15-2023 23012023 Paz del Municipio de Salama Departamento de Baja Verapaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15-2023 23012023 Paz del Municipio de Salama Departamento de Baja Verapaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
23/01/2023 - DUDA DE COMPETENCIA
15-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SALAMÁ, DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ, dentro del expediente identificado con el número quince mil cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero novecientos treinta (15004-2022-00930).
ANTECEDENTES A) El veinticinco de octubre de dos mil veintidós, ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, Sofía Lopez Já, promovió proceso de ejecución en la vía de apremio contra Gerber Soel Cornel Mucú, por el incumplimiento de la sentencia dictada
dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia, a favor de los menores de edad Herberth Eliud Horem y Nimsi Drucila ambos de apellidos Cornel Lopez. B) El referido Juzgado, al verificar la demanda emitió la resolución del veintiséis de octubre de dos mil veintidós, mediante la cual se inhibió para conocer el asunto, por las siguientes razones: «… En el presente caso, la infrascrita Juez, es del criterio de inhibirse de conocer en el presente asunto, en virtud de que al hacer un estudio de la demanda presentada por SOFIA LOPEZ JÁ en la calidad con que actúa en contra de GERBER SOEL CORNEL MUCÚ, en virtud que la pretensión en el presente caso, es la reclamación del pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a UN MIL DOSCIENTOS QUETZALES (Q.1,200.00) a razón de SEISCIENTOS QUETZALES para cada uno de sus hijos, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye catorce mil cuatrocientos quetzales (Q.14,400.00), anuales, razón por la cual, ese es el monto que debe de determinar que órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, remítase el expediente para que conozca el Juez competente para su prosecución y fenecimiento (…) »… Este Juzgado SE INHIBE de conocer de la demanda planteada por SOFIA
LOPEZ JÁ en la calidad con que actúa en contra de GERBER SOEL CORNEL MUCÚ, por razón de la cuantía (sic)...».C) Al recibir las actuaciones el Juzgado de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, mediante resolución de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, manifestó: «… la suscrita Juez no puede dar trámite a la demanda en relación, en virtud que existe Duda de Competencia, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia establece que en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de Primera Instancia de lo Civil, los Jueces de Paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia, en el presente caso esta judicatura se encuentra ubicada en el municipio de Salamá que es la cabecera departamental de Baja Verapaz, razón por la cual dentro de la jurisdicción de este municipio sí se cuenta con un Juzgado especializado en materia de Familia (…) Este Juzgado con fundamento en la considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) La infrascrita Juzgadora plantea ante la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia del Organismo Judicial DUDA DE COMPETENCIA, para conocer el presente proceso del Ramo de Familia, cuya demanda fue iniciada en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA del departamento de Baja Verapaz, con sede en el municipio de Salamá (sic)…».
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. En aplicación del artículo 1 de la Ley de Tribunales de Familia, que regula la jurisdicción privativa de los Tribunales, para conocer asuntos relativos a la familia y el artículo 2, que preceptúa: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; asimismo, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que establece: «… El Artículo 3o. del Decreto-Ley No. 239 dispone: "Que en los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera
instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor e ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos". De lo dispuesto en dicho artículo puede deducirse: a) que los jueces de paz únicamente pueden conocer de los juicios de alimentos y ejecuciones en materia de alimentos, pues es en los únicos que pueden darse casos de mayor, menor e ínfima cuantía; b) que cuando tengan relación con los juicios y ejecuciones mencionados en el apartado anterior, también podrán conocer de las siguientes diligencias: asistencia judicial gratuita, recepción de pruebas anticipadas, medidas de garantía, tercerías y consignaciones; y c) que a pesar de que se indica que los jueces de paz son competentes para conocer de los juicios de alimentos de menor e ínfima cuantía, el procedimiento que deben emplear en todo caso, es el señalado para el juicio oral, pues si aplicaran el procedimiento establecido para los asuntos de ínfima cuantía, estaríancontrariando lo establecido en el Artículo 8o. del Decreto-Ley No. 206, que ordena que en todos los juicios de alimentos se haga aplicación del juicio oral…». De lo anteriormente transcrito, se establece que los juzgados de paz únicamente pueden conocer de los asuntos de familia puestos a su conocimiento, cuando en el municipio donde estos tengan jurisdicción no exista tribunal de familia competente o bien juzgado de primera instancia de lo civil. Aunado a lo anterior, el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil
reformado por el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, no es aplicable al caso concreto, ya que este determina: «… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia…», (el resaltado es propio), y el Juzgado de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, no tiene competencia específica de familia de conformidad con su acuerdo de creación número 16-88 de la Corte Suprema de Justicia. Por lo considerado anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, es el que debe de conocer la Litis puesta a su disposición, por tener competencia de familia. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE BAJA
VERAPAZ. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juzgado relacionado para que con la debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II. Remítase copia del presente auto al Juzgado de Paz del municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.