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15-2017 25042017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15-2017 25042017
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

25/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

15-2017

Recurso de casación interpuesto por la entidad PROVEEDORES VETERINARIOS EN SALUD ANIMAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala, el veinticinco de septiembre de dos mil quince. DOCTRINA «Violación de ley por interpretación errónea» a) No se pueden invocar submotivos que no estén expresamente regulados en la ley, pues los mismos están delimitados en numerus clausus. b) Existe error de planteamiento, si la casacionista confunde los términos de unos submotivos con otros, y no expone una tesis con elementos suficientes para determinar cuál fue el error en que incurrió la Sala sentenciadora. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no omite apreciar los medios de prueba denunciados.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de septiembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Proveedores Veterinarios en Salud Animal, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal Mynor Estuardo Villagrán Colón.

II. Parte contraria: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de su Ministro, Mario

Méndez Montenegro.

de su administrador único y representante legal Mynor Estuardo Villagrán Colón.

II. Parte contraria: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de su Ministro, Mario

Méndez Montenegro.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Julia Darina Ríos Rodas. b) Asociación Nacional de Avicultores, que actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Carlos Gustavo Palacios Morales.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Proveedores Veterinarios en Salud Animal, Sociedad Anónima, luego de cumplir todos los requisitos legales, obtuvo el certificado de registro número dieciocho guion cuarenta guion cuarenta y uno guion once mil ochocientos ochenta y siete (18-40-41-11,887), por un plazo de diez años.

II. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de la Unidad de Normas y Regulaciones, emitió la resolución número SG guion ciento veintiocho guion dos mil diez (SG-1282010), el cinco de julio de dos mil diez, en la cual se prohibió la importación, comercialización y la aplicación en todo el territorio nacional de la vacuna contra la Salmonella.

III. En contra de la resolución emitida la entidad administrada, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y se confirmó la resolución administrativa.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal luego del estudio y análisis de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, establece: a) que el Coordinador de la Unidad de Normas y Regulaciones, UNR, prohíbe temporalmente la importación de la vacuna de mérito por la entidad Proveedores Veterinarios en la Salud Animal, Sociedad Anónima; b) Que lohace a requerimiento del Programa Nacional de Sanidad Avícola, PROSA, contenido en el “Dictamen Técnico-Jurídico sobre el registro y aplicación de la vacuna sobre Salmonella Enteritidis en la Avicultura Guatemalteca”, que contiene: “…1. La Dirección del programa de Sanidad Avícola -PROSAconsidera que para no comprometer el estatus de sanidad avícola del país se prohíba la importación, comercialización y la aplicación en todo el territorio nacional de la vacuna contra salmonella (…) c) Que por recomendación de la Comisión Nacional Técnica Avícola, CNTA, con base en el Oficio número CNTA cero siete guión cero nueve (CNT 07-09), de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, de la Comisión Nacional Técnica Avícola, que transcribe el inciso Quinto del Acta número cero ocho guión cero ocho, de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, que se refiere al acuerdo emitido por la Comisión Nacional Técnico Avícola, en relación a las

vacunas de Salmonella, que contiene: “QUINTO: Seguimiento vacuna Salmonella: Acuerdos: . Se recomienda que para no comprometer el estatus sanitario Avícola del país se prohíbe la importación, comercialización y la aplicación en todo el territorio nacional de la vacuna contra Salmonella…” (…) d) Que la unidad de Normas y Regulaciones del Misterio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, previo a emitir la resolución que consta (…) en el cual se establece: “… No autorizar la importación de la vacuna ni su uso, hasta que el programa de sanidad avícola lo considere conveniente…”; e) Que como diligencia para mejor resolver el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, requirió informe sobre la situación actual de la Salmonella Enteritidis y la Salmonella SP, para determinar si existe amenaza a la seguridad alimentaria, resolución que consta en los folios quinientos dieciocho y quinientos diecinueve (518 y 519) del expediente administrativo, de lo cual el Director a.i., del Programa de Sanidad Avícola, Dr. Héctor Sologaistoa, emite informe de la situación actual de la Salmonella Enteritidis en Guatemala, del actual se desprende: “De acuerdo a las actividades epidemiológicas que ha realizado el Programa Nacional de Sanidad Avícola (PROSA)… se han logrado algunos aislamientos de especies del género Salmonella, sin embargo a la fecha, no se ha aislado la Salmonella enteritidis, lo cual ha sido confirmado en laboratorios de referencia internacional, utilizando la técnica de PCR, la cual es la técnica de laboratorio más sensible y específica

