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150-2002 07012003 Banco Uno Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
150-2002 07012003 Banco Uno Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

07/01/2003 - CIVIL

CASACIÓN 150-2002

Recurso de casación interpuesto por BANCO UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

-No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba la Sala que analiza y valora la prueba que fue ofrecida y tenida como tal dentro del juicio.

-No incurre en error de hecho la Sala que omite valorar prueba que no fue decisiva para fundamentar la sentencia recurrida.

VIOLACIÓN DE LEY

Cuando se interpone recurso de casación invocando violación de varias disposiciones legales, se debe sustentar tesis concretas y separadas para cada artículo que se estime infringido, con el objeto de demostrar cada infracción en que pudo incurrir el juzgador.

No procede el submotivo de violación de ley si el defecto acusado se refiere a que la Sala arribó a conclusiones distintas a las queridas por la ley, lo que constituye distinto submotivo de procedencia del recurso.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

Existe error de planteamiento, cuando se invoca aplicación indebida de la ley y se argumenta la no aplicación de una norma, lo cual constituye otro submotivo de casación.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que le da a un precepto legal el significado que se desprende de su tenor literal.Leyes analizadas: artículo 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y

No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que le da a un precepto legal el significado que se desprende de su tenor literal.Leyes analizadas: artículo 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 5º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, siete de enero de dos mil tres. Se integra con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BANCO UNO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que el interponente inició contra la entidad Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil. ANTECEDENTES A) El once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la entidad Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, endosó a favor de Banco Uno, Sociedad Anónima, el certificado de depósito número mil novecientos setenta que amparaba tres mil doscientos sesenta quintales de cardamomo pergamino de diferentes clases, con un valor de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco quetzales. El diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, Banco Uno, Sociedad Anónima dio aviso a Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, del mencionado endoso a su favor; en respuesta, el Gerente General de dicha almacenadora envió carta de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, informando de la deshabilitación de la bodega y cancelación del certificado de depósito.

del mencionado endoso a su favor; en respuesta, el Gerente General de dicha almacenadora envió carta de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, informando de la deshabilitación de la bodega y cancelación del certificado de depósito. B) Banco Uno, Sociedad Anónima, promovió juicio ordinario de daños y perjuicios ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, contra Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, con el objeto de que ésta última le haga efectivo el pago de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco quetzales, en concepto de daños y perjuicios, por haber omitido tomar nota del endoso relacionado, negativa que le causó serios daños, porque además procedió a cancelar el depósito y a deshabilitar las bodegas de Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, dejando desprotegida la mercancía amparada por el certificado de depósito. C) En diligencias de prueba anticipada tramitadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, Sergio Rufino Batres Pivaral, en su calidad de Gerente General de Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima reconoció la firma y el contenido de la carga identificada en el párrafo A) anterior.Asimismo manifestó que “En el presente caso mi representada nunca tuvo conocimiento, durante la vigencia del certificado de depósito mil novecientos setenta, del endoso que a su favor manifiesta tener el Banco Uno, Sociedad Anónima y por lo tanto mi representada únicamente reconoció como propietario de la mercancía que ampara el título mil novecientos setenta a la entidad Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima”. Como consecuencia de lo anterior, la mercancía fue retirada por Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, lo que

de la mercancía que ampara el título mil novecientos setenta a la entidad Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima”. Como consecuencia de lo anterior, la mercancía fue retirada por Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, lo que fue reconocido por Sergio Rufino Batres Pivaral, en las diligencias en mención. D) Notificada la demanda, Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias siguientes: a) Falta de Veracidad de la fecha consignada en el endoso del certificado de depósito número mil novecientos setenta; b) Inexistencia del endoso por parte de la entidad Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima; c) Falta de obligación por parte de la entidad creadora del certificado de depósito, Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, de registrar en los registros especiales del Almacén General de Depósito, al endosatario del certificado de depósito número mil novecientos setenta; d) Falta de comprobación de propiedad por parte del endosatario, del producto descrito en el certificado de depósito número mil novecientos setenta; e) Inadecuación de la vía utilizada por la entidad demandante, para demandar. E) El cuatro de octubre de dos mil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria de daños y perjuicios promovida por Banco Uno, Sociedad Anónima en contra de Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, a quien condenó al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor, por considerar que canceló el certificado de depósito número mil novecientos setenta sin tomar nota del endoso que a favor del Banco Uno, Sociedad Anónima, hiciera Agroindustrias del Norte,

