150-2004 21092004 Ana Maria Cacao Tot
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 150-2004 21092004 Ana Maria Cacao Tot
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
21/09/2004 - CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN: 150-2004
Recurso de casación interpuesto por Ana María Cacao Tot contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA SUBMOTIVO DE FORMA: CUANDO EL FALLO OTORGA MÁS DE LO PEDIDO. (INCISO 6º DEL ARTÍCULO 622 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL).
Este submotivo no prospera cuando para acoger la petición necesariamente debía hacerse otro pronunciamiento que en todo caso formaba parte del supuesto fáctico contenido en la demanda. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: No se incurre en este submotivo cuando la Sala sentenciadora no permite la fiscalización de la prueba por parte de personas que no fueron emplazadas y que por lo tanto no están afectadas por los efectos de cosa juzgada de la sentencia recurrida.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 129, 622 inciso 6º y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN: 150-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Ana María Cacao Tot, contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil
cuatro, dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de inexistencia de derechos reales promovido por Delfina CajbónMajus de Juárez contra la recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz. ANTECEDENTES I.- El dos de abril de dos mil tres, Delfina Cajbón Majus de Juárez, planteó ante el referido juzgado juicio ordinario contra Ana María Cacao Tot, demandando la inexistencia de derechos reales de la demandada en la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número veinticinco, folio veinticinco, del libro sesenta y cuatro de Alta Verapaz, solicitando fundamentalmente la cancelación de la inscripción número seis de dicha finca, así como de las anotaciones A, B y D; y la cancelación de la nota que obra al margen izquierdo de la inscripción de dominio número nueve en la misma finca. II.- Ana María Cacao Tot, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: falta de derecho substancial en la demandante para promover la demanda de inexistencia de derechos reales; y falta de bases legales doctrinales y legales precisas. Su pretensión básicamente es que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra. III.- El Juez de Instancia Civil del departamento de Alta Verpaz dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, en la que resolvió declarar sin lugar las
excepciones perentorias interpuestas por la demandada y con lugar la demanda interpuesta contra esta última, cancelando la inscripción de dominio y cualquier otra inscripción que se realice con base en las inscripciones canceladas judicialmente de la finca antes identificada. IV.- La parte demandada apeló esta sentencia y la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones una vez substanciado dicho recurso como corresponde, dictó sentencia el veintiséis de mayo del presente año, confirmando la sentencia apelada con la modificación que de oficio se declara la insubsistencia del negocio jurídico celebrado mediante escritura pública número cuarenta y nueve (49) faccionada por el Notario Miguel Angel Godoy Medina, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, relativo al contrato de compra venta de inmueble y derechos hereditarios de los señores Arístides AbrahamAlfaro Chocoj y Ana María Cacao Tot y como consecuencia, la cancelación de la inscripción de dominio número seis de la finca número veinticinco (25), folio veinticinco (25) , del libro sesenta y cuatro (64) de Alta Verapaz. V.- Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones para llegar a la conclusión antes relacionada hizo las estimaciones siguientes: « ... Esta Sala comparte el criterio sustentado por la Juez Aquo, al declarar con lugar la
demanda instaurada por la demandada Delfina Cajbon Majus de Juárez, pero no por las razones expuestas por la Juzgadora, sino por las siguientes razones: a) La nulidad es el modo de atacar la validez de un acto jurídico, de manera que cuando dicho acto deja de producir efectos por ser declarado nulo, se extinguen las obligaciones. Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta; b) de lo anterior se desprende que el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, al operar la sexta inscripción del inmueble objeto de controversia, la realizó en base al primer testimonio de la escritura pública número cuarenta y nueve, faccionada por el notario Miguel Angel Godoy Medina, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete , relativo al contrato de compra venta de inmueble y derechos hereditarios de los señores Arístides Abraham Alfaro Chocoj y Ana María Cacao Tot; pero con los medios de prueba incorporados al expediente respectivo, específicamente con las certificaciones de la sentencia de primero y segundo grado emitidas dentro del expediente número cincuenta y cuatro – ochenta y siete, de fechas uno de febrero de mil novecientos noventa y tres y diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, se declaró la nulidad y la insubsistencia de los negocios jurídicos que dieron origen a las inscripciones de dominio número cuatro y cinco del inmueble objeto de litis; por lo consiguiente, al haberse declarado la nulidadde los referidos negocios jurídicos, no debió operarse la sexta inscripción de