conocida. Las investigaciones se han realizado en granjas avícolas reproductoras y plantas de incubación, por ser esta una enfermedad que se transmite verticalmente (Gallina-huevo-pollito), lo que garantiza que la progenie de estas aves, así como los productos y subproductos están libres de dicha enfermedad. Derivado que no se ha aislado Salmonella esteritidis en granjas avícolas de nuestro país, no se justifica la utilización de vacunas específicas contra dicha enfermedad… el Programa Nacional de Sanidad Avícola, opina que desde el punto de vista sanitario en la industria avícola, Salmonella enteritidis y otras Salmonellas (pullorum, gallinarum) no representa amenaza para la seguridad alimentaria del país (…) f) Que el Coordinador de la Unidad de Normas y Regulaciones, UNR, al prohibir la importación de la vacuna relacionada, lo hace “… para no comprometer el estatus de sanidad avícola del país…”, extremo que se comprueba con el Oficio número PROSA guión ciento quince (PROSA-115), de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, emitido por el Director del Programa Nacional de Sanidad Avícola, de la Unidad de Normas y Regulaciones, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Doctor José María Grajeda G., en el que adjunta el “Dictamen Técnico-Jurídico sobre el registro y aplicación de la vacuna sobre Salmonella Enteritidis en la Avicultura Guatemalteca”, que indica: “…1. La Dirección del programa de Sanidad Avícola –PROSAconsidera que

para no comprometer el estatus de sanidad avícola del país se prohíba la importación, comercialización y la aplicación en todo el territorio nacional de la vacuna contra salmonella…” (…) constando con el Oficio número PROSA guión ciento dieciséis (PROSA-116), de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, emitido por el Director a.i. del Programa Nacional de Sanidad Avícola, de la Unidad de Normas y Regulaciones, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Doctor Héctor Sologasitoa, en el que adjunta el informe de la “Situación actual de la Salmonella Enteritidis Guatemala, 2010”, el cual fue incorporado como auto para mejor fallar previo a dictarse la resolución controvertida (…) dictámenes e informe que se le otorga valor probatorio. »Esta Sala considera que de conformidad con el objetivo de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal y las Disposiciones que regulan el Programa Nacional de Sanidad Avícola, PROSA, la Unidad de Normas y Regulaciones, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se encontraba dentro de las facultades otorgadas en la ley de la materia, en consecuencia, al estar la Unidad de Normas y Regulaciones, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, facultada legalmente para conocer y resolver del asunto de mérito, y lo hace en base en la normativa que regula la sanidad animal y concretamente la sanidad avícola, y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación al estar facultado para confirmar lo resueltopor la citada Unidad, es evidente que la resolución controvertida está dictada conforme a las atribuciones legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) «Violación de ley por interpretación errónea» b) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al submotivo la interponente manifiesta: «… Es evidente que en la sentencia por este medio impugnada se omitió la apreciación de los medios de prueba que evidencian que efectivamente existen muchos casos de Salmonella Enteritidis en aves reportados a nivel del laboratorio oficial en Guatemala, de

conformidad con los medios de prueba que se enlistan a continuación: » 1.1. Prueba de casos reportados en aves en el laboratorio oficial. En el informe de fecha 12 de julio de 2010, la Doctora Lucrecia Motta –Coordinadora del Departamento del Laboratorio de Ornitopatología de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad de San Carlos de Guatemalaindica que en los municipios de Villa Canales y Amatitlán se han aislado dos casos de Salmonella Enteritidis. Dicho documento fue acompañado en la demanda. »Asimismo, a requerimiento de mi representada dentro del período de prueba, la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de San Carlos de Guatemala envió un dictamen suscrito por la Coordinadora del Laboratorio oficial en el que indica que existen casos reportados de Salmonella Enteritidis en los años 2009, 2010, 2012, 2013 –año en el que inclusive indican que la muestra fue enviada por el propio MAGAy 2014. »Además, en el numeral 3.5 del informe enviado a esa Honorable Sala confirman que efectivamente cuentan con el equipo y la capacidad técnica para el diagnóstico de Salmonella Enteritidis, haciendo referencia al diagnóstico por PCR que fue el que en su momento el PROSA indicó era el método más acertado para diagnosticar dicha enfermedad. » 1.2. Prueba de casos reportados en seres humanos. Por la información oficial proporcionada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en el período comprendido de los años 2001 a 2009, en Guatemala se han reportado oficialmente 46 casos de Salmonella Enteritidis en seres humanos –documento

