150-2010 y 157-2010 17022011 Felipe Cusanero Coj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 150-2010 y 157-2010 17022011 Felipe Cusanero Coj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
17/02/2011 PENAL 150-2010 y 157-2010
DOCTRINA El fallo de la sala no puede contener el vicio denunciado en casación por el recurrente, si éste no planteó ante la misma, reclamo referido a la extractividad de la ley penal, que es el contenido de la motivación del recurso de casación planteado por motivo de fondo. La denuncia sobre un vicio de fondo, sustentado en que el hecho que origina la condena fue realizado en una fecha anterior a la vigencia de la ley que contiene el tipo penal que se aplica por el a quo, carece de soporte jurídico, si por la misma naturaleza del delito, y por disposición expresa de la ley que lo crea, se trata de un delito permanente, figura jurídico penal que lo convierte en actual. Es el caso del delito de desaparición forzada, cuando las víctimas no han aparecido vivas y tampoco se ha acreditado su fallecimiento.
En una apelación especial en que el recurrente no señala puntualmente en qué parte del fallo recurrido se ubican los agravios que constituyen un defecto de procedimiento o vicio in procedendo, se cumple la obligación de fundamentación, si el ad quem la sustenta en el contenido de la sentencia de premier grado, que permite demostrar que la denuncia del apelante carece de sustento jurídico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil once.
- Se integra con los suscritos; II) Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de
fondo y forma, ambos interpuestos por el imputado Felipe Cusanero Coj, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el cinco de abril de dos mil diez, en el proceso penal por el delito desaparición forzada que se instruye en su contra. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Mario Humberto Smith Ángel; la Agente Fiscal abogada María de Lourdes Berreondo Sical; Querellantes Adhesivos Aura Elena Farfán e Hilario López Osorio; no hay actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “A) Que el día veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, aproximadamente a la una hora (sic) y treinta minutos, en la Aldea Choatalum Municipio de San Martín Jilotepeque, Departamento de Chimaltenango el señor ALEJO CULAJAY HIC, acompañado de su esposa María Dominga Yool López, y de su suegro Francisco Yool Tay, llegaron a la residencia de Felipe Cusanero Coj, conocido en el lugar como el Comisionado Militar, como una autoridad, que residía como a una cuadra de (sic) Destacamento Militar, de la Aldea Choatalum y le dijeron que Alejo Culajay Hic, se quería rendir y como él era el intermediario entre la población y el Ejército de Guatemala, con él tenían que hablar primero, él los atendió y les dijo ‘vamos al destacamento’. Al llegar al destacamento militar de Choatalum… Felipe
Cusanero Coj le dijo a uno de los soldados que estaba de servicio en la puerta de entrada... ‘aquí llevo al esposo de ella y es un guerrillero’, le ordenó a los soldados que lo metieran en un hoyo, los soldados entraron al señor Alejo Culajay Hic al destacamento y la testiga (sic) oyó cuando el señor Felipe Cusanero Coj le dijo a los soldados que ya todo estaba arreglado y que había que darle aguacate al señor Alejo Culajay Hic, les dijeron a los acompañantes que regresaran a las siete de ese mismo día, para saber que iban a decidir sobre Alejo Culajay Hic. Cuando llegaron nuevamente al destacamento militar los señores María Dominga Yool López y Francisco Yool Tay, a las siete horas y le preguntaron a Felipe Cusanero Coj, que se encontraba afuera del destacamento Militar por (sic) Alejo Culajay Hic, este les dijo que no se le podía dar libertad a él porque era una mala semilla. Y desde esa fecha desapareció el Señor Alejo Culajay Hic. B) Que el día veinticuatro de agosto de dos mil novecientos ochenta y cuatro en la Aldea Choatalum, Municipio de San Martín Jilotepeque, Departamento de Chimaltenango, aproximadamente a las ocho horas, el señor Santiago Sutuj salió rumbo al destacamento militar de esa localidad, porque Felipe Cusanero Coj, conocido como el Comisionado Militar y autoridad de la comunidad de Choatalum, le había indicado que se presentará con él en el destacamento para arreglar sus papeles, refiriéndose a un permiso que el Comisionado Militar le