los daños y perjuicios ocasionados al actor, por considerar que canceló el certificado de depósito número mil novecientos setenta sin tomar nota del endoso que a favor del Banco Uno, Sociedad Anónima, hiciera Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, y también por permitir que la mercancía amparada por el certificado de depósito relacionado fuese retirada de la bodega respectiva sin contar con el original del certificado de depósito indicado. También declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada y la condenó al pago de costas. F) Contra la sentencia relacionada, Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, el que, en sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dos, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, fue declarado con lugar parcialmente y se declaró sin lugar la demanda ordinaria de daños y perjuicios promovida por Banco Uno, Sociedad Anónima en contra de Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima.Es en contra de la sentencia arriba indicada, que se interpone el recurso de casación que se analiza. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El catorce de mayo de dos mil dos, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia en la que declaró: “...I) CON LUGAR parcialmente el recurso de Apelación, planteado por la entidad Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima (ALSERSA), en contra de la sentencia de fecha cuatro de octubre del año dos mil, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento; en consecuencia, II) Se REVOCA los numerales I y II literales A y C y III que quedan sin ningún efecto ni valor legal; III) Resolviendo conforme a

dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento; en consecuencia, II) Se REVOCA los numerales I y II literales A y C y III que quedan sin ningún efecto ni valor legal; III) Resolviendo conforme a derecho declara: A) SIN LUGAR la demanda ordinaria de daños y perjuicios promovida por Banco Uno, Sociedad Anónima, en contra de Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima; B) Con lugar la excepción perentoria de Falta de Veracidad de la fecha consignada en el endoso del certificado de depósito número mil novecientos setenta; C) Con lugar la excepción perentoria de Falta de Obligación por parte de la entidad creadora del certificado de depósito Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima de registrar en los registros especiales del Almacén General de Depósito al endosatario del certificado de depósito número mil novecientos setenta; III) No se hace especial condena en costas por considerar que las partes han litigado con evidente buena fe. Notifíquese...”. Para llegar a estas conclusiones, la Sala recurrida consideró en cuanto a las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada, lo siguiente: A) Que no se pudo efectuar un endoso del certificado de depósito número mil novecientos setenta en una fecha en que la entidad demandada aún lo tenía en su poder y siendo que tal circunstancia fundamenta la excepción de Falta de veracidad de la fecha consignada en el endoso del certificado de depósito número mil novecientos setenta, la misma debe acogerse por ser congruente con los hechos acreditados durante el proceso. B) Con relación a la excepción perentoria de Inexistencia del endoso por parte de la entidad Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, bajo el

congruente con los hechos acreditados durante el proceso. B) Con relación a la excepción perentoria de Inexistencia del endoso por parte de la entidad Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, bajo el argumento de que no consta el sello de dicha entidad en el documento , esa circunstancia es accesoria e intrascendente para los efectos, ya que lo principal era demostrar si la fecha en que se hizo el endoso era la correcta y válida. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 421 del Código de Comercio, un sello no es una formalidad cuya omisión dejaría al endoso sin valor, por lo que tal excepción es improcedente y la decisión del Juez debe mantenerse.C) Con relación a la Falta de obligación por parte de la entidad creadora del certificado de depósito, Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, de registrar en los registros especiales del Almacén General de Depósito al endosatario del certificado mil novecientos setenta, se determina que existe justa causa para omitir su registro, de conformidad con el artículo 417 del Código de Comercio. La justa causa fue la anomalía detectada por la Almacenadora consistente en un faltante del producto almacenado, que se hizo constar en acta de inspección de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, toda vez que de tres mil doscientos sesenta quintales de cardamomo, por los cuales se suscribió el certificado, únicamente habían ciento diez, una reducción de más del noventa por ciento del producto almacenado. D) “Un detalle que el Juez de Primer grado no valoró en la sentencia

