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150-2014 16102014 Superintendencia de Adminstracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
150-2014 16102014 Superintendencia de Adminstracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

16/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

150-2014

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el seis de febrero de dos mil catorce. DOCTRINA Violación de Ley Es improcedente el recurso de casación por el submotivo violación de ley, cuando en las argumentaciones del recurso, existe una franca pretensión de modificar los hechos que la sentencia recurrida tuvo por probados. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1) del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil catorce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en adelante se le denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Daho Pozos de Centroamérica, Sociedad Anónima, actúa por medio de su representante legal, Francisco Antonio Schutt

Vlaminck.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado a la importación, a la entidad contribuyente, por

no reexportar la mercancía importada temporalmente, según declaración aduanera de importación Régimen PI doscientos cuarenta y seis – cinco millones cuatrocientos ocho (PI 246-5000408), del veintiséis de enero de dos mil cinco.

II. La interesada impugnó los ajustes formulados mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto, la entidad Daho Pozos de Centroamérica, Sociedad Anónima, promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para llegar a dicha conclusión, se fundamentó en lo siguiente: “… Obra dentro del expediente administrativo y que fue ofrecida también dentro del período probatorio del presente proceso la siguiente documentación: a) Fotocopia de la Declaración Aduanera de Importación número PI doscientos cuarenta y seis guión cinco mil cuatrocientos ocho (sic) (PI 246-5000408), de la Aduana Agua Caliente, en la cual aparece fecha de presentación de la misma treinta y uno de enero de dos mil cinco, obrante a folio diez (10) del expediente administrativo; b) declaración aduanera de exportación régimen PE número doscientos cuarenta y seis guión cinco mil dos sesenta (PE246-500260) (sic), fecha de presentación treinta de julio de dos mil cinco, obrante a folio veintiuno (21) del expediente

administrativo (…) Ahora bien, la administración tributaria manifiesta que la reexportación del vehículo amparado en la póliza de importación identificada en la literal a) anterior, debió haberse realizado el día veinticinco de julio de dos mil cinco, pero se realizó un día después de dicha fecha o sea el veintiséis de julio de dos mil cinco. Para elucidar lo anterior, el Tribunal trae a la vista el artículo 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual establece: “Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso” y el artículo 138 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual preceptúa en su parte conducente: “Plazo: La permanencia de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración, sin perjuicio de que cada país signatario establezca plazos especiales…”. Dicha normativa es la que se considera aplicable al presente caso. Para la administración tributaria, el plazo para realizar la reexportación de la mercancía, consistente en camión perforador de pozos venció el día de la víspera, es decir veinticinco de julio de dos mil cinco; sin embargo dentro de la

documentación, a la cual ya se le asignó valor jurídico probatorio, se determina que la póliza que dio origen a la importación temporal tiene fecha de aceptación veintiséis de enero de dos mil cinco; asimismo que de conformidad con la póliza en la cual se reexportó el bien en mención, tiene fecha veintiséis de julio de dos mil cinco. De esa cuenta el cobro de derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado deviene improcedente, extremo que es incluso aceptado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en memorando M guión SAT guión IF guión DPFCEX guión trescientos dos guión dos mil cinco, obrante del folio dieciséis al diecisiete (16 al 17) del expediente administrativo, enel cual se indicó: “(…) por lo que en opinión nuestra el cobro de impuestos de importación es improcedente, debido a que la exportación fue realizada y únicamente estaría sujeto a una sanción por incumplimiento de una obligación formal…”. De lo anterior extrae el Tribunal, que habiéndose formulado el ajuste en virtud de no haberse reexportado en tiempo, consta con la abundante documentación que ya fue analizada anteriormente, que la reexportación se realizó un día después del veinticinco de julio de dos mil cinco, no procede en consecuencia el cobro de los impuestos pretendidos por la administración tributaria, y en aras de la equidad y justicia tributaria, se considera procedente la revocación del ajuste, ya que la anterior elucubración conlleva el ánimo en el