acompañado en la demanda-. »Asimismo, en el informe enviado por el Hospital Roosevelt a esa Honorable Sala –dentro del período de pruebase evidencia una gran cantidad de casos de Salmonella Enteritidis durante el período comprendido de 2008 a 2013. Lo interesante de esta información, es que tal como fue indicado por mi representada, en muchos de los casos reportados el sistema inmunológico de los pacientes diagnosticados con esta enfermedad no era el óptimo, pues había casos de VIH, lo que hace presumir que las consecuencias de la Salmonella Enteritidis pudieron ser nefastas (…) »… la Honorable Sala sentenciadora omitió la apreciación de tan trascendentales y contundentes medios de prueba enlistados en el apartado anterior, lo cual se traduce en una sentencia que en su considerando IV parte final contempla que “los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger la pretensión, no demostrando fehacientemente que los cuadros que han aparecido de Salmonella Enteritidis sean contagios producto del sector avícola…” (…) »… la Sala sentenciadora, omitió apreciar los medios de prueba descritos en el numeral 1 del presente apartado, lo cual es determinante para el sentido de la sentencia emitida, puesto que la sala sostiene que al no haber casos de Salmonella Enteritidis en Guatemala, la vacuna no es necesaria, lo cual es ilógico, puestoque la vacuna es un medio de prevención y no de curación o corrección del problema, ya que justo la idea de la vacuna es prevenir la existencia de virus (sic)…». Alegaciones El Ministro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, argumentó lo siguiente: «…

comparte el criterio de la Honorable Sala, asimismo, consideramos la relacionada sentencia esta dictada conforme a derecho, de toda vez que está debidamente razonada y fundamentada, habiendo analizado correctamente que la Unidad de Normas y Regulaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –MAGAemitidó la resolución en el ámbito de su competencia, de conformidad a lo que establece la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, y en el Acuerdo Ministerial Número 1528-2003 de fecha 28 de noviembre de 2003, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación –MAGA-, que se analizó la prueba aportada: Informes, Dictámenes Técnico y Jurídico, en la que se estableció científicamente la situación actual de la Salmonella Enteridistis en Guatemala, que se está libre de dicha enfermedad y que no representa amenaza para la seguridad alimentaria del país, en consecuencia, el prohibir la importación de la vacuna relacionada (sic)…». Procuraduría General de la Nación, al respecto argumentó: «…Vemos que la Sala (…) no ha incurrido en el yerro indicado por la recurrente, ya que al haber invocado Error de Hecho en la apreciación de la prueba olvida tomar muy en cuenta que para que un Recurso de Casación prospere, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los siguientes puntos: a) el hecho controvertido, b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa

con el hecho controvertido; c) que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho; de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta, no, se necesita que confronte y adecúe dicha prueba a la sentencia y que ésta por sí sola, haga cambiar la decisión del Honorable Tribunal. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia. Aunado a lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad y es el caso, que en el apartado de peticiones, la entidad recurrente no tiene una claridad al solicitar sus pretensiones a la Honorable Cámara Civil, pide muchas cosas, pero no en una forma ordenada tal y como la ley indica que debe realizarse. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso (sic)…». La entidad Asociación Nacional de Avicultores, a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

«… Esta relación de hechos resulta siendo incongruente con lo que se refiere a la petición, ya que como se puede observar, en la relación de hechos se refiere a la Sala Segunda de lo Constencioso administrativo, mientras que en el apartado de peticiones, se refiere en reiteradas ocaciones a la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo (...) »… que la entidad recurrente pretende una última revisión de todo lo actuado, desnaturalizando el recurso de Casación y que esa Honorable Cámara entre a conocer del fondo del asunto, abriendo así una tercera instancia, resulta claro que la sentencia de fecha veinticinco de 25 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Constencioso Administrativo dentro del expediente número 01011-201000242, se encuentra REVESTIDA DE LEGALIDAD Y JURICIDAD SUFICIENTES, ya que el Tribunal sentenciador apreció de forma correcta la prueba, lo que lo llevó a CONFIRMAR la resolución dictada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, identificada con el número SG-128-2010 y procedió a dilucidar el fondo de la controversia, por lo que el presente sub-motivo de error de hecho en la apreciación en la prueba deviene IMPROCEDENTE (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre la Sala sentenciadora, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su razonamiento para resolver la controversia. Este vicio puede acontecer, cuando se omite un medio de prueba