otorgaba a las personas de esa comunidad, para poder salir de la Aldea. El señor Santiago Sutuj obedeciendo las órdenes del Comisionado Militar se presentó al destacamento militar con Felipe Cusanero Coj y desde esa fecha desapareció. Con anterioridad Felipe Cusanero Coj había acusado a Santiago Sutujde ser guerrillero. C) Que el día diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro en la Aldea Choatalum, Municipio de San Martín Jilotepeque, Departamento de Chimaltenango, aproximadamente a las veintitrés horas el señor Encarnación López López, Patrullero de Autodefensa Civil, se encontraba patrullando en la Aldea Choatalum y un grupo de aproximadamente veinte soldados del Ejercito (sic) de Guatemala, debidamente uniformados y armados acompañados de Felipe Cusanero Coj, quien iba vestido de particular detuvieron al señor Encarnación López López y lo llevaron rumbo al destacamento militar de esa localidad, acusado de ser guerrillero. Al día siguiente el señor Hilarión López Osorio, padre del detenido se dirigió al destacamento militar de Choatalum, y le preguntó a Felipe Cusanero Coj, a quien reconocía como la autoridad de la comunidad y como Comisionado Militar del lugar porque trabajaba directamente con el ejercito (sic), por su hijo y éste contestó ‘no tenés porque preguntar nada, si queres (sic) saber más te quedas (sic) aquí. Por lo que el señor Hilarión López Osorio se regresó a su casa y nunca más volvió a saber
de su hijo. D) Que el día quince de enero de mil novecientos ochenta y cuatro en el municipio de San Martín Jilotepeque, Departamento de Chimaltenango, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, la señorita Filomena López Chajchaguin, se encontraba esperando camioneta en la parada de buses, frente al juzgado de Paz de ese Municipio, quien era menor de edad y que cuando desapareció tenía dieciséis años, que ella quería trabajar en la capital, pero que tenía que pedirle permiso al comisionado militar Felipe Cusanero quien al principio le negó el permiso porque no quería que se fuera a la capital y a los ocho días, que se fueron a la plaza San Martín que la testigo María de Jesús Chajchaguin fue a vender al mercado y su hija fue a esperar camioneta en la municipalidad, que su hija Filomena López Chajchaguin le contó que ese día el señor Felipe Cusanero le había tocado el pulmón y le preguntó que si ya se iba y que se cuidara bastante, después le dijo que se miraban en un mes, pero resulta que a los ocho días de que se fuera su hija, llamo la señora donde su hija trabajaba en la capital preguntando por su hija y ella le dijo que la había mandado un domingo y la señora le dijo que no había llegado y que fuera a recoger la ropa. El Tribunal con esta declaración acredita la desaparición forzada de Filomena López Chajchaguin, el quince de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro, como a eso de las doces horas con treinta minutos, cuando la misma se
encontraba esperando camioneta en la parada de buses frente a la municipalidad de San Martín Jilotepeque donde funcionaba el Juzgado de Paz. E) Que el día veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro en la plaza del Municipio de San Martín Jilotepeque, Departamento de Chimaltenango, aproximadamente a las catorce horas, el señor Mario Augusto Tay Cajti se encontraba de compras en la plaza juntamente con su esposa María Antonia López Chajchaguin, cuando al señor Clemente Culajay y a su esposo les fueron a tocar la espalda para sacarlos y se los llevaron dos personas de civil y fue la última vez que los vio, siendo Felipe quien acusaba a su esposo con cada oficial que cambiaban en el destacamento y les decía que su esposo tenía armas, nunca le preguntó a su esposo porque le decían que entregara las armas, quien también lo había amenazado que lo iba a matar un día domingo y desde ese día no apareció. F) el día cinco de noviembre de un mil (sic) novecientos ochenta y dos en el paraje San Miguel, Aldea Choatalum, Municipio de San Martín Jilotepeque, departamento de Chimaltenango, aproximadamente a las ocho horas llegaron a la residencia de los señores María Dominga Morejón Cojón y Lorenzo Ávila, un grupo de aproximadamente quince soldados del Ejercito (sic) de Guatemala debidamente uniformados y el Comisionado Militar Felipe Cusanero Coj, quien iba armado y vestido de particular, este grupo de hombres llevaba detenidos como a diez patrullaron civiles de la comunidad, acusados de ser guerrilleros, uno de los