es el hecho que, si bien los Almacenes Generales son responsables de la custodia, conservación y oportuna restitución de las mercaderías o productos depositados, también lo es que en el presente caso, la entidad demandada en base a las facultades conferidas por la misma Ley General de Almacenes de Depósito, artículo 5º, procedió a autorizar una bodega habilitada, propiedad de la entidad Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, quien desde el momento de su constitución y suscripción del acta de toma de posesión del depositario y bodeguero, cargo que recayó en el señor José María Martínez Leal, en representación de dicha entidad, desde ese instante asumía la obligación de vigilar el buen estado de funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones; del debido y correcto almacenamiento de la mercadería, productos o materias primas que reciba; de su constante existencia física y conservación, comprometiéndose a no permitir en ningún caso el retiro de estos bienes sin la previa autorización por escrito de Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, (ALSERSA), como se hizo así constar en el acta de toma de posesión de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Por tal motivo, en tanto el depositario de la mercadería, que a su vez también el deudor (sic) de dicha obligación y propietario de la bodega habilitada, no aclare su situación y los motivos del faltante bajo su custodia, constituye una causa justa para oponerse al registro del endoso... estas circunstancias permiten inferir... que no podía entrarse a validar el endoso de un certificado cuando la mercadería que amparaba el certificado de depósito en su gran mayoría había desaparecido; circunstancias de las que debe responder civil y penalmente el depositario designado bajo el título de bodeguero.

endoso de un certificado cuando la mercadería que amparaba el certificado de depósito en su gran mayoría había desaparecido; circunstancias de las que debe responder civil y penalmente el depositario designado bajo el título de bodeguero. Sin embargo, también se advierte que en la sentencia de primer grado se cita que debe certificarse lo conducente a un juzgado del orden penal en contra de la entidad Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, por el delito que resulte, entidad esta que no tuvo participación ni como sujeto procesal ni como tercero y aún no ha podido ejercer un derecho de defensa sobre el mismo, y frente a lapretensión que habrá de ejercitar la parte que se considere afectado (sic) por su contravención”. E) En cuanto a la excepción perentoria de Falta de Comprobación de Propiedad por parte del endosatario del producto descrito en el certificado de depósito mil novecientos setenta, se fundamenta en la premisa que el Banco Uno, Sociedad Anónima, en ningún momento probó la propiedad del producto mediante las facturas endosadas. Sobre el particular y de conformidad con el artículo 7º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito que establece que los certificados de depósito son títulos representativos de la propiedad de los productos o mercancías de que se trate y contienen el contrato celebrado entre los almacenes como depositarios y los respectivos dueños, si bien no se acreditó que dicho certificado estuviera inscrito en el endoso, el efecto de dicha excepción es señalar que no hay un título de propiedad con otro tipo de documentos, lo que no se aplica en el presente caso, ya que el título de crédito antes referido por sí solo subsiste. Esta excepción debe confirmarse sin lugar como lo efectuó el juez a-quo.