Tribunal de no incurrir en rigorismos ni juridicismos, a fin de tomar la “equidad” como principio general del Derecho, derivado de lo dispuesto en el artículo 243 constitucional, y adecuándola al sentido y finalidad de la solución de los conflictos del modo más justo, la aplicación de tal principio, en la cognición del Tribunal, no implica confrontar con el texto legal vigente, toda vez, su ponderación se hace en torno al concepto de justicia distributiva y no habiendo encontrado hechos ni plenas pruebas que en la realidad demuestren la contravención a la norma que fundamenta la sustentación del ajuste que hace valer el Directorio en su resolución, deviene que la misma debe revocarse como se indicó anteriormente…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 110 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAResolución número 82-2002 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano (COMIECO) y los artículos 1 y 8 numeral 1, literal b) del Código Tributario. CONSIDERANDO I Violación por inaplicación Al respecto, la SAT argumentó lo siguiente: “… Esta Administración Tributaria invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 110 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAResolución número 822002 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano (COMIECO); artículo

1 y 8 numeral 1 literal b) del Código Tributario, en virtud que la Sala sentenciadora ignoró dichas normas, la cual contienen el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido (…) El precepto jurídico que se denuncia como infringido establece: “Artículo 110 del CAUCA: En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento se estará a lo dispuesto por la legislación nacional” “”Artículo 1 del Código Tributario: Carácter y Campo de Aplicación. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que seoriginen de tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria.” (el subrayado es propio) “Artículo 8 numeral 1. Literal b) del Código Tributario: Computo del tiempo: Los plazos legales, reglamentarios y administrativos, se contarán en la forma siguiente: 1. En los plazos legales que se computan por días, meses y años, se observarán las siguientes reglas: (…) b) Los plazos serán fijados en horas, días, meses o años y se regularán según el Calendario Gregoriano. Los años y los meses inmediatos siguientes, terminarán la víspera de la fecha en que principiaron a contarse.” (el subrayado es propio) “Como puede observarse de estas normas, las mismas establecen un plazo de seis meses para efectuar la reexportación, pero en ninguna de ellas deja claro el

procedimiento de conteo de dicho plazo y su finalización, razón por la cual la Sala, ignoró la norma pertinente que regula específicamente el artículo 110 del Código Aduanero Centroamericano (…) Tomando en cuenta que a la entidad DAHO POZOS DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, le fue otorgado el plazo de seis meses para hacer uso de la importación temporal de la maquinaria ya descrita, el mismo principio el día veintiséis de enero de dos mil cinco, por ser la fecha de presentación de la declaración aduanera de importación que obra a folio 10 del expediente administrativo Régimen PI numero doscientos cuarenta y seis guión cinco millones cuatrocientos ocho (PI-246-5000408), por lo que de conformidad con lo regulado en el artículo 8 numeral 1 literal b) del Código Tributario, la misma venció el día veinticinco de julio de dos mil cinco y no como lo indica la Sala que es el día veintiséis de julio de dos mil cinco, por lo que al fundamentar su decisión únicamente en los artículos 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y el 138 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) lo cual configura el submotivo de violación de ley por inaplicación…”. Alegatos La entidad Daho Pozos de Centroamérica, Sociedad Anónima, señaló: “… la SAT expone que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violentó la ley por inaplicación, sin aclarar que para llegar a tal conclusión la Sala justificó

su actuar constitucionalmente aplicando los principios constitucionales de: jerarquía, equidad y justicia tributarios, enmarcados en los artículos 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y aplicó correctamente la Ley de la materia al subsumirlo al elemento fáctico concreto (…) 1.4. Los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, pueden verificar, que el sub-motivo invocado en el presente recurso de casación, fue interpuesto con evidente frivolidad por parte de la SAT, olvidando que éste es un recurso eminentemente técnico y formalista y no se puede, ni debeinterponerse, como si se tratara de una nulidad o un remedio procesal, invocando una supuesta violación de ley por inaplicación de los artículos: 110 del CAUCA, 1 y 8 numeral 1, literal b) del Código Tributario, sin exponer una tesis clara y explicita para cada artículo supuestamente conculcado, que contenga las razones por las cuales la SAT estima que, a su criterio, existe violación de ley por inaplicación (…) 1.6. La SAT en ningún momento confrontó cada una de las normas impugnadas como inaplicadas, contra los hechos concretos contenidos en la sentencia de la honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La SAT omite explicar porqué o cómo hubiera sido diferente el fallo de la sentencia, deja abierta la posibilidad a la especulación para los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, esa deficiencia resulta una