debidamente aportado al proceso y el yerro debe incidir trascendentalmente en la emisión del fallo.En el presente caso, la entidad Proveedores Veterinarios en Salud Animal, Sociedad Anónima, considera que el error cometido por la Sala sentenciadora, consiste en la omisión de los medios de prueba siguientes: «… a) Prueba de casos reportados en aves en el laboratorio oficial. En el informe de fecha 12 de julio de 2010, la Doctora Lucrecia Motta –Coordinadora del Departamento del Laboratorio de Ornitopatología de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad de San Carlos de Guatemala- (…) b) Prueba de casos reportados en seres humanos. Por la información oficial proporcionada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (…) »Asimismo, en el informe enviado por el Hospital Roosevelt a esa Honorable Sala –dentro del período de prueba- (sic)…». Con respecto a tales documentos el casacionista aduce que si hubieran sido apreciados, se hubiere determinado por la Sala un sentido distinto a la sentencia ya que al omitirlos: «… la sala sostiene que al no haber casos de Salmonella Enteritidis en Guatemala, la vacuna no es necesaria, lo cual es ilógico, puesto que la vacuna es un medio de prevención y no de curación o corrección del problema, ya que justo la idea de la vacuna es prevenir la existencia de virus (sic)…». Por su parte, la Sala sentenciadora expuso: «… Este Tribunal luego del estudio y análisis de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes de las pruebas aportadas (…) »… Asimismo, se estableció que al demandante se le otorgó el derecho de audiencia respectiva,

resguardando el debido proceso y el derecho de defensa, dándole oportunidad sobre lo resuelto de prestar la prueba que considerare para desvirtuar las imputaciones por lo que la entidad demandante manifestó que en Guatemala si existe Salmonella Enteritidis (…) »…los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes para poder acoger la pretensión, no demostrando fehacientemente que los cuadros que han aparecido de Salmonella Enteritidis sean contagios producto del sector avícola (sic)…». Esta Cámara evidencia que de la lectura de los razonamientos del fallo, la Sala sentenciadora estudió y analizó la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso y que no obstante, no individualiza ni menciona expresamente los documentos ahora impugnados, esto no significa que hayan sido omitidos en su análisis, puesto que la Sala sentenciadora apreció de forma conjunta todos los medios de prueba, los cuales le sirvieron de soporte para emitir su fallo y concluir, que no obstante respetó la garantía del debido proceso a las partes, pero que el actor no pudo demostrar de forma fehaciente y a través de documentos idóneos que le asistía la razón en cuanto a su pretensión, ya que no respaldó sus argumentos con las pruebas correspondientes, pues de ellas no se desprende el hecho que los cuadros de Salmonella reportados hayan sido consecuencia de un contagio avícola. Por el contrario las otras partes dentro del proceso aportaron suficientes medios de prueba, que coadyuvaron a formar la plataforma probatoria utilizada por la Sala para emitir la sentencia en la forma en que lo hizo.

Por lo que no se evidencia que exista omisión de los documentos referidos, como consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II «Violación de ley por interpretación errónea » Con respecto a este submotivo la interponente expresó lo siguiente: «… invocando el sub-motivo de violación de la ley por interpretación errónea, se interpone por las siguientes razones: 1. Artículos que se estiman infringidos. Se consideran infringidos los artículos 6 literal d, f y j, y el artículo 20 del Decreto 36-98 del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, los cuales establecen que “Para los propósitos de la presente ley, el MAGA desarrollará las funciones siguientes: … d) Evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas y enfermedades que amenacen la seguridad alimentaria, la producción agropecuaria, forestal e hidrobiológica y el comercio internacional de estos productos; … f) Regular el uso, manejo, fabricación, almacenaje, comercialización, registro, importación, calidad y residuos de las sustancias químicas, químico-farmacéuticas, biológicas y afines, para uso específico en actividades agrícolas, pecuarias, forestales e hidrobiológicas; …j) Dictar todas las normas que sean necesarias, para la debida prevención y combate de plagas y enfermedades, a fin de evitar la diseminación de éstas en el territorio nacional, incluyendo la zona económica exclusiva”. “El MAGA dictará las normas, procedimientos y

reglamentos, para el ingreso y transporte hacia y dentro del territorio nacional, de los animales, fármacos, biológicos, hidrobiológicos, materias primas, productos y subproductos no procesados de origen animal, equipos y materiales de uso animal, con la finalidad de evitar el ingreso o diseminación y establecimiento enel país de enfermedades, plagas, contaminantes y otros patógenos que afecten la salud de la biodiversidad animal, para lo cual tendrá las atribuciones que se establecen en el reglamento respectivo”. »2. Razones por las cuales se estima infringidos por interpretación errónea los artículos 6 literales d, f y j, y 20 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. De conformidad con los referidos artículos que se consideran violados por habérseles dado una interpretación errónea, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación posee facultades para evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas y enfermedades en el país, sin embargo los artículos que se consideran violados, en ningún momento le otorgan al referido ministerio la facultad de prohibir la importación de una vacuna por considerar que se puede comprometer el estatus de la sanidad avícola del país. »La vacuna por el contrario como ha quedado comprobado en el presente proceso contencioso administrativo, es un medio de prevención de una enfermedad, por lo que resulta ilógico que –fuera de sus facultadesel Ministerio considere que la colocación de una vacuna pone en riesgo la sanidad avícola del país. (…) »… en la sentencia recurrida se interpretan de manera totalmente errónea los preceptos enunciados en el

