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15-2020 23072020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15-2020 23072020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

23/07/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

15-2020

Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente este subcaso, cuando la Sala al emitir su fallo, resuelve en congruencia con las acciones que fueren objeto del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de julio de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su Ministro,

Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien comparece a través de su personero,

Víctor Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución número dos mil doscientos veintiuno (2221) del once de septiembre de dos mil diecisiete, resolvió improcedente la solicitud de la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, de ejecutar la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, relativa a la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de septiembre de dos mil diez, debido a que está establecido constitucionalmente que solamente puede aplicar el principio de retroactividad de leyes en materia penal y no como pretende la administrada.

II. Inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el

Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) la resolución número tres mil trescientos noventa y dos (3392) de fecha diecinueve de

consideró: «… De lo analizado y expuesto anteriormente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: a) la resolución número tres mil trescientos noventa y dos (3392) de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el treinta de noviembre de dos mil diez, momento en el cual el afectado asumió la actitud que estimó pertinente; b) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil doscientos veintiuno (2221) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince surte efectos desde el momento de su notificación, debe tener presente que los actos administrativos son irretroactivos y comienzan a surtir efectos a partir de su notificación o publicación; c) la validez de la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) debe ser analizada en su momento oportuno, debido a que tal como lo señala la Procuraduría General de la Nación, su legalidad es objetable, debido a que fue suscrita por el Viceministro de Energía y Minas, sin constar que lo hacía en calidad de Encargado del Despacho (…) e) la resolución

número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no tiene efecto retroactivo, artículos 15 de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley del Organismo Judicial (…) En consecuencia, no existe la violación a los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad, derecho de defensa y debido proceso, debido a que las disposiciones de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no son aplicables pues, no se consideran de carácter retroactivo, en virtud que en la misma no se dejó establecido que su aplicación era de efectos retroactivos. f) la contratista debe dar cumplimiento a la Ley de Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009). »De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución número dos mil doscientos veintiuno (2221)), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentran conforme a derecho (…) »Este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que la autoridad administrativa al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez, entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, extremos

que se observan en el presente caso, artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I La casacionista expuso lo siguiente: «… El origen del conflicto radica en la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las Regalías y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mí representada un monto incorrecto. Y es por ello, que ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la que se reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponde al Estado de Guatemala. »… el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó

en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución tres mil trescientos noventa y dos (3392) mediante la cual se realizó la liquidación definitiva. Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de las regalías de septiembre de dos mil diez (2010), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas. Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución tres mil trescientos noventa y dos (3392), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión deesa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las regalías del mes de septiembre de dos mil diez (2010), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad

de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión. Existe una incongruencia clara en el fallo de fecha veintidós de julio del año dos mil diecinueve, con lo que fue solicitado por mi representada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso que: «… el presente Recurso de Casación no se le dio de haber dado tramite en virtud que la supuesta norma violada no existe en la Constitución Política de la República de Guatemala, es de considerarse que el interponente del presente recurso se confundió quiso hacer referencia al artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. El cual regula la Casación de Forma, por lo consiguiente esta Corte no puede entrar a conocer algo que no existe de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el presente Recurso se tiene que declarar sin lugar por frívolo e improcedente. »Además el interponente del presente recurso solo indica que artículos fueron violados, pero no manifiesta de qué forma fueron violados, y no indica de qué manera tenía que resolver dicha Sala y a la vez no sustenta ninguna tesis que para poder declarar con lugar la casación planteada por motivo fondo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… mi representada considera oportuno mencionar que la Sala sentenciadora efectivamente se pronunció en sentencia manifestando que “…las disposiciones de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) no son aplicables, pues, no se consideran de carácter retroactivo…” lo que demuestra que la sentencia tiene una relación coherente con lo expuesto en la demanda

y con las actuaciones que constan en el proceso, razón por la cual mi representada considera que la Sala sentenciadora no quebranto procedimiento sustancial alguno, ni infringió los artículos denunciados por la recurrente, en consecuencia, mi representada estima que el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento se configura entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. La casacionista en relación a este caso de procedencia, argumentó: «… El origen del conflicto radica en la resolución que se impugnó, se genera como consecuencia del error que existió desde el momento de la celebración del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), en la interpretación de la cláusula décima quinta (15º) del contrato para la determinación del cálculo de la liquidación de las Regalías y la Participación Estatal de Producción. Como consecuencia de esa errada interpretación, se ha cobrado a mí representada un monto incorrecto. Y es por ello, que ante el enriquecimiento indebido, por ese error, es que el Ministerio de Energía y Minas dictó la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), en la que se reconoció e interpretó la correcta forma de calcular las liquidaciones de las Regalías y la

Participación Estatal de producción que le corresponde al Estado de Guatemala. »En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las regalías del mes de septiembre de dos mil diez (2010), como consecuencia de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión (sic)…». La Sala, al dictar el fallo recurrido consideró: «… a) la resolución número tres mil trescientos noventa y dos (3392) de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el treinta de noviembre de dos mil diez, momento en el cual el afectado asumió la actitud que estimó pertinente; b) la resolución que sirve de antecedente en el caso de análisis identificada con el número dos mil doscientos veintiuno (2221) emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, resuelve improcedente la solicitud de la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, indicando que la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince surte efectos desde el momento de su notificación (…) f) la contratista debe dar cumplimiento a la Ley de

