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150-2017 11072017 Juan Jose Luarca Davila

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
150-2017 11072017 Juan Jose Luarca Davila
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

11/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

150-2017

Recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ LUARCA DÁVILA, contra el auto emitido el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que cause estado; es decir, que exista y que haya resuelto el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 620 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra el auto del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Juan José Luarca Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que actúa a través de su Ministro,

Mario Méndez Montenegro.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Juan José Luarca Dávila promovió ante la Oficina de Control de Áreas de Reservas Territoriales del Estado –OCRET-, del Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación, rescisión de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado dentro del Área de Reserva del Estado situado en la aldea Cocolí,

del municipio de Lívingston, departamento de Izabal, otorgado a nombre de Ciro Enrique Ordoñez Levy; petición que fue declarada con lugar en resolución número mil ochocientos quince guion dos mil catorce (1815-2014) del trece de agosto de dos mil catorce.

II. El señor Ciro Enrique Ordoñez Levy interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación con lugar y revocó la resolución antes descrita, ordenando a la Oficina de Control de Áreas de Reservas Territoriales del Estado –OCRET-, emitir la que en derecho correspondía.

III. En cumplimiento a lo ordenado, la Oficina de Control de Áreas de Reservas Territoriales del Estado – OCRETal resolver declaró sin lugar la solicitud de recisión del contrato referido.

IV. Contra esta resolución el señor Luarca Dávila planteó recurso de revocatoria, el cual fue rechazado in limine.

V. Inconforme, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala rechazó de plano la demanda planteada por Juan José Luarca Dávila, fundamentándose: «… En el presente caso, al realizar un análisis jurídico de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96 (…) Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los

recursos administrativos (…) De la lectura del memorial de demanda y específicamente la resolución controvertida, en la cual se resuelve: “I) RECHAZAR IN LIMINE, el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor JUAN JOSÉ LUARCA DÁVILA (…) se desprende, que el órgano administrativo no decidió sobre el fondo del asunto que motivó el recurso de Revocatoria, en virtud de que el interponente está impugnando un Resolución inexistente que no obra dentro del expediente de mérito; por lo que no existe resolución administrativa que haya causado estado, tal como lo establece la norma legal aplicable. Esta Sala es delcriterio que, si bien el derecho a recurrir la resolución que causa agravio forma parte del derecho de defensa que le asiste al administrado, también lo es que este derecho se encuentra condicionado a las formas y plazos establecidos en la Ley de lo Contenciosos Administrativo. En tal sentido, no existe una resolución administrativa de fondo, es decir, no existe una resolución que con efectos constitutivos o declarativos, decida las cuestiones administrativas que vinculan al administrado y que sea suficiente para sustentar el proceso contencioso administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 2 y 20 literal b) de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar

sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrinal legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil dos. La casación, en atención a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe de existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del proceso, que no permita la renovación del litigio. Esta consideración tiene categoría de doctrina legal, pues ya fueron emitidos más de cinco fallos en el mismo

sentido, por ésta Cámara, dentro de los expedientes: treinta guion dos mil tres; ochenta y uno guion dos mil tres; doscientos nueve guion dos mil cinco; cuatrocientos catorce guion dos mil seis; cuatrocientos cincuenta guion dos mil diez; trescientos treinta y siete guion dos mil once; y los acumulados quinientos cincuenta y quinientos cincuenta y dos guion dos mil once. Derivado de lo anterior, se advierte que para la procedencia de la casación en materia contencioso administrativo, debe existir un presupuesto procesal encadenado con el trámite administrativo; es decir, que para que una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, pueda cumplir con la impugnabilidad objetiva, esta debe dictarse dentro de un asunto en el que exista una resolución administrativa que haya causado estado, y que sobre esta se haya emitido el pronunciamiento de fondo correspondiente por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, rechazó in limine el recurso de revocatoria presentado por Juan José Luarca Dávila, lo que provocó la interposición de la demanda contencioso administrativa, la cual también fue rechazada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, razonando que el órgano administrativo no decidió sobre el fondo del asunto que motivo el recurso de revocatoria, toda vez que el casacionista impugnó una resolución inexistente que no obra dentro del expediente administrativo. Lo anteriormente permite establecer que en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto procesal de

la existencia de una resolución administrativa y que esta reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, pues indudablemente no se generó una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia. Por lo expuesto, el presente recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaracióncorrespondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa. Por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García

de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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