numeral anterior, debio a que la Sala sentenciadora consideró que dichos preceptos le otorgan al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación la facultad de prohibir la importación de una vacuna por considerar que la misma pone en riesgo la sanidad avícola del país, dicha consideración la sala la efectúa al pronunciarse de la manera siguiente “Se determina que la resolución emitida por dicha Unidad, contiene los argumentos de hecho y de derecho que fundamenta la resolución emitida, la misma debe ser confirmada en todos sus extremos , tal y como fue declarada en el fallo emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de conformidad con lo establecido en: la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Decreto número 3698 del Congreso de la República de Guatemala…” (…) »… se deprende que la interpretación otorgada por la sala a los artículos referidos, no solamente contraría el espíritu de la norma en cuanto a que el Ministerio debe controlar las plagas y enfermedades en el país, sino que de esa manera se le otorga un efecto a dicha norma, que la misma evidentemente no posee, puesto que el Ministerio –como ya ha quedado claroestá facultado por dicha norma únicamente para realizar el debido control de plagas y enfermedades en el país, razón por la cual no posee facultades de prohibir la importación de una vacuna que lejos de poner en riesgo la sanidad avícola del país, previene la existencia de un enfermedad muy dañina (…) »3. Incidencia de la violación de la ley por interpretación errónea de los artículos 6 literales d, f y j, y 20 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. (…) La Violación de ley por interpretación errónea se da al momento en que con base en una interpretación errónea de los artículos referidos, se deniega a mi

20 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. (…) La Violación de ley por interpretación errónea se da al momento en que con base en una interpretación errónea de los artículos referidos, se deniega a mi representada el derecho que tiene de continuar importando a Guatemala la Vacuna AviPro Salmonella Vac E, con base en el registro que el mismo Ministerio ya le había otorgado, previo la realización de los estudios y dictámenes correspondientes (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que es representado por Ministro, expuso los mismos alegatos que para el submotivo anterior. Con respecto a este submotivo, la Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal argumentó: «… El interponente, plantea su tesis indicando su desacuerdo con las resultas de la sentencia y para el efecto presenta los dos submotivos: 1°. el de Violación de Ley por interpretación errónea, la recurrente sienta sus pretensiones invocando este submotivo denunciando así el yerro cometido por la Honorable Sala, pero Honorables Magistrados, vemos que el planteamiento del mismo no es viable, toda vez que no llena los requisitos para que pueda ser viable y que los Magistrados entren a conocer, por qué?; porque cuando se plantea una violación de ley, no se trata de simplemente encontrar la violación de un precepto legal claro y terminante de la ley, porque esto supone un absoluto desconocimientos de la norma, cosa que en el presente caso, no es factible; sino que el problema es mucho mayor porque denuncia una

violación de ley, indicando que dicha violación contiene una interpretación errónea, entonces vemos que quiere unificar un submotivo, o el Tribunal viola la ley o la interpreta de forma errónea, estos dos submotivos no son complemento el uno del otro, o es uno o es otro, así lo establece la ley, por lo que vemos que el planteamiento del supuesto yerro cometido por el Honorable Tribunal no es viable, toda vez que pretende denunciar una violación de ley y una interpretación errónea como complemento una de la otra, como indicamos anteriormente, cosa que no es viable por ningún motivo (sic)…».La entidad Asociación Nacional de Avicultores, al respecto argumentó: «… El presente recurso de casación interpuesto por PROVETSA, no cumple con todos los requisitos establecidos para admitirse para su trámite (…) Los requisitos de toda primera solicitud se prescriben en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, de los cuales para el presente caso importa el numeral 3°, el cual indica que la primera solicitud contendrá “3” Relación de los hechos a que se refiere la petición (sic)…». Análisis de la Cámara La casación, además de ser un recurso limitado por no darse en toda clase de procesos, es eminentemente técnico, no instituido a favor de intereses privados sino para velar y mantener el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, quedando el tribunal de casación sujeto únicamente a la observancia de las leyes por los distintos órganos jurisdiccionales; se le reconoce también como un recurso

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