es señalar que no hay un título de propiedad con otro tipo de documentos, lo que no se aplica en el presente caso, ya que el título de crédito antes referido por sí solo subsiste. Esta excepción debe confirmarse sin lugar como lo efectuó el juez a-quo. F) La última excepción planteada se funda en la premisa de que la vía utilizada por la entidad demandante debió ser la vía sumaria debido a que se trata de un conflicto entre comerciantes. Si en el presente juicio las partes se sometieron a la vía ordinaria, no puede venirse a declarar en una segunda instancia que la vía en que se litigó era equivocada. Lo correcto hubiera sido plantear una excepción previa en tal sentido, pero desde el momento en que quedó formalmente emplazado en el proceso, expuso sus hechos controvertidos en la vía ordinaria, estaba reconociendo dirimir el conflicto por medio del proceso ordinario y no sumario y por tal motivo esta excepción no puede prosperar. En cuanto a la demanda, consideró: La entidad demandante pretende obtener a su favor una declaración de daños y perjuicios en contra de Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, bajo la premisa que había permitido que la mercancía amparada con el certificado de depósito fuera retirada de la bodega respectiva sin contar con el original de certificado de depósito, por lo cual cuantifica los daños en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco quetzales. Manifiesta la Sala que se acreditó que la guarda y custodia de la mercadería se encontraba bajo la jurisdicción de Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, quien para el efecto habilitó una bodega de su propiedad y se designó como depositario bodeguero al señor José María Martínez Leal, en representación de dicha entidad, quien tiene

jurisdicción de Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, quien para el efecto habilitó una bodega de su propiedad y se designó como depositario bodeguero al señor José María Martínez Leal, en representación de dicha entidad, quien tiene la obligación de vigilar el debido almacenamiento de la mercadería, quedando responsable de no permitir el retiro de los bienes sin la previa autorización escritade Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima. “Por tal circunstancia es que el artículo 5º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito establece que los depositarios pueden ser los propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o comodatarios de todos los bienes necesarios para el logro adecuado de sus fines. Y en el caso que nos aplica (sic) se escogió a una bodega propiedad del propio depositante y se designó a un bodeguero quien tiene a su cargo la guarda de las mercancías... en ninguna parte del proceso consta que Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, (ALSERSA) autorizó al depositario-bodeguero a retirar la mercadería que se encontraba almacenada, la que en caso de haber existido sin la presentación del certificado de depósito, entonces sí constituiría una responsabilidad que tendría que afrontar... Por tal motivo no ha quedado probado (sic) la responsabilidad en los daños y perjuicios de la entidad demandada y se presume que esta recae en Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima...”. La Sala no condenó al pago de costas. EL RECURSO DE CASACIÓN Banco Uno, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y

EL RECURSO DE CASACIÓN Banco Uno, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, e invocó como subcasos de procedencia: a) violación de ley; b) aplicación indebida de la ley; c) interpretación errónea de la ley y, d) error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Por razones de técnica jurídica, esta Cámara procederá a resolver primero lo referente a error de hecho en la apreciación de la prueba. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Al respecto el recurrente manifiesta que la Sala cometió este error al omitir el examen y consiguiente consideración de los actos auténticos que se aportaron dentro del período de prueba del juicio, siendo éstos: a) la declaración de parte del representante legal de la entidad Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, que se documentó en diligencias de prueba anticipada y que se realizó el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, acto en el cual la parte demandada confesó hechos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, como lo son que sí existió aviso por parte de Banco Uno, Sociedad Anónima a la Almacenadora durante la vigencia del certificado de depósito y que el mismo fue cancelado el uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, aún con el conocimiento previo de la almacenadora de la existencia de un endoso efectuadoa favor del Banco por la entidad depositante; b) documentos: manifiesta el

