15-2015 17062015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15-2015 17062015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/06/2015 – PENAL
15-2015
DOCTRINA El tribunal de apelación falta a su deber de fundamentación cuando, de manera contumaz resuelve, con argumento general y abstracto, el reclamo de falta de fundamentación de la sentencia de primer grado, afirmando que en el fallo recurrido sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada, sin hacer un análisis específico sobre su cumplimiento. En el presente caso, el apelante denuncia vicios de ilogicidad, específicamente en cuanto al principio de razón suficiente, en la valoración de las declaraciones de testigos, limitándose la sala de apelaciones a confirmar la sentencia recurrida sin explicar el fundamento de su decisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de junio de dos mil quince.
- Se integra por quienes suscriben.
- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso instruido en contra de Miguel Salguero Sosa, por el delito de violación en forma continuada.
Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, el procesado Miguel Salguero Sosa, los abogados defensores Luis Alfonso Aguirre Mejía y Alberto Alexander Aguirre Mejía; y como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación, por medio de sus representantes legales, abogados Olga Lucrecia Morales Aragón y Henry Alexander Leonardo Marroquín.
I. Antecedentes
Alexander Aguirre Mejía; y como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación, por medio de sus representantes legales, abogados Olga Lucrecia Morales Aragón y Henry Alexander Leonardo Marroquín.
I. Antecedentes
A. Hecho acusado. “Porque usted, MIGUEL SALGUERO SOSA, en el mes de agosto del año dos mil siete, aproximadamente en horas de la mañana, cuando la menor (…) se encontraba en su casa de habitación situada en aldea Guadalupe, municipio de Zacapa, que es la misma casa donde usted habitaba ya que usted era conviviente de (…) de dicha menor y aprovechando que la víctima estaba en dicho lugar cuidando a sus hermanitos menores de edad de once, ocho, cinco y tres años de edad, y que los menores de edad no podían hacer nada para defender a la víctima y que la madre de la menor se encontraba ausente de la residencia, usted amenazó a (…) con una pistola y le dijo que si no lo hacía la mataría y por la fuerza la agarró y la entró a la casa le quitó la ropa y utilizando violencia física tuvo acceso carnal vía vaginal con (...), quien nació el cinco de enero del año mil novecientos noventa y cinco teniendo a la fecha del hecho aproximadamente doce años y siete meses de edad y le dijo que si le decía a su mamá o alguna persona la mataría, ella no le dijo a nadie porque le tenía miedo que usted la matara, fue hasta que su papá(…) viniera de los Estados Unidos de Norte América a quien le comentó lo sucedió
(sic), al momento del hecho ninguno de sus hermanitos se dio cuenta porque ellos estaban jugando en el corredor y ella se encontraba en la cocina. Fueron dos veces las que usted MIGUEL SALGUERO SOSA, abusó sexualmente de la menor (…) utilizando fuerza física, la segunda vez se la llevó para debajo de un palmo y allí abuso de ella, en esta ocasión tampoco se encontraba la mamá de dicha menor en la casa y a sus hermanitos usted los amarró con una pitas (sic) para que no se dieran cuenta de lo que estaba sucediendo. Hecho tipificado en los artículos 71 y 173 del Código Penal (Reformado por el artículo 28 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República).”
B. Hecho acreditado. “En el presente caso, no se tiene ningún hecho acreditado, toda vez que no se estableció con certeza que el acusado haya violado en forma continuada a la agraviada (…) (sic), habiendo quedado duda razonable en la juzgadora con la prueba aportada por el Ministerio Público”.
C. Resolución del tribunal de sentencia. La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia del veintiséis de febrero de dos mil trece, absolvió al procesado Miguel Salguero Sosa, por el delito de violación con agravación de la pena.
Consideró que, existe duda sobre la participación del acusado en la conducta típica que se describe en el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal y con base en el principio indubio pro reo, que establece que la duda favorece al reo,
en concordancia con el artículo 14 del Código Procesal Penal, dicha garantía procesal dirigida al órgano jurisdiccional para que absuelva si no está convencido de la responsabilidad del acusado, ya que el Ministerio Público no destruyó la presunción de inocencia de la que goza el acusado, al no haberlo enviado a reconocimiento médico legal para establecer si había padecido de enfermedad de transmisión sexual y de ahondar con mayor profundidad en la investigación, para que no existiera duda en la juez sobre la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusó. Por lo que consideró que el acusado Miguel Salguero Sosa, no es autor responsable del delito de violación contenido en el artículo 173 del Código Penal, como lo acusó el Ministerio Público.
D. Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma.
