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150-2009 26072010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
150-2009 26072010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

26/07/2010 – PENAL

150-2009

RECURSO No. 150-2009

PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el tres de abril de dos mil nueve. DOCTRINA El Tribunal de Casación, al confrontar lo esgrimido en el recurso de apelación especial y lo resuelto en la sentencia recurrida, se colige que la Sala de la Corte de Apelaciones resolvió los alegatos presentados por el apelante, por lo que existe ausencia de agravio real y directo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diez. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el tres de abril de dos mil nueve, dentro del proceso seguido contra Fernando de León García, por el delito de violación con agravación de la pena. Además del ente acusador intervienen, el abogado de la Defensa Pública Penal Jorge Luis Valladares Monterroso, no hay querellante adhesivo ni actor civil. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El veintiuno de enero de dos mil nueve, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, dictó

sentencia resolviendo que: “I.-) ABSUELVE al procesado FERNANDO DE LEON GARCIA del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, por falta de prueba: II-) Encontrándose guardando prisión se ordena su inmediata libertad, debiéndose oficiar a donde corresponde; III-) Por el sentido en que se pronuncia esta sentencia, no se hace declaración expresa en cuanto a responsabilidades civiles y costas procesales causadas dentro del presente juicio; IV-) Hágase saber a las partes que disponen del plazo de diez días, contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, a efecto que interpongan el Recurso de Apelación Especial, si lo consideran conveniente; V-) NOTIFÍQUESE” RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el tres de abril del año dos mil nueve, dictó sentencia dentro del recurso de apelación especial por motivo de forma, en la que oportunamente declaró: “I) NO ACOGE el recurso deapelación especial por Motivos de Forma, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal, con fecha veintiuno de enero de dos mil nueve. II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de

RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita argumentando a lo que su interés concernió. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl Ministerio Público fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, señala como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República, específicamente porque: “Consideramos que la sentencia de la Honorable Sala Jurisdiccional, dejó de

analizar y resolver puntos esenciales de nuestro Recurso de Apelación, teniendo la obligación de hacerlo, puesto que fueron puntos impugnados expresamente de la sentencia de Primera Instancia, solamente de esa manera podía haber cumplido con la obligación que le impone el artículo 421 del Código Procesal Penal”. Esta Cámara, al realizar el análisis correspondiente entre el caso de procedencia invocado y argumentos vertidos, estima que al recurrente no le asiste razón, ya que en el memorial que contiene el recurso de apelación especial presentado porel ente acusador, se denunció que existió inobservancia en la aplicación del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, en virtud que se demostró la efectiva participación, culpabilidad del acusado para haber sido condenado, además que no aplicó las reglas de la Sana Crítica Razonada en cuanto a la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, toda vez que el delito de violación es un delito que la doctrina denomina de soledad, para dicho reclamo la Sala de la Corte de Apelaciones, resolvió para el único motivo presentado: “Los magistrados al analizar el recurso de apelación especial por motivos de forma presentado, la sentencia impugnada y el acta de debate oral y público celebrado, determinamos: a) que el recurrente alega que los jueces sentenciadores no observaron las Reglas de la Sana Crítica Razonada, específicamente en las reglas de la derivación en su principio de razón suficiente, debido a que no le dieron valor probatorio a las pruebas aportadas legalmente al debate, como son la

declaración testimonial de la propia agraviada, y la declaración pericial del Medico (sic) Forense, en el sentido de señalar que la víctima presentaba agresiones o excoriaciones que podrían haberse sufrido por motivo de la violación sexual y que la sustancia encontrada en la víctima corresponde a esperma humano. Sin embargo, los que juzgamos determinamos que los jueces sentenciadores, fueron cuidadosos en la valoración de la prueba producida en el debate y determinaron que la misma es insuficiente para arribar a una conclusión de certeza legal que les permita proferir un fallo de condena, toda vez que advirtieron sin lugar a dudas que el Ente acusador no destruyó la presunción de inocencia de que goza el procesado, agregando los que juzgamos, que por imperativo legal estamos impedidos de hacer mérito de la prueba y que únicamente nos podemos referir a ella para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista evidente contradicción en la sentencia impugnada, presupuestos que no concurren en el presente caso, ya que el fallo analizado está debidamente motivado y fundamentado por la totalidad de los jueces sentenciadores, quienes aplicando las reglas de la sana crítica razonada, arriban a la conclusión de dictar un fallo absolutorio a favor del sindicado, y en esa virtud, no nos queda mas que no acoger el recurso de apelación especial por motivos (sic) de forma planteado; haciendo para el efecto el pronunciamiento legal correspondiente.”, de lo anterior se vislumbra que la Sala

de la Corte de Apelaciones resolvió el único agravio presentado y del que aduce que no le fue resuelto, por lo que no se evidencia infracción por parte de ella. Ahora bien, en el presente caso, el hecho de que la fundamentación de una resolución no concuerde con el pensamiento o el criterio del recurrente, no equivale a considerar que se omitió resolver las alegaciones presentadas por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones, de tal manera que si existiera omisión por parte de aquella sí se evidenciaría que la misma carecería de una fundamentación lógica y violación al derecho de petición.En otro orden de ideas, se estima importante acotar que el derecho del debido proceso, en ningún momento ha sido infringido, sino al contrario, éste ha sido respetado dentro del proceso, pues fue citado, oído y resueltos los planteamientos que formulara el ente acusador, observándose el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales imperantes dentro del proceso; por lo que esta Cámara estima que el recurso planteado debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 124, 125, 126, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o,

16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia dictada el tres de abril del año dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Comuníquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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