recurrente que la Sala omitió el examen minucioso de los documentos que fueron aportados y tenidos como prueba durante el término probatorio del juicio, e indica que la copia de la nota de remisión del certificado de depósito original enviado a Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro sirvió a la Sala para revocar la sentencia subida en grado y declarar con lugar las dos excepciones relativas a Falta de Veracidad de la fecha consignada en el endoso del certificado de depósito mil novecientos setenta y Falta de obligación por parte de la entidad creadora del certificado de depósito, Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, de registrar en los registros especiales del Almacén General de Depósito al endosatario del certificado de depósito mil novecientos setenta; pero que dicha nota no fue ofrecida ni tenida como prueba dentro del juicio. Agrega que con lo anterior queda plenamente establecido el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que la Honorable Sala Segunda sí lo analiza, pero no analizó el contexto completo en el que se encontraba, “que en este caso sería analizar el por qué acompañan a la fotocopia de la nota de remisión fotocopia del certificado de depósito con su respectivo endoso si ‘Alsersa’ se enteró de que existía un endoso hasta el 19 de enero de 1995, lo que significa que cuando el original del certificado de depósito fue enviado a la entidad Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, con fecha 13

de octubre de 1994 este ya había sido endosado a favor de mi representado por el depositante, con cuya presentación se demuestra que Alsersa tuvo en su poder el original del certificado de depósito con su respectivo endoso de fecha 11 de octubre de 1994 y que no lo entregó sino hasta el día 13 de octubre de 1994, pues en todo caso si hubiera sido como lo presumen los Magistrados de la Sala la almacenadora al presentar dichos documentos en su memorial de alegato para la vista como anexos B y C, la fotocopia del título acompañada no tendría el endoso hecho a favor de Banco Uno, S.A. con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, si el mismo se hizo con posterioridad a la remisión del título a Agroindustrias del Norte, S.A., la fotocopia en referencia no tendría el endoso de mérito”. El error de hecho en la apreciación de las pruebas ocurre cuando el juzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso, o ha ignorado la presencia de la que sí está en él, también incurre en este error cuando altera las pruebas existentes para restringirles, ampliarles o modificarles su contenido real. En el presente caso, con relación a la declaración de parte que el recurrente estima que no fue tomada en cuenta ni valorada, la Cámara concluye que la Sala recurrida no fundamentó su fallo en ella sino en prueba documental que consideró pertinente, por lo que la omisión de análisis de la declaración de parte no fuetrascendental, porque por sí misma no podría haber constituido fundamento suficiente para sostener el fallo de la Sala. En cuanto a la prueba documental, el documento objeto de la denuncia es la copia de la nota de remisión del certificado de depósito enviado a Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, con fecha trece de octubre de mil novecientos

En cuanto a la prueba documental, el documento objeto de la denuncia es la copia de la nota de remisión del certificado de depósito enviado a Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; este documento se encuentra adjunto a la certificación extendida por el Contador General de Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y seis, la cual fue ofrecida como prueba y tenida como tal dentro del juicio, por lo que la Sala no incurrió en el error de hecho denunciado, habiendo sido tomado en cuenta en la sentencia de mérito, por lo que no se configura este submotivo. Por las razones anteriores, debe desestimarse el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado.

CONSIDERANDO

II VIOLACIÓN DE LEY El recurrente afirma que la Sala incurrió en violación de los artículos 4º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; 421 y 422 del Código de Comercio y para el efecto manifiesta que: “...la resolución recurrida posee una clara violación de la ley de los artículos 421 y 422 del Código de Comercio en cuanto al endoso del certificado de depósito... ya que la Honorable Sala manifiesta en el considerando segundo que infiere que no se pudo realizar un endoso del certificado en una fecha donde la entidad demandada aún tenía en su poder el original del mismo, pero según lo establecido en el artículo 394 del Código de Comercio ninguna

