. La cantidad que tiene que pasar por concepto de Pensión Alimenticia para su menor hija es de SESCIENTOS QUETZALES mensuales, y lo que el gana no le alcanza para cubrir el monto de la pensión, ya que labora como piloto de cisterna para la empresa PROSERCO, en un proyecto en el municipio de la Tinta, Alta Verapaz, devengando un salario mensual de un mil ochocientos quetzales. Está de acuerdo con pasar una pensión alimenticia, pero
no la cantidad que se le ha requerido, porque no va a poder cumplir con la misma, la pensión que podría pasar a su menor hija Gloria Stéfany Alejandra Enríquez Có, es de doscientos cincuenta quetzales, misma cantidad que pasa a sus otros dos menores hijos de los cuales tiene compromiso. La actora al comparecer a esta Sala manifiesta que está totalmente de acuerdo con la Sentencia proferida por el Juzgado A quo, en donde se declara con lugar la demanda, y ha tenido que esperar demasiado tiempo para su emisión y no es justo que no quiera pagar nada el demandado en concepto de alimentos de su única hija, de la cual esta obligado como padre a dar alimentos, vestuario y otros. Solicita que se confirme la sentencia o de ser posible que se le aumente la pensión alimenticia para su menor hija.
CONSIDERANDO III: Del estudio de los antecedentes, sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por el apelante, se establece que los razonamientos de la Jueza a quo, están debidamente apegados a derecho y al debido proceso, al declarar con lugar la demanda Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, promovida por MARIA ARGENTINA CÓ, UNICO APELLIDO, quien actúa en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad GLORIA STEFANY ALEJANDRA ENRIQUEZ CÓ. Estima este Tribunal, que el fallo de primerainstancia se sustenta en el sentido que fueron probados los presupuestos necesarios que deben concurrir para que el derecho de alimentos exista; fue
probado el parentesco entre la reclamante y la que tiene deber de prestarlos, es decir, la filiación existente entre GLORIA STEFANY ALEJANDRA ENRIQUEZ CÓ en calidad de hija menor de edad y el señor LUIS FERNANDO ENRIQUEZ GOMEZ, en calidad de padre de la menor. Así mismo, la Jueza de Primera Instancia, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 10 y 12 de la ley de Tribunales de Familia, ordenó estudios Socio Económicos de las partes; del estudio realizado a la señora María Argentina Có (madre de la menor), se logró establecer el presupuesto del estado de necesidad de la alimentista, y del estudio efectuado al señor Luis Fernando Enríquez Gómez, se pudo establecer su situación laboral y económica, que le permite cubrir el monto mensual fijado como pensión alimenticia por la jueza de primera instancia. En cuanto al agravio manifestado por el apelante: “… el monto al cual me condenaron es muy elevado tomando en cuenta que tengo otros dos hijos menores de edad…” “… y lo que yo gano no me alcanza para cubrir el monto de esa pensión, ya que laboro como PILOTO DE CISTERNA, para la empresa PROSERCO…” esta Sala, advierte que la jueza a quo de conformidad al proceso oral, señaló día y hora para que las partes comparecieran a juicio, previniéndolas para presentar sus pruebas en la audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la que no compareciere. Esta era la fase procesal para que
el señor Luis Fernando Enríquez Gómez, desvirtuara las pretensiones de la parte actora y demostrara su capacidad económica, ya que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión…”, empero, al no comparecer a juicio oral, fue declarado rebelde y confeso en las pretensiones de la actora. Como se acotó, la jueza a quo se apoyó en la facultad discrecional que le otorga la ley de Tribunales de Familia, ordenando el estudio Socio Económico del demandado, donde se reflejó su capacidad económica, y procedió a dictar la sentencia fijando la pensión alimenticia, basada en las circunstancias que quedaron acreditadas con el citado estudio. Por los razonamientos anteriores, resulta improcedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar la sentencia apelada en todos sus puntos.
NORMAS APLICABLES: Artículos citados y: 28, 29, 51, 55, 203, 204, de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 78, 81, 101, 109, 110, 253, 261, 278, 279, 282, 287, 292 del Código Civil. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70,72, 73, 75, 79, 199, 200, 602, 606, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por LUIS FERNANDO ENRIQUEZ GOMEZ, en contra de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.