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1500-2012 20122013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1500-2012 20122013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

20/12/2013 – PENAL

1500-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil trece.

  1. Cámara Penal se integra con los magistrados suscritos; II) Por recibida el cinco de diciembre de dos mil trece la ejecutoria de la sentencia de fecha treinta y uno octubre de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo en única instancia número cinco mil cuarenta y ocho - dos mil doce, promovido por el Ministerio Público por medio de la Unidad de Impugnaciones, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; III) Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta nueva sentencia en el recurso de casación identificado en el acápite.

ANTECEDENTES

1. HECHOS ACUSADOS: Carlos Francisco Corzo en su residencia, cuando se encontraba realizando una tarea de estudios la menor (…) hija de su conviviente, para ayudarla la hace llegar a su cuarto. Estando en el interior, con ánimo y voluntad criminal de realizar actos con fines sexuales y eróticos con dicha menor, con violencia la empujó sobre la cama. Le metió la mano debajo de la falda del uniforme y le tocó las piernas, el pecho y la vagina. Le levantó la blusa y brasier, y comenzó a mamarle el pecho derecho.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de

Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal, con fecha nueve de marzo de dos mil doce, después del análisis y valor asignado a cada uno de los medios de prueba recibidos en el desarrollo del juicio, tomando como base para tal procedimiento los hechos contenidos en la hipótesis acusatoria y alegato de apertura de la defensa, el juzgador no estimó acreditado algún hecho preciso y circunstanciado; absolvió a Carlos Francisco Corzo del delito de agresión sexual con agravación de la pena.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 5, relacionado con el artículo 420 numeral 6, ambos del Código Procesal Penal. Se refirió a los medios de prueba valorados en juicio, centrando su alegato en que éstos eran suficientes para acreditar la culpabilidad del procesado y, al ser absuelto, el sentenciante incurrió en injusticia notoria, pues, por la clase de delito, se les afecta toda la vida a los menores de edad “(…) y es que hay que velar por el interés superior del Niño según la Convención de los Derechos sobre el Niño”.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, elveinticuatro de julio de dos mil doce declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que

el tema del interés superior de la adolescente ya fue tratado en el anterior motivo. No encuentra deficiencia en la valoración (sic) de la adolescente, y en relación a la afectación psicológica, ello es objeto de valoración de la prueba, lo que no se puede entrar a valorar por el principio de intangibilidad de la prueba. No se vulneró el artículo 5 del Código Procesal Penal porque al realizarse un debate con un contradictorio, con sujetos procesales que deben realizar su función en el mismo, al aportar sus pruebas, se busca al final la averiguación de la verdad, y en este caso el juez valoró la prueba correctamente y emitió su fallo basado en ella.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo Código. Argumenta que la sentencia de segundo grado carece de fundamentación, porque no explicó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en los que se basó para dictar el fallo recurrido, y confirmar el de primer grado.

Omitió resolver el punto alegado respecto a la valoración del interés superior de la adolescente, pues, al pronunciarse sobre éste, sólo indicó: “El tema del interés superior de la adolescente, ya fue tratado e4n (sic) el anterior motivo”; es decir que, lo apreció de esa manera haciendo alusión a otro motivo de otro recurso de apelación especial, supuestamente interpuesto por la Procuraduría General de la

Nación. Si bien es cierto, posiblemente ya se había referido a los argumentos de dicha institución constituida como querellante adhesiva y actora civil, pero, al Ministerio Público no le explicó concretamente lo relativo a ese punto.

III. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad en sentencia dentro del amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público, ordenó a esta Cámara dictar nueva resolución con una clara y precisa fundamentación, congruente con lo considerado. CONSIDERANDO -IDe los antecedentes se establece que la sentencia de primer grado fue impugnada en apelación especial por la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de querellante adhesiva y actora civil (por motivo de fondo), y por el Ministerio Público –casacionista- (por motivo de forma). Ambas entidadesapelantes coincidieron al recurrir que, el sentenciante, al absolver al procesado, inobservó el principio del interés superior de la adolescente víctima. La sala de apelaciones resolvió el recurso de la Procuraduría General de la Nación, basó sus consideraciones en el sentido que es un principio fundamental que informa los procesos en donde se involucran niños y adolescentes, que para observarse se cristaliza al aplicar la ley sustantiva y adjetiva, lo que se hizo correctamente, y que el hecho de no favorecer a la adolescente no basta para

reclamar que no se atendió el interés superior del niño. Posteriormente resolvió la apelación planteada por el Ministerio Público, y la sala indicó que el argumento del interés superior de la adolescente ya había sido tratado con anterioridad, refiriéndose al recurso de apelación de la Procuraduría General de la Nación. El Ministerio Público se funda en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para reclamar la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, toda vez que la sala omitió resolver el punto respecto a la valoración del interés superior de la adolescente, al solo indicar…“El tema del interés superior de la adolescente, ya fue tratado e4n (sic) el anterior motivo”, porque si bien es cierto, posiblemente ya se había referido a los argumentos de la Procuraduría General de la Nación, constituida como querellante adhesiva y actora civil, pero, al Ministerio Público no le explicó concretamente lo relativo a ese punto. -IINo obstante lo anterior, el amparo otorgado en única instancia por la Honorable Corte de Constitucionalidad, establece que: “…la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, no advirtió que la Sala de la Corte de Apelaciones en su fallo se limitó a confirmar el argumento del tribunal sentenciador, al absolver al procesado por el delito imputado, sin exponer las razones precisas, congruentes y propias en las que basara su decisión, puesto que ni siquiera realiza argumentaciones relativas a la valoración probatoria efectuada, concretándose a expresar

argumentos respecto al interés superior de la adolescente, sin analizar si se aplicaron las reglas de la sana critica razonada en el fallo del sentenciante específicamente en cuanto a la contradicción que adujo existía en la declaración de la víctima, proceder con el que se incumplió el requisito de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo cual habilitaba el caso de procedencia invocado por el ente investigador. Derivado de lo indicado, esta Corte advierte, que en la decisión cuestionada mediante amparo, la autoridad reprochada, avala lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones, la cual no indicó, en la sentencia de apelación especial, como se evidenciaba que no concurrió el vicio de forma invocado y que se observó el cumplimiento de los requisitos que establece la ley de la materia, específicamente la debida fundamentación, ya que no se demostró mediante un proceso intelectivo elcumplimiento de los aspectos cuestionados en congruencia con los puntos expresamente impugnados, respecto a la falta de aplicación de las reglas de la sana critica razonada en la valoración que se realizó y la carencia de fundamentación, al no razonarse en que situaciones se aplicaron esas reglas, de ahí que, tanto en alzada como en casación, no se da a conocer al impugnante las razones que motivaron las declaratorias, lo que conlleva la vulneración al principio jurídico del debido proceso…”. En tal virtud, esta Cámara concluye que el Ad quem al solo exponer que…“El

tema del interés superior de la adolescente, ya fue tratado e4n (sic) el anterior motivo”, no es suficiente para resolver el punto denunciado por el Ministerio Público, respecto a la valoración del interés superior de la adolescente, por lo que al resolver se debe declarar con lugar el recurso y reenviarlo a la Sala para que resuelva sin el vicio denunciado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 1, 2, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 166, 437, 438, 439, 440 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, en consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que resuelva sin el vicio reclamado; Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

que resuelva sin el vicio reclamado; Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segundo, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segundo, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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