Hidrocarburos que establece que los contratistas de operaciones petroleras de exploración y/o explotación, pagarán al Estado, con prioridad a la recuperación de cualquier costo las regalías que se determinen, obligación contenida además en el Contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) (sic)…». Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, es pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente y luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala, de lo cual se desprende que, el objeto de la controversia radica en que la Dirección General de Hidrocarburos realizó ajustes de una cantidad en concepto de regalías, por la producción correspondiente al mes de septiembre de dos mil diez, calculada a criterio de la demandante, en forma errónea, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta del contrato dos guion dos mil nueve, debiendo considerar que el precio al que se refiere, es elprecio de venta del crudo, como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que las liquidaciones anteriores, específicamente la del mes de septiembre de dos mil diez, deben ser revisadas y ajustarse los pagos conforme a lo interpretado por el Ministerio de

Energía y Minas. Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, establece que las mismas fueron resueltas por la Sala, en forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, lo cual se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, toda vez que la parte toral del reclamo, se refería a la solicitud de ejecución de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la ahora casacionista consistía en que derivado de la emisión de ésta, se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de septiembre de dos mil diez, la que ya había sido aprobada mediante resolución número tres mil trescientos noventa y dos, emitida el diecinueve de noviembre de dos mil diez y notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el treinta de noviembre de dos mil diez. La Sala al resolver, sí se refirió a dicha pretensión, pues luego del análisis de las actuaciones, concluyó que los actos administrativos eran irretroactivos, que estos comenzaron a surtir efectos a partir de su notificación y la resolución que pretendía la casacionista ejecutar, es decir la cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) emitida el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, surtía efectos a partir de su notificación, por lo que el requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado en su oportunidad, para el mes de septiembre de dos mil diez, era procedente. Asimismo, la Sala también consideró que la resolución número tres mil trescientos noventa y dos, del

requerimiento del pago de las regalías, como fue determinado en su oportunidad, para el mes de septiembre de dos mil diez, era procedente. Asimismo, la Sala también consideró que la resolución número tres mil trescientos noventa y dos, del diecinueve de noviembre de dos mil diez, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, en la que se aprobó la liquidación del mes de septiembre de dos mil diez, fue notificada a la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el treinta de noviembre de dos mil diez, momento en el cual, el afectado pudo asumir la actitud que estimase pertinente, sin embargo, no obra en autos que dicha resolución haya sido objeto de impugnación, por lo que la misma fue consentida. Por las razones consideradas, esta Cámara estima, que la Sala sí se pronunció en forma congruente y clara sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente por la entidad casacionista, por lo que el subcaso invocado deviene improcedente y el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57,

74, 76, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. 21/09/2020 – Ampliación 15-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de

la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando Castellanos Dávila, contra la sentencia del veintitrés de julio de dos mil dos mil veinte, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II La entidad recurrente manifestó: «… desde el momento de la interposición del Contencioso Administrativo así como del recurso de Casación la petición de mi representada fue clara en solicitar la revisión de la liquidación de las Regalías del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Tanto la sentencia que dictó la del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hoy impugnada, como la Honorable Cámara Civil, se requirió la aplicación correcta del contrato para el cálculo de la Participación Estatal de Producción de Hidrocarburos, que fue reconocido por el Ministerio de Energía y Minas en la resolución cuatro mil seiscientos

cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015). Sin embargo, no existió pronunciamiento alguno en relación con esa correcta interpretación y aplicación. Por lo que no se resuelven las peticiones formuladas, generando una vulneración grave a la Seguridad Jurídica que se debe garantizar y la obligación de resolver las peticiones formuladas (…) »Como consecuencia de lo anterior, y ante la falta de pronunciarse respecto a la petición concreta y fundamental del presente recurso de Casación, es que es necesario interponer el recurso de AMPLIACIÓN en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinte (2020), requiriendo a la honorable Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Civil, que se pronuncie en relación a la revisión de la liquidación de las Regalías, correspondiente al mes de septiembre del año dos mil diez, estableciendo para el efecto, lo que corresponde, en relación a la aplicación de la resolución administrativa número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince (sic)…». Del memorial de interposición, se establece que los argumentos expuestos por la entidad recurrente se sustentan en que en el fallo emitido por esta Cámara, no existe pronunciamiento alguno con relación a la revisión de la liquidación de las regalías correspondientes al mes de septiembre del año dos mil diez. Derivado de lo anterior, se considera oportuno indicar que al analizar la sentencia del veintitrés de julio de

dos mil veinte, esta Cámara conoció del único subcaso planteado por la casacionista, en el que se denunciaba que la Sala no había resuelto congruente con las peticiones formuladas en el proceso contencioso administrativo, razón por la que, al tratarse de un motivo de forma, resultaba improcedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se determina que la recurrente lo que pretende, es que se emita un pronunciamiento de fondo sobre un aspecto que no fue motivo del recurso de casación, estableciéndose que no se cumple con el presupuesto que permita una ampliación de sentencia, ya que, de las consideraciones efectuadas en la misma, se comprueba que no se omitió resolver alguno de los puntos sometidos a conocimiento. De las consideraciones precedentes, se concluye que el recurso de ampliación interpuesto resulta improcedente, debiendo declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 78, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: Sin lugar el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia del veintitrés de julio de dos mil veinte. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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