jurídicos que dieron origen a las inscripciones de dominio número cuatro y cinco del inmueble objeto de litis; por lo consiguiente, al haberse declarado la nulidadde los referidos negocios jurídicos, no debió operarse la sexta inscripción de dominio pues nace de actos nulos, de ahí que de acuerdo al contenido del artículo 1301 del Código Civil, hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas; y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, presupuestos éstos que esta instancia aprecia que concurren en el negocio jurídico celebrado mediante escritura pública número cuarenta y nueve ya relacionada, toda vez que al haberse declarado la nulidad de las inscripciones de dominio número cuatro y cinco, no hay razón por la cual pueda mantenerse la sexta inscripción de ahí que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1302 del Cuerpo Legal citado, la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta, norma legal que ésta instancia acoge para declarar de oficio la nulidad del negocio jurídico celebrado mediante escritura pública número cuarenta y nueve de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, relativo al contrato de compra venta de inmueble y derechos reales hereditarios de los señores Arístides Abraham Alfaro Chocoj y Ana María Cacao Tot, faccionada por el Notario Miguel Angel Godoy Medina. Como consecuencia de lo anterior, al declararse la insubsistencia del negocio jurídico que originó la sexta inscripción de dominio, la misma ha de cancelarse. C) Que la pretensión de la parte actora .... d) En base a lo antes considerado, las excepciones perentorias
de lo anterior, al declararse la insubsistencia del negocio jurídico que originó la sexta inscripción de dominio, la misma ha de cancelarse. C) Que la pretensión de la parte actora .... d) En base a lo antes considerado, las excepciones perentorias planteadas por la demandada fueron resueltas de conformidad con la ley, por lo que debe confirmarse» RECURSO DE CASACIÓN Ana María Cacao Tot, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo contra la sentencia antes expuesta. El motivo de forma es el contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el fallo otorgue más de lo pedido, señalando como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Y el motivo de fondo es el error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en elinciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señalando como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 106, 111, 112, 127 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES El día y hora señalados para el día de la vista del presente recurso las partes presentaron sus alegatos, exponiendo en los mismos los argumentos que sustentan su derecho. CONSIDERACIONES -ICon el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia se conoce en primer lugar el submotivo de forma invocado por el recurrente. Este sostiene que la sentencia recurrida quebrantó sustancialmente el procedimiento por cuanto en su fallo otorgó más de lo pedido - submotivo contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil -, y es que en efecto resolvió declarar la
la sentencia recurrida quebrantó sustancialmente el procedimiento por cuanto en su fallo otorgó más de lo pedido - submotivo contenido en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil -, y es que en efecto resolvió declarar la insubsistencia del negocio jurídico celebrado mediante la escritura pública número cuarenta y nueve (49) faccionada por el Notario Miguel Angel Godoy Medina, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, relativo al contrato de compraventa de inmueble y derechos hereditarios de los señores Arístides Abraham Alfaro Chocoj y Ana María Cacao Tot, sin que fuera pedido expresamente en la demanda. Ahora bien, tal declaración la Sala sentenciadora la hizo, pues era necesaria para acceder a la petición concreta de la parte actora consistente en que se declarara la inexistencia de la sexta inscripción del inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número veinticinco (25), folio veinticinco (25), libro sesenta y cuatro (64), de Alta Verapaz, pues la misma se originaba de las inscripciones cuarta y quinta canceladas por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis; y precisamente el negocio jurídico que la Sala declaró insubsistente era el que sustentaba los derechos inscritos mediante la sexta inscripción de la finca relacionada a favor de Ana María Cacao Tot, y queconsistía en un contrato de compraventa a favor de ella por Arístides Abraham Alfaro Chocoj. La Sala literalmente dice: « no hay razón por la cual pueda mantenerse la sexta inscripción de ahí que de acuerdo a lo preceptuado en el
