150-2016 31052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 150-2016 31052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
31/05/2016 – PENAL
150-2016
La conmutación de la pena privativa de libertada se rige por requisitos indispensables contenidos en el artículo 50 del Código Penal, pero, además, son de estricta observancia las prohibiciones que estipula el artículo 51 de la ley sustantiva penal. En este caso, no procede otorgar el beneficio de conmuta de la pena a los procesados, en virtud que fueron condenados por la comisión del delito de encubrimiento propio, catalogado como delito cometido contra la administración de justicia, cuya prohibición para dicho beneficio está regulada en el artículo 51 numeral 7 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el nueve de noviembre de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra de los sindicados Jorge Miguel Fernando González Revolorio y Hermelindo Butz Chub, por el delito de encubrimiento propio. Únicamente las partes procesales indicadas y los abogados defensores intervienen en este recurso.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado. i) El veintidós de agosto de dos mil catorce, a las veintidós horas con veinte minutos aproximadamente, sobre
la segunda avenida entre tercera y cuarta calle de la zona uno del municipio de Patulul del departamento de
Suchitepéquez, Jorge Miguel Fernando González Revolorio fue aprehendido, debido a que momentos antes se encontraba en compañía de Jaime Leonel Argueta García y Hermelindo Butz Chub en el interior del bar denominado Exceso, ingiriendo licor. En ese lugar hubo «disparos», falleció Juan José Yol Cumes y fue herido Dioni Alexander de la Cruz Ajcalon. ii) El veintidós de agosto de dos mil catorce, a las veintidós horas con veinte minutos aproximadamente, sobre la segunda avenida entre la tercera y cuarta calle de la zona uno del municipio de Patulul del departamento de Suchitepéquez, Hermelindo Butz Chub fue aprehendido, porque momentos antes, en compañía de Jorge Miguel Fernando González Revolorio y Jaime Leonel Argueta García, salieron del interior del bar denominado Exceso. B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en forma unipersonal, emitió sentencia el veinte de marzo de dos mil quince, condenó a los sindicados Jorge Miguel Fernando González Revolorio y Hermelindo Butz Chub, por el delito de encubrimiento propio, le impuso a cada uno la pena de tres años de prisión [no indicó que la pena era conmutable]. C) Recurso de apelación especial. El procesado Jorge Miguel Fernando González Revolorio planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 50 del Código Penal. Argumentó que, el Tribunal de Sentencia inobservó la imperatividad que se desprende del citado precepto
legal, en cuanto al carácter de la pena impuesta, pues, la determina como conmutable; sin embargo, en total vulneración del artículo relacionado, el sentenciante le fijó la pena privativa de libertad con carácter inconmutable. D) Sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla emitió sentencia el nueve de noviembre de dos mil quince, declaró «ACOGE» el recurso de apelación especial. Consideró que, el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 50 del Código Penal al imponer la pena de prisión, porque debía ser conmutable y no en la forma como la fijó. De ahí que los argumentos del recurrente son válidos para modificar el fallo impugnado, por lo que impuso a los procesados Jorge Miguel FernandoGonzález Revolorio y Hermelindo Butz Chub, la pena de tres años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios.
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Denuncia la inaplicación del artículo 51 del Código Penal.
Expone que la Sala de Apelaciones inaplicó el artículo 51 del Código Penal, toda vez que este precepto penal
regula que las penas impuestas por los delitos cometidos contra la administración pública y administración de justicia son inconmutables. Tomando en cuenta que los sindicados Jorge Miguel Fernando González Revolorio y Hermelindo Butz Chub fueron condenados por el delito de encubrimiento propio, el que se encuentra contenido en el Título XIV del Código Penal, referente a los delitos contra la administración de justicia, no procede conmutar la pena privativa de libertad, pues el legislador no otorgó esa potestad para que el Tribunal de Apelación decidiera si otorgaba o no ese beneficio.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, treinta de mayo de dos mil dieciséis, a las quince horas, el Ministerio Público y el procesado Jorge Miguel Fernando González Revolorio reemplazaron por escrito su participación oral, exponiendo argumentos de su interés.
