15-2021 03022021 Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15-2021 03022021 Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
03/02/2021 - DUDA DE COMPETENCIA
15-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de febrero de dos mil veintiuno.
I. Se integra con los suscritos magistrados de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, dentro del juicio ejecutivo, identificado con el número cero mil ciento uno guion dos mil veinte guion cero cero ciento treinta y uno (01101-2020-00131).
ANTECEDENTES
A. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio ejecutivo en contral de Danilo Valenzuela González, con base en título ejecutivo consistente en acta notarial de saldo deudor, suscrita el quince de noviembre de dos mil diecinueve, ya que en los libros de Diario y Mayor correspondientes aparece la cuenta deudora a cargo del demandado, aperturada de conformidad con el pliego
de reparos cincuenta y siete diagonal diecisiete (57/17), del dieciocho de abril de dos mil diecisiete, por la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos dieciocho quetzales con cuarenta centavos (Q 19,418.40).
B. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia asignó el expediente al Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, quien consideró que no tiene competencia para conocer la demanda por razón de materia, por lo que emitió resolución el veintidós de enero de dos mil veinte, mediante la cual ordenó devolver el expediente al Centro referido, a efecto de que designara a un juez de lo económico coactivo.
C. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia mencionado designó al Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo, quien emitió resolución el dieciséis de marzo de dos mil veinte, mediante la cual ordenó devolver el expediente al Centro aludido para que a su vez, remitiera al Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por no considerarse competente por razón de la materia.
D. El Juzgado de paz antes mencionado, al recibir nuevamente el expediente emitió la resolución del diecisiete de diciembre de dos mil veinte, mediante la cual plantea la duda de compentencia que ahora se conoce.
CONSIDERANDO IDe conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál Juez debe
conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, al analizar el expediente remitido, se determina que se configuran los presupuestos legales correspondientes, para que este Tribunal proceda a conocer la duda de competencia planteada. CONSIDERANDO II En el presente caso, la duda de competencia planteada por el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala surge debido a que éste consideró no ser competente para conocer la demanda por razón de la materia, toda vez que el acta del saldo deudor que se acompañó como título ejecutivo deviene de un expediente administrativo, aunado a que según el artículo 83 inciso 7) de la Ley del Tribunal de Cuentas, se establece como título ejecutivo para lo economico coactivo, la certificacion del reconocimiento de la obligación hecha ante autoridad o funcionario competente; asimismo, en este caso se pretende ejecutar un tributo, específicamente una contribución especial, lo cual de conformidad con el artículo 171 del Código Tributario, se debe ejecutar a través
de lo económico coactivo. A su vez, el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo determinó que tampoco es competente para conocer del asunto por razón de la materia, ya que la demanda que se promueve deviene de una obligación que consta en acta notarial -no en certificación de resolución de la Gerencia del Instituto referido-, que es resultado de un pliego de reparos y que la acción promovida es conforme al artículo 327 inciso 5) del Código Procesal Civil y Mercantil, aunado a que el título ejecutivo tampoco se refiere a que sea cobro de cuotas o contribuciones laborales o patronales, por lo que no encuadra en los títulos ejecutivos contemplados en el artículo 83 de la Ley de Tribunal de Cuentas, en cuanto a los títulos ejecutivos por los que procede la ejecución en lo económico coactivo. En el anterior contexto, es preciso citar las normas en cuestión, dentro de las que se encuentra el artículo 45 de la Ley del Tribunal de Cuentas, el cual establece: «… La jurisdicción en materia económico-coactiva (…) Tiene como fin exclusivo conocer en los procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del fisco, las municipalidades, las entidades autónomas y las instituciones descentralizadas. Los adeudos a que se refiere este artículo, son aquellos que proceden de un fallo condenatorio de cuentas, multas y demora en obligaciones tributarias...». Asimismo, el artículo 83 de la referida Ley regula cuáles son los documentos que se consideran título ejecutivo para la procedencia de la
ejecución económico coactiva, entre los cuales se encuentra: «… 1.- Certificación que contenga sentencia firme dictada en juicio de cuentas. 2.- Certificación que contenga sentencia firme con motivo de aplicación de la Ley de Probidad. 3.- Certificación o actuaciones que contengan el derecho definitivo establecido y el adeudo líquido y exigible. 4.- Certificación que contenga la liquidación definitivapracticada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones. 5.- Certificación en que se transcriba la resolución que imponga multa administrativa o municipal y la causa de la sanción. 6.- Testimonio de la escritura pública en que conste la obligación que debe hacerse efectiva. 7.- Certificación del reconocimiento de la obligación hecha ante autoridad o funcionario competente. 8.- Certificación de sentencia firme o resolución dictada por cualquier tribunal o autoridad competente en la que se establezca una obligación que deba hacerse efectiva por el procedimiento económico-coactivo...». De la lectura de ambas normas jurídicas, se evidencia que la pretensión planteada en la demanda y el documento que fundamenta la ejecución solicitada, no encuadra dentro de los títulos ejecutivos que hacen viable la ejecución en vía económico coactivo, pues el título a ejecutar no consiste en una certificación de reconocimiento de una obligación ni contribución o cuota alguna. Ahora bien, el Acuerdo 17-2009, emitido por el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que contiene el Instructivo para Formular, Tramitar y
Desvanecer los Pliegos de Reparos Emitidos por el Departamento de Auditoría Interna, regula en su artículo 11 lo siguiente: «… La Gerencia al conocer la resolución de la Junta Directiva que confirma o modifica la resolución de la Subgerencia Financiera, dictará instrucciones (…) al Departamento Legal para que inicie las acciones que procedan con el objetivo de determinar propuestas de pago por parte de la persona responsable o bien para requerir el pago ante el órgano jurisdiccional competente fundamentándose en acta notarial de saldo deudor que servirá de título ejecutivo para el cobro judicial…»; asimismo, la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social regula en el artículo 54 que: «… Los juicios a que dé lugar el cobro de créditos originados por las inversiones o de sumas adeudadas al Instituto por otro motivo, deben tramitarse ante los Tribunales civiles comunes o ante los organismos especiales que corresponda, según el caso…» (el resaltado es propio). En el presente caso, se evidencia que la demanda interpuesta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social pretende la ejecución del monto de diecinueve mil cuatrocientos dieciocho quetzales con cuarenta centavos (Q. 19,418.40), con base en el título ejecutivo, que consiste en el acta notarial de saldo deudor, del quince de noviembre de dos mil diecinueve, de la deuda que consta en los libros de Diario y Mayor correspondientes, como consecuencia de la resolución dictada por la Subgerencia Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número ciento diecisiete guion SGF diagonal dos mil dieciocho (177-SGF/2018),
mediante la cual se confirmó el pliego de reparos número cincuenta y siete diagonal diecisiete del Departamento de Auditoria Interna contra el ex trabajador Danilo Valenzuela González. En ese contexto, se determina que la vía procesal que eligió la entidad actora es el juicio ejecutivo contemplado en materia civil, pues fundamenta su demanda en el artículo 327 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil; asimismo, el título ejecutivo en que pretende sustentar su pretensión consiste en acta notarial de saldo deudor, de lo cual esta Cámara concluye que es el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala a quien compete determinar la procedencia de la demanda interpuesta y la respectiva calificación del título que se pretende ejecutar. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 6, 25, 27, 51, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y, 54 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Es competente para conocer del presente caso, el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que resuelva conforme a la ley. II. Remítase copia de lo resuelto al Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, para su conocimiento. Notifíquese.
conforme a la ley. II. Remítase copia de lo resuelto al Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, para su conocimiento. Notifíquese.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.