Denunció como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de esta el principio de razón suficiente. Alegó que la juzgadora emitió conclusiones contrarias al contenido de la prueba, mal interpretó la prueba decisiva producida en el debate y arribó a conclusiones carentes de logicidad. La prueba directa, consistente en el testimonio de (…), víctima del hecho delictivo objeto del presente proceso, no fue valorada positivamente, debido a la infundada afirmación de que ese dicho es contradictorio con la acusación que
describe el Ministerio Público, como la declaración de la testigo (…), ya que ambas se contradicen en la forma en que pusieron en conocimiento los hechos a su progenitor (…); la Juzgadora, si bien indicó brevemente que encuentra contradicciones en la deposición de la víctima con la acusación, cierto es tambiénque no señaló en que punto exactamente ha podido establecer tales extremos, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al imputado, descritos en la acusación, fueron debidamente confirmados por la misma víctima durante el debate oral y público celebrado.
E. Primera sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de febrero del año dos mil trece, dictada por la Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa. Consideró para el efecto que la Juez de primer grado sí aplicó las leyes y reglas denunciadas de inobservancia, siendo congruentes los razonamientos vertidos y de los que se desprenden, precisamente, que los medios de prueba no son concordantes ni pueden sugerir una concatenación para arribar a la culpabilidad del acusado, por lo que no se pudo dar la derivación que señala el Ministerio Público, ya que los
razonamientos emitidos por la Juez surgen como consecuencia de la derivación de las pruebas producidas en el juicio. En conclusión, no se da el vicio denunciado en la sentencia impugnada ni la violación de forma que pretende sustentar el Ministerio Público.
F. Primera sentencia de casación. Con fecha veinte de junio de de dos mil catorce, Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece. Declaró procedente el recurso de casación, anuló la sentencia impugnada y ordenó el reenvío. Consideró que el ad quem se limitó a indicar que comparte la explicación del a quo de no dar valor probatorio a la prueba testimonial y la pericial consistente en los informes médico y psicológico; el primero realizado por el doctor Carlos Humberto Paiz Calderón, que establece la desfloración y la presencia de papilomatosis en la menor (…); y el segundo, elaborado por la perita Josefina Margot Drummond Stevenson de Cordón que fue desvalorada, porque no indicó cuál era el motivo o causa del nervio, trastorno del sueño y tristeza, y como consecuencia del estrés post traumático que sufría la agraviada. El ad quem validó todos estos juicios valorativos del a quo, sin verificar si guardaban identidad con el contenido de cada medio de prueba desvalorado. Obvió la verificación
referente al vicio del juicio relacionado con las supuestas contradicciones entre los testimonios de las dos menores, agraviada y hermana, tanto entre sí, como de ambas con las pericias médica y psicológica, y con la acusación, pues el recurrente argumentó sobre la concordancia esencial entre los testimonios y entre estos y la acusación. La verificación del cumplimiento del principio de razón suficiente en relación con la valoración de los informes periciales, médico y psicológico, demandaba del ad quem, la definición si el juicio del a quo tenía o no identidad con el contenido de estos informes. En cuanto a la prueba testimonial, la Sala debió verificar sobre si, como afirma el a quo, existían contradicciones en los dichos de las testigos, partiendo del objeto de esa prueba que era el hecho de la violación de la menor (…); el principio de razón suficiente se vulnera siempre que no se da razón dela validez o invalidez de un juicio y la sentencia de la Sala no verificó si se ha cumplido o no con sus exigencias en relación con la valoración de la prueba pericial y testimonial, por lo que su fallo carece de fundamentación y es violatorio del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
G. Segunda sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del nueve de octubre del año dos mil catorce, declaró que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Dicha sentencia fue emitida en cumplimiento a
lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, por medio de la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil catorce, emitida dentro del recurso de casación número un mil cuatro guión dos mil catorce guión cero cero ciento veinte (01004-2014-00120), interpuesto por el Ministerio Público, referido en el inciso anterior. La Sala consideró que la juez a quo al realizar la apreciación de los medios probatorios de valor decisivo observó las reglas de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la lógica, ya que de manera lógica excluyó la eficacia probatoria de la prueba testimonial de la víctima por no ser clara en precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho sometido a juicio y por ser contradictoria en su contenido, tanto con la acusación que describe el Ministerio Público como con la declaración de la testigo (…), pudiendo percibir las contradicciones e incongruencias en lo declarado en su presencia; en conclusión, la jueza sentenciadora sí apreció la prueba producida y válidamente incorporada al proceso de conformidad con el sistema de valoración de la prueba denominada sana crítica razonada, constatándose que efectuó la operación intelectual, haciendo uso del principio de la lógica denominado de razón suficiente para establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos y que le llevaron a la decisión de absolver al procesado Miguel Salguero Sosa del delito de violación en forma continuada.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal
procesado Miguel Salguero Sosa del delito de violación en forma continuada.