soldados le dijo al señor LORENZO AVILA (sic) que los acompañara le amarró las manos con un lazo y lo unió al grupo de patrulleros a quienes llevaron al destacamento militar y desde esa fecha desapareció el señor Lorenzo Avila (sic). G) Se acreditó testimonialmente que el acusado FELIPE CUSANERO COJ en los años de mil novecientos ochenta y dos al año de mil novecientos ochenta y cuatro era comisionado militar de la aldea Choatalum, del municipio de San Martín Jilotepeque departamento de Chimaltenango, ya que así era reconocido por toda la comunidad. H) Se acreditó la negativa por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, de la Secretaría de la Presidencia y de la Gobernación Departamental de Chimaltenango de proporcionar información acerca del estatus del acusado Felipe Cusanero Coj como Comisionado Militar de la aldea Choatalum del municipio de San Martín Jilotepeque departamento de Chimaltenango. I) La existencia y funcionamiento de un destacamento militar en la aldea Choatalum… entre los años mil novecientos ochenta y dos al año de mil novecientos ochenta y cuatro. J) Que con fecha dieciocho de octubre de dos mil uno fue rendido peritaje antropológico forense practicado en la aldea Choatalum… por el antropólogo Renaldo Leonel Acevedo Álvarez donde fueron halladas veintiséis osamentas humanas no correspondiente ninguna de ellas a las personas de Alejo Culajay Hic, Santiago Sutuj, Encarnación López López, Filomena López Chajchaguin,
Mario Augusto Tay Cajti y Lorenzo Ávila. K) que a la presente fecha se desconoce el paradero de Alejo Culajay Hic, Santiago Sutuj, Encarnación López López, Filomena López Chajchaguin, Mario Augusto Tay Cajti y Lorenzo Ávila, ignorándose si los mismos aún se encuentran vivos o si están muertos. L) Que durante el conflicto armado interno una de las prácticas más represivas fue la desaparición forzada de personas amparados por el manto de la impunidad que representó en esa época el formar parte de grupos paramilitares como lo eran los comisionados militares y las patrullas de autodefensa civil.” B) Del fallo del Tribunal de Sentencia: El tribunal declaró por unanimidad, que el acusado es autor responsable del delito de desaparición forzada, de Alejo Culajay Hic, Santiago Sutuj, Encarnación López López, Filomena López Chajchaguin, Mario Augusto Tay Cajti y Lorenzo Ávila, por cada delito, le impusieron la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, haciendo un total de ciento cincuenta años. Dado que el imputado realizó actos voluntarios que confirman el iter criminis consistentes en la ideación y planificación del delito, es decir, toda su etapa intermedia, hasta su ejecución o etapa externa; actuar que encuadra en la figura tipo del artículo 201 Ter del Código Penal.Lo suspendió en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tempo que dure la condena. C) De los
recursos de Apelación Especial: El imputado planteo recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, respectivamente. Para todos los motivos de forma, denunció inobservancia de la ley, específicamente los artículos 11 Bis, 186, 385, 389 numeral 3, 394 numeral 4, del Código Procesal Penal. Para los motivos de fondo denunció también inobservancia de la ley, refiriéndose a los artículos 12 Constitucional y 201 Ter del Código Penal. La argumentación para los motivos de forma, se centran reiteradamente en la exposición de generalidades sobre el método de la sana crítica razonada, y la referencia a pasajes de la sentencia en que se relacionan diversas declaraciones testimoniales, pero sin puntualizar en que partes específicas de la sentencia se localizan los vicios denunciados. En cuanto a los motivos de fondo, todos se basan y parten de la acusación realizada por el Ministerio Público. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala de apelaciones consideró, que el recurso planteado debía ser declarado sin lugar refiriéndose a los motivos absolutos de anulación formal, en cuanto a los seis agravios denunciados por motivo de forma, identificados por la Sala de la siguiente forma: Con relación al Primer Submotivo de forma, por inobservancia del artículo 11 Bis y el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, (motivos absolutos de anulación formal). La Sala advierte que no existe tal violación ya que del análisis comparativo entre las normas señaladas como inobservadas y la sentencia impugnada, se encuentra que si existe fundamentación, porque contiene una explicación de los motivos y principios de la sana crítica razonada, pues, aunque lo hace de manera sencilla y comprensible si contiene una explicación
