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1500-2012 15102012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1500-2012 15102012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

15/10/2012 – PENAL

1500-2012

DOCTRINA Carece de agravio sustancial el reclamo que la sentencia de segundo grado es omisa de resolver puntos impugnados por un apelante, cuando el mismo agravio ya fue resuelto dentro de otra apelación en el mismo proceso. Este es el caso en que, en dos recursos de apelación especial se alegó el mismo agravio, consistente en la inobservancia del principio del interés superior de la adolescente víctima, la sala resolvió éste al examinar el primer recurso, y en cuanto al segundo, refirió que ya lo había resuelto anteriormente; siendo correcta su decisión, toda vez que la sentencia, por constituir una unidad, sus aspectos fácticos integralmente considerados, no pueden ser ignorados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Carlos Francisco Corzo, por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Intervienen en el recurso de casación, además de la entidad interponente, el procesado, y como querellante adhesiva y actora civil la Procuraduría General de la Nación, en representación de la menor agraviada.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: Después del análisis y valor asignado a cada uno de los medios de prueba recibidos en el desarrollo del juicio, tomando como base para tal procedimiento los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria y alegato de apertura de la defensa, el juzgador no estimó acreditado algún hecho preciso y circunstanciado.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal, absolvió a Carlos Francisco Corzo del delito de agresión sexual con agravación de la pena.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 5, relacionado con el artículo 420 numeral 6, ambos del Código Procesal Penal. Se refirió a los medios de prueba valorados en juicio, centrando su alegato en que éstos eran suficientespara acreditar la culpabilidad del procesado y, al ser absuelto, el sentenciante incurrió en injusticia notoria, pues, por la clase de delito, se les afecta toda la vida a los menores de edad “(…) y es que hay que velar por el interés superior del Niño según la Convención de los Derechos sobre el Niño”.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Quinta de la Corte de

Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veinticuatro de julio de dos mil doce, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que el tema del interés superior de la adolescente ya fue tratado en el anterior motivo. No encuentra deficiencia en la valoración (sic) de la adolescente, y en relación a la afectación psicológica, ello es objeto de valoración de la prueba, lo que no se puede entrar a valorar por el principio de intangibilidad de la prueba. No se vulneró el artículo 5 del Código Procesal Penal, porque, al realizarse un debate con un contradictorio, con sujetos procesales que deben realizar su función en el mismo, al aportar sus pruebas, se busca al final la averiguación de la verdad, y en este caso el juez valoró la prueba correctamente y emitió su fallo basado en ella. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo Código. Argumenta que la sentencia de segundo grado carece de fundamentación, porque no explicó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar la sentencia que confirma la de primer grado. Omitió resolver el punto alegado respecto a la valoración del interés superior de la adolescente, pues, al pronunciarse sobre éste, sólo indicó:

“‘El tema del interés superior de la adolescente, ya fue tratado e4n (sic) el anterior motivo’ ”; es decir que, lo apreció de esa manera haciendo alusión a otro motivo de otro recurso de apelación especial, supuestamente interpuesto por la Procuraduría General de la Nación. Si bien es cierto, posiblemente ya se había referido a los argumentos de dicha institución constituida como querellante adhesiva y actora civil, pero, al Ministerio Público no le explicó concretamente lo relativo a ese punto. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público, el procesado y la Procuraduría General de la Nación, reemplazaron por escrito su participación. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas deApelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II De los antecedentes se establece que la sentencia de primer grado fue impugnada en apelación especial por la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de querellante adhesiva y actora civil (por motivo de fondo), y por el Ministerio Público –casacionista- (por motivo de forma). Ambas entidades apelantes coincidieron al recurrir que, el sentenciante, al absolver al procesado, inobservó el principio del interés superior de la adolescente víctima. La sala, primeramente resolvió el recurso de apelación de la Procuraduría

apelantes coincidieron al recurrir que, el sentenciante, al absolver al procesado, inobservó el principio del interés superior de la adolescente víctima. La sala, primeramente resolvió el recurso de apelación de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a la inobservancia del referido principio, consideró que el hecho de no haberle dado valor a lo declarado por la adolescente, tampoco es un agravio, porque no se está afectando su interés superior, puesto que como víctima, contó con asesoramiento y representación, sus argumentos se expusieron en contradictorio en un debate con un juez que valoró la prueba y explicó de manera coherente y clara la forma de su valoración. El interés superior del niño es un principio fundamental que informa los procesos en donde se involucran niños y adolescentes, que para observarse se cristaliza al aplicar la ley sustantiva y adjetiva, lo que se ha aplicado correctamente, por lo que, si se ha cumplido con un debido proceso y ejercido el derecho de defensa, no se puede alegar que se incumplió con ese principio por el solo hecho de no favorecer a la adolescente, pues, no basta sólo con que sea adolescente, sino que debe probar su dicho por el ente acusador y su representante la Procuraduría General de la Nación, lo que no sucedió. Posteriormente resolvió la apelación planteada por el Ministerio Público, y la sala indicó que el argumento del interés superior de la adolescente ya había sido tratado con anterioridad, refiriéndose al recurso de apelación de la Procuraduría General de la Nación. III Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en los recursos de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que el fallo de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante –ahora casacionista-,

General de la Nación. III Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en los recursos de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que el fallo de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por el apelante –ahora casacionista-, porque expresó los motivos de hecho y de derecho que establecen que sí se observó el principio de interés superior de la adolescente víctima. Cámara Penal avala esa decisión del tribunal de apelación, ya que resulta innecesaria la repetición de esa consideración para cada uno de dichos recursos, toda vez que, como quedó indicado, tanto la Procuraduría General de la Nacióncomo el Ministerio Público, coincidieron en alegar la inobservancia del principio relacionado; de ahí que, aunque ese agravio fue resuelto al tratar el recurso de la primera entidad mencionada, ello no significa que sea de aplicación exclusiva para esa entidad, ya que, debe tomarse en cuenta que la sentencia constituye una unidad, de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados, no pueden ser ignorados. Por ello, ese razonamiento es aplicable contra todo alegato que se centre en el mismo agravio en el presente caso, tan es así que la sala, al resolver la inconformidad del Ministerio Público, remitió su apreciación a su decisión plasmada en lo concerniente al recurso anterior. Cámara Penal estima que lo que está en la base de ese principio es, como lo indicó la sala, aunque de manera general, que se haya desvalorado una declaración sin fundamento lógico, lo que no sucedió en el presente caso; ello,

porque el único testimonio de cargo es el de la supuesta víctima, a la que el tribunal no le dio valor probatorio, con buen criterio lógico, por el cúmulo de contradicciones que afectan esencialmente su dicho. En efecto, declaró que el día de los hechos no había ido a clases, lo que se contradijo con el informe del maestro de grado, que indicó que sí asistió ese día a clases; así también dijo, alternativamente, que le subió la falda y que le bajó el pantalón y calzón. Por lo indicado, se establece que no se ha violado la norma señalada como vulnerada, y por lo mismo, el recurso de casación debe declararse improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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