El procesado Hermelindo Butz Chub no compareció. Considerando I Siempre que concurra lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Código Penal, debe otorgarse el beneficio de la conmuta de la pena privativa de libertad, toda vez que, el juzgador no ostenta poderes discrecionales para negar, sin más, dicho beneficio. El agravio denunciado por la entidad casacionista se concretiza en que, la Sala de Apelaciones inaplicó el artículo 51 del Código Penal, toda vez que los sindicados Jorge Miguel Fernando González Revolorio y Hermelindo Butz Chub fueron sentenciados por un delito contra la administración de justicia (encubrimiento
propio); por tal razón no procede la conmuta de la pena privativa de libertad. II El beneficio de la conmuta de la pena privativa de libertad es una facultad que la ley confiere a los tribunales para que la otorguen, pero motivadamente, es decir, para que sea concedido debe cumplirse con lo estipulado en los artículos 50 y 51 del Código Penal. El primer precepto regula los casos en que es factible otorgar tal beneficio y la forma de graduar el monto de dicha conmuta, mientras que la segunda norma aludida contempla una serie de supuestos en los que se prohíbe la conmutabilidad de la pena de prisión. El Ministerio Público sostiene que la Sala de Apelaciones inaplicó el artículo 51 del Código Penal que establece: La conmutación no se otorgará: (…) 7. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de justicia. En la presente causa, si bien a los procesados se les condenó a tres años de prisión por el delito de encubrimiento propio, cantidad que encuadra en el numeral 1º del artículo 50 del Código Penal; también lo es que no solo basta con ello, ya que el artículo 51 del citado cuerpo legal prohíbe que se otorgue el beneficio de conmuta de la pena privativa de libertad a los condenados por los delitos contra la administración de justicia, entre los que está catalogado el encubrimiento propio, en el artículo 474, Título XIV, Capítulo VI del Código Penal. Por esa razón, la Sala de Apelaciones incurrió en error de derecho, pues, solo se limitó a observar la cantidad de años de prisión fijados en la pena, pero inobservó que el ilícito aludido está contenido en las prohibiciones que regula el artículo 51 del Código Penal.
Por esa razón, la Sala de Apelaciones incurrió en error de derecho, pues, solo se limitó a observar la cantidad de años de prisión fijados en la pena, pero inobservó que el ilícito aludido está contenido en las prohibiciones que regula el artículo 51 del Código Penal. En tal virtud, se estima que no es legítima la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, debido a que la conmutación de la pena privativa de libertad se rige por requisitos indispensables (sine qua non), como el de la temporalidad, pero, además, son de estricta observancia las prohibiciones que estipula el artículo 51 de la ley sustantiva penal. Por ello, no procede otorgar el beneficio de la conmuta de la pena privativa de libertad a los condenados Jorge Miguel Fernando González Revolorio y Hermelindo Butz Chub, ya que, como se indicó, el otorgamientode ese beneficio no es facultativo del juzgador, sino por prescripción legal, siempre que se cumplan los requisitos que la ley regula, cuyo acatamiento no se dio en este caso. Con fundamento en lo anterior, el presente recurso debe declarase procedente, y como consecuencia revocar la sentencia de la Sala de Apelaciones, para los efectos de decretar que la pena de prisión impuesta a los procesados Jorge Miguel Fernando González Revolorio y Hermelindo Butz Chub es inconmutable.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal,
4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. II) Casa la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el nueve de noviembre de dos mil quince. III) Como consecuencia, la pena de tres años de prisión impuesta a cada uno de los procesados Jorge Miguel Fernando González Revolorio y Hermelindo Butz Chub, por el delito de encubrimiento propio, es inconmutable. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.