encuentra que si existe fundamentación, porque contiene una explicación de los motivos y principios de la sana crítica razonada, pues, aunque lo hace de manera sencilla y comprensible si contiene una explicación de los motivos que le permitieron al tribunal arribar a la conclusión que realizó. Segundo Submotivo de forma, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, inobserva las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los medios o elementos de prueba de valor decisivo contenidos en el artículo 394 numeral 3) del citado código, la Sala estimó que el tribunal sentenciador no incurre en el denunciado vicio, toda vez, que explica las razones por las cuales le otorga valor probatorio a una testigo presencial y prestada en forma clara, segura, espontánea y de manera coherente, por ello se ajusta a las reglas de la sana crítica razonada. Tercer Submotivo de forma, inobservancia de los artículos 385, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, para el cual la Sala consideró, el a quo fundamenta su fallo, para ello toma en cuenta la declaración testimonial de Hilarión López Osorio, padre del agraviado, medio de prueba al que le otorgó valor probatorio, toda vez que, la declaración prestada por Hilarión López Osorio, es presencial, prestada en forma clara, segura, espontánea de manera coherente, y se completa en cuanto a forma, modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos. Cuarto Submotivo de forma, en cuanto a la inobservancia del artículo 385 del
Código Procesal Penal, (motivo absoluto de anulación formal), además invoca los artículos 186, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, al respecto la Sala consideró, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, pues toma en cuanta la declaración testimonial de María de Jesús Chajchaguin Calan, madre de la agraviada, a la cual le otorga valor probatorio pues se trata de una testigo presencial, que la declaración fue prestada en forma clara, segura, espontánea y de manera coherente. Además, la sentencia del a quo está razonada de forma lógica. Quinto Submotivo de forma, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, (motivo absoluto de anulación formal), además denuncia los artículos 186, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, sobre el mismo la Sala apreció que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que, tomó en cuenta la declaración testimonial, de la señora María Antonia López Chajchaguin, esposa del agraviado, quien fue testigo presencial y prestó declaración en forma clara, segura y espontánea, de manera coherente y se complementa en cuanto a la forma, modo, tiempo y lugar, con lo declarado por la testigo Rita Balan Yool, Brijido Plata Tay, María Ana Tay Balan, y Cayetano Balan Sutuj. Sexto Submotivo de forma, inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, (motivo absoluto de anulación formal), además invoca los artículos 186, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del
Código Procesal Penal, la Sala apreció que la sentencia se encuentra fundamentada, para el efecto tomó en cuenta la declaración testimonial de María Dominga Morejón Cojón esposa del agraviado, a la cual le otorga valor probatorio por haber sido prestada en forma clara, segura y espontánea, de manera coherente y se complementa en cuanto a forma, modo, tiempo y lugar en que sucedieron lo hechos, con lo declarado por los testigos Rita Balan Yool, Brijido Plata Tay, María Ana Tay Balan, y Cayetano Balan Sutuj. Con relación a la apelación especial por motivo de fondo, en el considerando III, el ad quem resolvió de la siguiente forma. En cuanto a los submotivos de fondo, la Sala resolvió para cada caso, con la misma consideración de, que no se debía acoger el recurso planteado porque los hechos acreditados se subsumían sin error jurídico en el tipo delictivo de desaparición forzada contenido en el artículo 201 Ter del Código Penal.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El casacionista invoca en el primer recurso, motivo de fondo con base en el caso de procedencia establecido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia violación del artículo 17
Constitucional y 201 Ter del Código Penal. Argumentos: el casacionista considera que la Sala incurrió en falta de aplicación del artículo 17 Constitucional al declarar sin lugar el recurso de apelación especial, por cuanto la condena de desaparición forzada viola este artículo porque en el tiempo de la “comisión de las