argumentación anti-técnica para un recurso de casación; y ese tipo de deficiencias es insubsanable (…) “1.11. El artículo 8, numeral 1, inciso b) del Código Tributario, establece el cómputo de los plazos legales los cuales serán fijados por horas, días, meses o años, y se regularán según el Calendario Gregoriano. ¿Cómo podría modificarse la sentencia, sí se aplicara el artículo 8, numeral 1, inciso b) del Código Tributario? El Tribunal sentenciador, con fundamento en el principio “juria novit curia” en el supuesto de aplicar esta norma al caso concreto, el fallo no variaría…”. Análisis de la Cámara La violación de ley por omisión se constituye cuando el tribunal sentenciador no aplica una norma que sí es aplicable al caso en concreto y tal error deviene en una resolución no acorde a las circunstancias. La SAT denunció que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley al omitir en el fallo la aplicación de los artículos 110 el Código Aduanero Uniforme Centroamericano - CAUCAy los artículos 1 y 8 numeral 1 literal b) del Código Tributario. Argumentó que el plazo con fecha para efectuar la reexportación, que fue otorgado a la contribuyente, fue de seis meses y que dicho plazo inició el veintiséis de enero de dos mil cinco, por ser la fecha de presentación de la declaración aduanera y que con base al artículo 8 numeral 1 literal b) del Código

Tributario, venció el veinticinco de julio de dos mil cinco. Previo a realzar el estudio correspondiente, es oportuno transcribir la parte conducente del artículo 110 denunciado del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual indica: “… Normas supletorias. En lo no previsto en el presente Código y su Reglamento se estará a lo dispuesto por la legislación nacional…”. Por su parte, el artículo 1 del Código Tributario, señala: “… CARACTER Y CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributosestablecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. “También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales…”. El artículo 8 numeral 1 literal b) del Código Tributario, regula: “… b) Los plazos serán fijados en horas, días, meses o años, y se regularán según el Calendario Gregoriano. Los años y los meses inmediatos siguientes, terminarán la víspera de la fecha en que principiaron a contarse…”. La Sala en su razonamiento aplicó el artículo 138 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano – RECAUCA-, el cuan en su parte conducente prescribe: “…La permanencia de las

mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración…”. Además, la Sala consideró: “… dentro de la documentación, a la cual ya se le asignó valor jurídico probatorio, se determina que la póliza que dio origen a la importación temporal tiene fecha de aceptación veintiséis de enero de dos mil cinco; asimismo que de conformidad con la póliza en la cual se reexportó el bien en mención, tiene fecha veintiséis de julio de dos mil cinco. De esa cuenta el cobro de derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado deviene improcedente, extremo que es incluso aceptado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en memorando M guión SAT guión IF guión DPFCEX guión trescientos dos guión dos mil cinco, obrante del folio dieciséis al diecisiete (16 al 17) del expediente administrativo, en el cual se indicó:”(…) por lo que en opinión nuestra el cobro de impuestos de importación es improcedente…”. La Cámara al examinar los argumentos expresados en el memorial de casación y confrontarlos con las consideraciones de la Sala sentenciadora, advierte que el recurrente pretende revertir los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados a través de la denuncia de la supuesta infracción de los artículos 110 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCAy los artículos 1 y 8 numeral 1, literal b) del Código Tributario, lo cual resulta a todas luces

equivocado, pues a través de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe atacar las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, es por ello que, la recurrente debe respetar los hechos que el tribunal sentenciador tuvo como acreditados en el proceso. En el presente caso, como se estableció anteriormente, la Sala tuvo por acreditado que la reexportación realizada por la entidad contribuyente estaba dentro del plazo que determina la ley para efectuarla y que fue confirmada en su oportunidad por la misma SAT de conformidad con el memorando identificado como M guión SAT guión IF guión DPFCEX guióntrescientos dos guión dos mil cinco, por lo que el no respetar los hechos probados, produce que la impugnación intentada sea insostenible para fundamentar el submotivo que se resuelve, ya que de acuerdo a los argumentos examinados el casacionista debió haber invocado otro submotivo de distinta naturaleza que ataca aspectos diferentes. Por las razones consideradas, procede desestimar el recurso de casación analizado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y de multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT actúa a favor de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deberá eximirla de dicho pago.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620 numeral 1º, 621, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 71, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, y en continuidad de funciones en acatamiento del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad el nueve de octubre de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados números cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce,

RESUELVE:

I. Desestima el recurso de casación.

II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado vocal Sexto.

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