II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como inobservado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.
Argumenta que interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en virtud que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de la razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de la prueba testimonial integrada por las declaraciones de (…) y (…), y que la Sala desarrolló su argumentación en forma difusa en torno de los medios de prueba en general, pero en ningún apartado en particular se refirió concretamente a la falta de fundamentación establecida en la valoración de los testimonios relacionados, como fue denunciado oportunamente. La Sala recurrida, de ninguna manera resolvió lo alegado expresamente por el apelante en su recurso, ya que a lo largo de su exposición tan solo refirió que la decisión de la Jueza sentenciadora fue acorde a lo presentado en la audiencia del debate, pero sin llegar a resolver concretamente lo planteado en la apelación interpuesta, referido específicamente a la prueba testimonial de la víctima, de valor esencial que fue desechado sin razón suficiente,siendo que en esta declaración sí se ofreció detalles en cuanto a la participación del
acusado en el delito imputado. El Tribunal de Alzada omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la decisión de no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, porque ni siquiera expuso de forma clara y precisa el fundamento sobre el que descansa su afirmación; antes bien, debe tenerse presente que la probanza sí permite obtener una conclusión unívoca consistente en que el acusado sí intervino en los hechos sometidos a juicio y que no hay una sola prueba diligenciada que lo aparte del escenario criminal; por lo tanto, el fallo ahora objetado, imperiosamente debe ser corregido por medio de la presente casación.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciséis de junio de dos mil quince, a las once horas, comparecieron la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público reemplazando su participación oral por escrito.
Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Considerando II El agravio del casacionista se sintetiza en que, en el fallo de la Sala no existió una motivación fáctica, pues no fundamentó conforme a derecho su decisión, se concretó únicamente a copiar lo que dijo el Tribunal de primer grado, sin que constara un razonamiento propio, respecto del proceso lógico en la valoración de los testimonios referidos. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de
únicamente a copiar lo que dijo el Tribunal de primer grado, sin que constara un razonamiento propio, respecto del proceso lógico en la valoración de los testimonios referidos. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método compuesto por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada, dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. III Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir lafundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad
de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el apelante denunció por motivo de forma como agravio: La inobservancia del artículo 385, en relación con el artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de esta, el principio de razón suficiente, porque el a quo emitió conclusiones contrarias al contenido de la prueba, mal interpretó la prueba decisiva producida en el debate y arribó a conclusiones carentes de logicidad. La prueba directa, consistente en el testimonio de (…), víctima del hecho delictivo no fue valorada positivamente, debido a la infundada afirmación de que ese dicho es contradictorio con la acusación que describe el Ministerio Público, como la declaración de la testigo (…), ya que ambas se contradicen en la forma en que pusieron en conocimiento los hechos a su progenitor (…). Si bien indica que encuentra contradicciones en la deposición de la víctima con la acusación, cierto es también que no señala en que punto exactamente ha podido establecer tales extremos, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos delictivos endilgados al imputado, descritos en la acusación fueron debidamente confirmados por la misma víctima durante el debate oral y público. En cuanto a la contradicción con la testigo (…), si acaso existió tal contradicción únicamente fue en cuanto a la forma en que dieron a conocer la comisión del delito del que fue víctima (…), pero aún no habiéndolo mencionado ambas, lo que sí se puede apreciar a plenitud es la participación directa del
contradicción únicamente fue en cuanto a la forma en que dieron a conocer la comisión del delito del que fue víctima (…), pero aún no habiéndolo mencionado ambas, lo que sí se puede apreciar a plenitud es la participación directa del acusado en el hecho delictivo por el que fue sometido a juicio. Ninguno de los dos testimonios relacionados por la Juzgadora excluye al acusado de su intervención como autor del delito de violación en forma continuada, por lo tanto, negarle el alto valor probatorio a estas declaraciones utilizando el exiguo sustento descrito, solo implica vulneración de las reglas de la sana crítica razonada. Ante la concreta denuncia del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones consideró que la jueza a quo observó las reglas de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la lógica, de manera razonada excluyó la eficacia probatoria de la prueba testimonial de la víctima por no ser clara en precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho sometido a juicio y por ser contradictoria en su contenido, tanto con la acusación que describe el Ministerio Público como con la declaración de la testigo (…); percibió las contradicciones e incongruencias en lo declarado en su presencia. En conclusión, la jueza sentenciadora sí apreció la prueba producida e incorporada al proceso, de conformidad con el sistema de valoración de la prueba denominada sana crítica razonada, constatándose que efectuó la operación