desapariciones de seis personas, no existía el delito de desaparición forzada el cual fue creado mas de diez años después.” El recurso de casación en que invoca motivo de forma, se basa en el caso de procedencia del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como violados los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentos: El casacionista, reclama que el tribunal de apelación especial alresolver no fundamenta el fallo relativo a los motivos de forma y fondo invocados, violando de esa manera la ley ordinaria, artículo 11 Bis del Código procesal penal y 12 Constitucional, este último por violación al derecho de defensa. Además, indica que aunque fue citado y oído, no fue vencido en proceso legal; toda vez, que la Sala no matizó en la sentencia las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Es por eso que, al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes. El tribunal no razonó la sentencia ni escuetamente, mucho menos con suficiencia y claridad, por lo mismo, carece de motivación lo resuelto, como se desprende del CONSIDERANDO TERCERO, en que se limita a consignar literalmente el pronunciamiento de la sentencia de primer grado, pero no efectúa el análisis correspondiente ni personal, circunstancia que también acontece en el CONSIDERANDO SEGUNDO. Ya que se concretó única y exclusivamente a ponderar la sentencia de primer
grado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El acusado ha reemplazado su participación por escrito, expresando argumentos de su interés. B) El Ministerio Público y los querellantes adhesivos, comparecieron a la vista pública, y expresaron sus argumentos contradiciendo lo manifestado por el casacionista.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IISe entra a conocer los recursos en el orden en que fueron planteados. El primero fue planteado por motivo de fondo. En este caso, de la propia argumentación del casacionista, se desprende que el fallo de la Sala no puede contener el vicio denunciado, por cuanto en la apelación no se argumentó sobre la relación entre la fecha de los hechos del juicio y el momento en que entra en vigencia la reforma penal que crea el tipo de desaparición forzada, lo que supuestamente sería la base para la denuncia de la violación del artículo 17 Constitucional. Al realizar el análisis de la argumentación contenida en el recurso de casación por motivo de fondo, se evidencia que, carece de sustento jurídico el alegato del casacionista, ya que el delito contenido en el artículo 201 Ter del Código Penal, es un delito permanente, lo que se desprende de su propia naturaleza y además se hace explícito en el inciso tercero del artículo en mención. En el sentido del artículo referido, se
ha sentado jurisprudencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte de Constitucionalidad, dejando establecido el carácter permanente del delito de desaparición forzada. Como toda argumentación cuando se invoca motivo de fondo, sea en apelación o casación debe soportarse en los hechos acreditados, es relativamente fácil mostrar como, en este caso, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se adecuan cabalmente a la norma que contiene el delito de desaparición forzada. Por lo mismo la violación denunciada por el casacionista carece de sustento. Con base en este razonamiento debe declararse improcedente el recurso planteado por motivo de fondo. Motivo de forma. En cuanto a este motivo, el casacionista se limita a reclamar que la sala de apelaciones no fundamentó su fallo y que se concreta a repetir lo que dijo el tribunal de sentencia, pero no señala puntualmente, en qué partes de la sentencia recurrida se ubican los agravios que constituyan un defecto de procedimiento o vicio in procedendo. Declamar conceptos generales en el reclamo no muestra ni demuestra el vicio denunciado. Este tribunal recurre al cotejo entre lo que se plantea en el recurso de apelación invocando motivos de fondo y forma y la sentencia recurrida. Lo que se evidencia es que en el fallo de la sala se relaciona el contenido de la sentencia de primer grado, que permite demostrar que la denuncia del apelante carece de fundamento. Hay que considerar que un fallo de la sala de apelaciones no carece de
validez si se circunscribe a mostrar la corrección jurídica de la resolución del tribunal de sentencia. En este caso, el apelante utilizó los mismos argumentos para cada uno de los casos de forma y fondo, y en el de forma agregó la relación del desahogo de prueba testimonial, que en nada fundamentaba la denuncia de su agravio. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso planteado por motivo de forma, por cuanto la sentencia del ad quem carece de los vicios denunciados. LEYES APLICADAS Artículos los citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivo de fondo y forma planteados por elimputado Felipe Cusanero Coj, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones de la Antigua Guatemala, el cinco de abril de dos mil diez; II. Por comunicada la sentencia a los sujetos procesales presentes. III. Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; IV. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Sergio Roberto Lima Morales, Magistrado; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.