circunstancia invalida las obligaciones de los signatarios... se violan los artículos anteriormente citados debido a que los Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones realizaron conclusiones fuera de la ley toda vez que los requisitos del endoso se llevaron a cabo conforme la misma... Adicionalmente a lo anterior, el artículo 4º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en su penúltimo párrafo establece que los almacenes deben... mantener en vigor una póliza flotante o de otro tipo, la que debe cubrir el valor real de los productos o mercancías depositadas o en proceso de depósito, contra los riesgos que razonablemente los puedan afectar; esto quiere decir, que no es una potestad de la almacenadora cumplir con la póliza sino que es una obligación de la misma, proteger lo depositado con un seguro...”.La violación de ley consiste en la no aplicación de la norma adecuada al caso controvertido o resolver contraviniendo su texto. Cuando se denuncia este submotivo de casación, debe existir, para su procedencia, omisión en el fallo de las normas que se estiman infringidas , ya que de lo contrario existe error de planteamiento si se pretende que por medio de este submotivo se analice si se les dio a las normas el sentido y alcance que les corresponde. En el presente caso, la Cámara establece que el recurrente no presentó tesis indicando concretamente en qué forma se violó cada uno de los artículos que cita y que incurrió en error de planteamiento al pretender que por medio de este submotivo esta Cámara analice la interpretación que la Sala hizo de los artículos 421 y 422 del Código de Comercio. Por las deficiencias mencionadas, debe desestimarse el presente submotivo de casación.

CONSIDERANDO

III

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

del Código de Comercio. Por las deficiencias mencionadas, debe desestimarse el presente submotivo de casación.

CONSIDERANDO

III APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Al respecto, el recurrente manifiesta que: “...los Honorables Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones hacen una aplicación indebida de las leyes, al basar su fallo en la Ley General de Almacenes de Depósito, ley que dentro de nuestra legislación positiva vigente no existe, por lo que no puede ser aplicable al caso concreto que nos ocupa...”. El submotivo de aplicación indebida de la ley denunciado por el recurrente debe desestimarse porque los argumentos que sostiene son constitutivos de otro submotivo de casación. Cuando existe error en cuanto a la existencia y validez de una norma jurídica, es por violación de ley que debe intentarse el quebranto de la sentencia recurrida. Además, en el presente caso, no existe infracción alguna pues la Sala equivocó el nombre de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, llamándola Ley General de Almacenes de Depósito, pero por los artículos que cita y comenta es perfectamente claro que se refiere a la primera.

CONSIDERANDO

IV INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY El recurrente pretende que la sentencia impugnada contiene interpretación errónea del artículo 5º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito , al interpretar que el bodeguero, en representación de la entidad depositante, es elencargado del depósito, conservación y custodia de lo depositado en la bodega habilitada en su empresa y así cambia la naturaleza que le da la ley en el artículo 1º a los almacenes, ya que, la entidad Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, nombró un bodeguero y se le discernió el cargo como se establece en

habilitada en su empresa y así cambia la naturaleza que le da la ley en el artículo 1º a los almacenes, ya que, la entidad Almacenes y Servicios, Sociedad Anónima, nombró un bodeguero y se le discernió el cargo como se establece en el artículo 5º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, para que en nombre y representación de la entidad demandada cumpla con lo ordenado en los artículos 1º y 4º de la citada ley, sin pasar por alto las obligaciones que la ley establece a los Almacenes, que son responsables por lo ocurrido dentro del Almacén por ellos habilitado. La interpretación errónea de la ley surge cuando el juzgador aplica al caso litigado una norma por ser la pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde; por consiguiente, se aplica el precepto legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele. En el presente caso, de la lectura del artículo 5º de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y acudiendo al conjunto de pautas de hermenéutica que consagra nuestra legislación, esta Cámara establece que la Sala recurrida asignó a dicha norma el significado de su tenor literal, ya que la misma preceptúa que “Los Almacenes pueden ser propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o comodatarios de todos los bienes necesarios para el logro adecuado de sus fines. Pueden también, siempre que se ajusten a la Ley y sus Reglamentos, utilizar, mediante contrato, bodegas, silos, predios, locales e instalaciones de que disponga el depositante, debiendo comunicarlo a la Superintendencia de Bancos. En este último caso el Almacén designará un bodeguero, quien podrá

utilizar, mediante contrato, bodegas, silos, predios, locales e instalaciones de que disponga el depositante, debiendo comunicarlo a la Superintendencia de Bancos. En este últi

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