intelectual, haciendo uso del principio de la lógica denominado de razón suficiente para establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos y que le llevaron a la decisión de absolver al procesado Miguel Salguero Sosa del delito de violación en forma continuada.De lo expuesto y de las constancias procesales, Cámara Penal constata que, los argumentos de la Sala de Apelaciones no legitiman la decisión asumida, pues, no demuestran que haya realizado el análisis conforme el requerimiento del Ministerio Público, ya que predomina un examen general y superficial, cuando su deber era atender de forma sustancial la denuncia del apelante y verificar si concurre o no la falencia enunciada en este fallo, en el apartado denominado “D. Del recurso de apelación especial”, tomando como referente que, por medio del principio de razón suficiente, componente de la ley de derivación, se llega a la conclusión de que todo juicio, para ser verdadero, debe estar fundado en una razón idónea, capaz de justificar lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad; con base en ello, la Sala debió construir su razonamiento, para que el mismo cumpla con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Si bien el artículo 430 del Código Procesal Penal establece que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas son inatacables, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. Bajo este aspecto, se realiza un examen sobre el sistema probatorio a fin de
custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la fundamentación de la sentencia, verificando si en la misma se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Fernando De La Rúa, “La Casación Penal”, páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). En ese sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil doce, en el expediente número cuatro mil ciento veintisiete – dos mil once: “(…) tiene que tomar en cuenta las limitaciones que señala la ley y una de éstas es la incuestionable variación de los hechos y la prueba, si bien puede referirse a ésta y establecer si se falló en la logicidad (…)” (el resaltado es propio). Merece mencionar que, el Ministerio Público hizo hincapié en el agravio por motivo de forma, inobservancia del artículo 385, en relación con el artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal, por violación a la ley de la lógica, en su regla de derivación y de esta, el principio de razón suficiente, que la Juez a quo mal interpretó la prueba decisiva consistente en el testimonio de (…), y la declaración de la testigo (…), al considerar contradicción en la forma en que pusieron en conocimiento los hechos a su progenitor (…), pues no señala en que punto exactamente ha podido establecer tales extremos. En cuanto a la contradicción con la testigo (…), si acaso
existió tal contradicción fue en cuanto a la forma en que dieron a conocer la comisión del delito, lo que sí se puede apreciar a plenitud es la participación directa del acusado en el hecho delictivo por el que fue sometido a juicio. En este punto, la Sala de Apelaciones debió examinar el razonamiento en la apreciación y valoración de la prueba, especialmente la referida por el apelante, determinando si el a quo violentó o no las reglas de la sana crítica razonada, relativo a la lógica, y la derivación en su principio de razón suficiente. Sin embargo, el ad quem no abordó de forma puntual tal reclamo, sino que simplemente indicó que se observaron las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, su derivación y principiode razón suficiente, porque cada elemento de prueba fue ponderado y valorado por el a quo. En tal virtud, Cámara Penal concluye que el razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas, ya que no entró a analizar a profundidad la fundamentación de la sentencia del a quo, y la logicidad de las conclusiones de la sentenciante al respecto, es decir, si en ese proceso se respetó o no el sistema de valoración de la prueba, con base en el principio lógico relacionado.
El tribunal de segundo grado debió tomar en cuenta que la inconsistencia de su razonamiento le fue advertido en sentencia del veinte de junio de dos mil catorce, en
el recurso de casación ciento veinte guión dos mil catorce, por lo que debió resolver con apego a lo indicado en esa sentencia. Al no haber resuelto de tal manera, ha persistido en el mismo vicio de falta de fundamentación denunciado por el recurrente, y ello evidencia contumacia que no favorece a la administración de justicia, por lo mismo, debe declararse procedente el presente recurso de casación, y como consecuencia ordenar el reenvío para que la Sala fundamente su resolución, delimitando su labor intelectiva sobre los puntos siguientes: a) conforme a las circunstancias del hecho que deben probarse, estimar si estas corresponden a: la forma en que las testigas (…)-víctimay (…) –hermana de la víctimahicieron del conocimiento de los hechos al padre de ellas, o la participación del sindicado en los hechos que se le imputaron; b) Si lo considerado por la sentenciante para desestimar las declaraciones testimoniales de la víctima y de su hermana, es relevante o no para el esclarecimiento de los hechos ilícitos sujetos a prueba; y c) Si se aplicó o no por parte de la sentenciante, el principio de razón suficiente en la valoración de las declaraciones de la víctima y su hermana. El acogimiento del recurso no prejuzga acerca de la procedencia o no de los reclamos vertidos en apelación especial, únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, en contra de la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II. En consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a loaquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.