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15-2013 12042013 Byron Rene Ventura Moran y Lester Alexander MArroquin de Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15-2013 12042013 Byron Rene Ventura Moran y Lester Alexander MArroquin de Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

12/04/2013 – PENAL

15-2013

Doctrina

Casación por motivo de forma: falta de fundamentación en la sentencia de apelación especial: improcedente si la Sala con razonamientos breves pero suficientes fundamenta su fallo respecto de agravios puntuales denunciados por los imputados, relacionados con: la aplicación del sistema de valoración de la sana crítica razonada en los medios de prueba de valor decisivo; la relación de causalidad; la coautoría de los acusados en el hecho, así como la ponderación conforme la ley de la pena impuesta.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por los imputados Byron René Ventura Morán y Lester Alexander Marroquín De León, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el veintiuno de noviembre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de asesinato se instruye contra los casacionistas. Interviene en el proceso como defensor el abogado Saúl Zenteno Téllez. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Francisco Manuel Rivas Lara. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Lester Alexander Marroquín De León y Byron René Ventura Morán, el quince de enero de dos mil doce, a las dieciséis horas en una

esquina de la zona uno de Retalhuleu, en la salida y/o entrada de San Andrés Villa Seca se conducían en una motocicleta color rojo, y cuando un microbús extra urbano color blanco detuvo su marcha, el primero de los mencionados aprovechó que pasajeros descendían del mismo y atacó fría y reflexivamente disparándole en repetidas ocasiones a Carlos Humberto Gómez, quien falleció en el lugar. El señor Marroquín De León se dio a la fuga con la cooperación de Byron René Ventura Morán en la referida motocicleta. Minutos después, a Lester Alexander Marroquín De León le incautaron un arma de fuego tipo pistola marca Yavuz, con veintinueve cartuchos, arma con la cual había disparado a su víctima. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, por unanimidadcondenó a los procesados por el delito de asesinato y les impuso treinta años de prisión inconmutables. El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba valorados positivamente, se logró demostrar la participación directa de los acusados en el delito de asesinato, en donde hubo un plan conjunto en el que, ambos participaron y tuvieron control del hecho y luego huyeron del lugar. Por lo mismo, son autores de conformidad con el artículo 36 numerales 1° y 3° del Código Penal. Les impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables

tomando en consideración la intensidad del daño causado por el delito cometido, y que además, hubo preparación para la fuga al haber escapado del lugar de las acciones en la motocicleta descrita, lo cual tomó como base para aumentar la pena. C) Del recurso de Apelación Especial. Los imputados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Para el motivo de fondo, los acusados denunciaron que el sentenciante incurrió en errónea aplicación del artículo 36 numeral 1° del Código Penal, ya que no concurrieron los hechos que estimó acreditados, porque adolecen de falta de racionalidad y objetividad para establecer la acción personal y directa realizada en el nexo causal, entre los mismos y el resultado del delito de asesinato. En consecuencia, inobservó lo establecido en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, ya que no hay autoría, lo cual les causa agravio porque no fue establecida fehacientemente la concurrencia de los elementos genéricos y específicos del delito de asesinato. Inobservancia del artículo 10 del Código en relación; ya que los hechos acreditados no satisfacen lo concerniente a la acción normalmente idónea para producir el resultado de privación de la vida de la víctima. La inobservancia deviene de la falta de precisión de los hechos acreditados. Los mismos no son normalmente idóneos para producir el resultado ilícito, respecto de los elementos genéricos y específicos del delito de asesinato. Inobservancia del artículo 65 del Código Penal: el móvil del delito no es

mencionado en los hechos acusados ni en el auto de la apertura del juicio y tampoco se tuvo por acreditado. El tribunal A quo, no lo delimitó de la verdad histórica. La decisión de imponerles treinta años de prisión inconmutables por el delito de asesinato no se cimienta en una plataforma fáctica. Para el motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal): denunció vulneración del sistema de valoración de la sana crítica razonada en los medios de prueba testimoniales y periciales, así como también denunció la falta de motivación al analizar y encuadrar los hechos de conformidad con la teoría general del delito, para indicar que verdaderamente se reunieron todos los elementos que tipifican el delito de homicidio (sic). Para efectuar el juicio dereproche es menester analizar la concurrencia de tres elementos de culpabilidad: a) capacidad de culpabilidad o imputabilidad; b) conocimiento del hecho cometido; y c) exigibilidad de un comportamiento distinto. Denunció falta de motivación al establecer la coautoría, pues para ello era necesario, entre otros elementos, un mutuo acuerdo o plan común. Sin embargo, el sentenciador no expuso dicho plan criminal previo y menos sus elementos probatorios. Así también, denunció falta de fundamentación en la pena, pues solo hubo preparación para la fuga como justificación para su aumento del rango mínimo, en vez de los veinticinco años que correspondía aplicar. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el

recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, por unanimidad razonó que, los acusados criticaron partes de la sentencia que son de su conveniencia. No obstante, al analizar la misma en su integralidad consideró, que la argumentación fue suficiente y demostró la culpabilidad de los procesados, dada la relación entre lo acreditado y las valoraciones probatorias, lo cual no significa inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por ende, la sentencia impugnada sí está fundamentada. El tribunal de sentencia claramente indicó las razones por las cuales consideró que, sí existe coautoría entre ambos acusados, principalmente cuando indican que hubo dominio funcional del hecho, y común acuerdo entre ellos al tomar parte directa en su ejecución, razón por la cual fue clara la forma en que razonó la coautoría, lo cual es suficiente dada la conexión entre los hechos por ellos realizados, motivo por el cual no existe inobservancia del artículo 36 numeral 1° del Código Penal. El fallo también es claro al realizar la exposición de la conexión entre los hechos, cuando le dieron muerte al occiso y se dieron a la fuga en la motocicleta la cual era manejada por uno de los autores del delito, cuando fueron perseguidos y posteriormente capturados, por lo que tampoco existe inobservancia del artículo 10 del Código Penal. Cuando se pretende la rebaja de la pena de prisión, se debe invocar interpretación indebida de la ley, en virtud de que el artículo 65 del Código Penal, se debe observar porque establece los parámetros a utilizar para imponer la

misma pena de prisión. El tribunal al momento de imponer la misma indicó las razones para su fijación, basándose en la intensidad del daño causado y la preparación para la fuga, por lo que el aumento de cinco años más a la pena mínima de conformidad con el artículo 132, no resulta violatorio del artículo 65 precitado.

II. Motivo del recurso de casaciónLos imputados plantean recurso de casación por motivos de forma y fondo, y señalan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 y numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian vulneración de los artículos 11

Bis del mismo cuerpo legal y 10 del Código Penal. Para el primero argumentaron que, la sala impugnada incurrió en el vicio de falta de fundamentación de la sentencia de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que no expresa los motivos de hecho ni de derecho en que basó su decisión, así como tampoco indicó el valor asignado a los medios de prueba por parte del tribunal de primer grado, omitiendo analizar el encuadramiento de los hechos a la teoría del delito, la coautoría y la determinación de la pena a imponer, y que la finalidad del artículo precitado es garantizar la recta impartición de justicia y que la sociedad conozca los fundamentos de la resolución expedida. Por lo que incumplió con el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y la tutela judicial efectiva. Para el motivo de fondo aducen que, la sala incurrió en indebida aplicación del

artículo 10 del Código Penal, al confirmar la sentencia de primer grado, que a su vez, confirmó la relación de causalidad en los hechos por los cuales fueron condenados los dos imputados por el delito de asesinato, obviando la circunstancia concerniente a la falta del elemento probatorio suficiente e idóneo para acreditar el disparo de arma de fuego por cualquiera de ellos, ya que no se realizó el hisopado de análisis de residuos de pólvora en las manos de ambos imputados. Lo que implica falta de certeza en el hecho concerniente al disparo de arma de fuego, que generó la muerte de la víctima.

III. Alegatos en el día de la vista

A) Los imputados reemplazaron su comparecencia en forma escrita ratificando su inconformidad contenida en el memorial inicial de casación. B) El Ministerio Público sustituyó su comparecencia de la misma forma y solicitó que se declare improcedente el recurso ya que, los recurrentes omitieron señalar la parte de la sentencia que contiene el defecto, y que sí se dio la relación de causalidad.