Alfaro Chocoj. La Sala literalmente dice: « no hay razón por la cual pueda mantenerse la sexta inscripción de ahí que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1302 del Cuerpo Legal citado, la nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta, norma legal que ésta instancia acoge para declarar de oficio la nulidad del negocio jurídico celebrado mediante escritura pública número cuarenta y nueve de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, relativo al contrato de compra venta de inmueble y derechos reales hereditarios de los señores Arístides Abraham Alfaro Chocoj y Ana María Cacao Tot, faccionada por el Notario Miguel Angel Godoy Medina, Como consecuencia de lo anterior, al declararse la insubsistencia del negocio jurídico que originó la sexta inscripción de dominio, la misma ha de cancelarse» Es decir, no se incurrió en el vicio de procedimiento invocado por la recurrente, pues para acceder a la petición del actor era necesario previamente pronunciarse sobre la nulidad del negocio jurídico antes mencionado, que en todo caso formaba parte del supuesto fáctico planteado por la actora en su demanda. En cuanto a la correcta interpretación y aplicación del artículo 1302 del Código Civil, esta Cámara no puede pronunciarse, pues el marco que abarca el presente submotivo de forma sólo le permite realizar un análisis comparativo entre la parte resolutiva del fallo y la petición de la demanda a efecto de determinar la existencia
o no de una incompatibilidad manifiesta entre lo pedido y lo otorgado. II El recurrente invocó el submotivo de fondo contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil - error de derecho en la apreciación de la prueba -, con base esencialmente en que los intervinientes de la escritura pública número cuarenta y nueve (49) antes mencionada, no fueron demandados ni emplazados, ni se les notificó la demanda, ni se les notificó la admisión de los medios de prueba, por no ser parte en la demanda promovida por Delfina Cajbón Majús de Juárez, con lo cual se les vedo su derecho de defensa. Esta Cámara ya se pronunció en el sentido de que la prueba para tener valorprobatorio debe haberse producido con citación de la parte contraria, con base en el llamado “principio de contradicción de la prueba” (sentencia de fecha once de octubre de dos mil uno, dictada dentro del recurso de casación doscientos treinta y ocho – dos mil). Dicho principio tiene su base en el derecho de defensa garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, que no se agota, mediante el puro ejercicio de la contradicción a las pretensiones del demandante invocando defensas o excepciones a su acción, o la impugnación de los actos procesales, sino que se extiende al diligenciamiento de los medios de prueba en el sentido de citar a la parte contraria a la que solicita la práctica de un medio de prueba, a efecto de que pueda fiscalizarla, como lo establece el artículo
129 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a la dramática incidencia que los hechos y su efectiva comprobación tienen para la existencia de los derechos sustantivos. Pero en este caso no puede afirmarse que se haya violentado tan importante derecho constitucional, por la sencilla razón que en el juicio dentro del cual se interpone el presente recurso de casación, no fueron emplazados los señores Arístides Abraham Alfaro Chocoj y Agusto Pacay Choc, el primero, es quien en el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura antes relacionada le vendió a la señora Ana María Cacao Tot, hoy la recurrente, sus derechos de propiedad y hereditarios sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad como finca número veinticinco (25), folio veinticinco (25), libro sesenta y cuatro (64), de Alta Verapaz; y el segundo, es la persona que según en la propia escritura el vendedor afirma le compró sus derechos de propiedad sobre el cincuenta por ciento del inmueble. Entonces, la recurrente no puede alegar ahora derechos que no le son propios al pretender que en casación se declare un error en la valoración de todos los medios de prueba con base en que carecen de fiscalización por personas que no fueron emplazadas dentro del proceso y que por lo tanto no están afectadas por los efectos de cosa juzgada de la sentencia recurrida. Con base en lo considerado no se admiten los submotivos invocados y por lo tanto debe desestimarse el presente recurso de casación, condenando a larecurrente al pago de las costas procesales y a la multa respectiva conforme lo dispuesto por el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil
LEYES APLICABLES
lo tanto debe desestimarse el presente recurso de casación, condenando a larecurrente al pago de las costas procesales y a la multa respectiva conforme lo dispuesto por el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 61,66, 67, 71,79, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.