Considerando -IEl recurso planteado se constriñe a la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia de la sala de apelaciones, así como a la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos acreditados y los supuestos del tipo de asesinato. En este caso concreto, la Cámara Penal considera que la prelación en la resolución de los motivos debe dársele a los agravios de naturaleza procesal ya que éstosconllevan la consideración por parte de los casacionistas de posibles omisiones esenciales de la sala de apelaciones en las valoraciones probatorias, lo que tiene incidencia en los hechos acreditados.

-IIesenciales de la sala de apelaciones en las valoraciones probatorias, lo que tiene incidencia en los hechos acreditados.

-IIAl realizar la revisión jurídica sobre la sentencia impugnada y el recurso de casación planteado por motivo de forma, se encuentra que, la sala de apelaciones al resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación especial interpuesto por los imputados, halló que, del estudio integral de la sentencia de primer grado encontró suficiente argumentación que demostró la responsabilidad penal de los encartados en el delito de asesinato, dada la relación existente entre las valoraciones probatorias y los hechos acreditados, la existencia de la coautoría, el dominio funcional del hecho, incluida la conexión entre los hechos realizados, la forma en que se dieron a la fuga y el incremento de cinco años a la pena mínima por el daño causado, razones por las cuales la sala encontró que no existió vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 10, 36 numeral 1°, 65 y 132 del Código Penal, lo cual implica fundamentación en la sentencia del tribunal de la causa. Si bien, el Ad quem al resolver los agravios denunciados por los apelantes tanto los de forma como de fondo, se pronunció en un solo considerando el cual según se aprecia no fue extenso, sí responde de manera precisa cada una de las inconformidades planteadas, al expresar que, los acusados criticaron partes de la sentencia que son de su conveniencia, cuando en realidad los medios de prueba de valor decisivo valorados positivamente fueron los que permitieron acreditar su

participación en el delito de asesinato. Además, la forma en que sucedieron los hechos puso en evidencia la relación de causalidad existente entre los hechos cometidos y su consecuencia, así como la coautoría, la intensidad del daño causado, la preparación para la fuga y el incremento la pena mínima en cinco años más, contexto dentro del cual, la sala recurrida no encontró contradicción alguna que pudiera anular el fallo del tribunal de sentencia. En consecuencia, el tribunal de alzada al resolver de la forma que lo hizo sí emitió sus propios razonamientos del porqué a su juicio el sentenciante sí fundamentó su decisión y porqué no conculcó los artículos 10, 36 numeral 1°, 65 y 132 del Código Penal. Por ende, el recurso de casación en que se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo.

-III-Con relación al recurso de casación por motivo de fondo esta Cámara toma como referente los hechos acreditados por el sentenciador. La sala declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, partiendo de tales hechos, no en forma antojadiza, sino por que, de conformidad con la ley, se encuentra constreñida a esa plataforma fáctica. En dicha sentencia quedó debidamente probada la participación de ambos acusados en los que el imputado Lester Alexander Marroquín de León efectuó los disparos a la víctima y que Byron René

Ventura Morán estuvo presente en ese acto y condujo la motocicleta en la que se dieron a la fuga, lo cual puso de manifiesto un plan conjunto: en el que, el objetivo (la víctima) estaba plenamente identificado, lo que se denota del ataque directo del que fue objeto. Es decir que, es innegable la relación de causalidad y la coautoría en los hechos que encuadran en el delito de asesinato. De esa cuenta, la sala impugnada confirmó en todos su puntos la sentencia del tribunal de juicio, dado que, quedó demostrada la participación de ambos incoados en los que, como consecuencia les tenían que imponer una pena de prisión por el delito de asesinato el cual tiene una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión, y siendo que, según la intensidad del daño causado y la circunstancia agravante de preparación para la fuga al haberse escapado ambos actores en la motocicleta del lugar de la ejecución de los hechos, correctamente se justifica la pena impuesta. En tal sentido, la sala al confirmar la imposición de esa pena, no incurre en el vicio denunciado. Por el contrario, la sala resolvió correctamente, atendiendo a lo preceptuado en los artículo 27 numeral 8°, 65 y 132 del Código Penal. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Cámara Penal encuentra que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados por los casacionistas con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Por lo mismo, este motivo también debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

Penal. Por lo mismo, este motivo también debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación pormotivos de forma y fondo interpuesto por los imputados imputados Byron René Ventura Morán, Lester Alexander Marroquín De León, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintiuno de noviembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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