1500-2015 04042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1500-2015 04042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
04/04/2016 – PENAL
1500-2015
Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Improcedente la denuncia de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de la Corte de Apelaciones da respuesta puntual a los agravios planteados por medio de un recurso de apelación especial. En el presente caso, el apelante denunció inobservancia del principio de razón suficiente e injusticia notoria, y la Sala le explicó por qué el a quo no incurrió en los agravios denunciados y por qué su conclusión fue correcta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, por medio del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Fernando José Vivas Zamora por el delito de lesiones culposas. Actúa como abogada defensora Pública, Zoila América Ordoñez González de Samayoa. Interviene como querellante adhesivo, Carlos Francisco Ramirez Ortiz, bajo la dirección y auxilio del abogado José Alejandro Villamar Gonzalez. Como tercero civilmente demandado, actúa el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por
medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Hugo Leonel Marroquín Carrera. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACUSADOS: “Que usted FERNANDO JOSE (sic) VIVAS ZAMORA, en su calidad de medico (sic) y cirujano, especialista de colon y recto del Hospital General de Enfermedad Común de la zona nueve del Instituto Guatemala (sic) de Seguridad Social, el día veintinueve del mes de septiembre del año dos mil cinco, efectuó drenaje quirúrgico al paciente CARLOS FRANCISCO RAMÍREZ ORTIZ, reportando que el mismo tenia (sic) absceso perineal posterior de veinte centímetros cúbicos, por lo que el día dos de octubre del año dos mil cinco, en compañía de la residente Doctora VIVIAN PATRICIA GUITZ OLIVA, al evaluar al paciente referido, habiendo negligencia de su parte, ya que usted no detectó la fasceitis necrotizante que presentaba el paciente, al no haberle realizado un examen médico adecuado a los genitales y escroto del mismo, ordenando el egreso del señor CARLOS FRANCISCO RAMÍREZ ORTIZ con fecha dos de octubre del año dos mil cinco, y derivado de la mala evaluación realizada por su persona en donde no detecto (sic) la fasceitis necrotizante que se encontraba en el excroto (sic) del paciente, situación que ocasiono (sic) al señor Carlos Francisco Ramírez Ortiz presentara fístula anal y área cruenta en el escroto
como consecuencia de la fasceitis necrotizante que no fue diagnosticada adecuada y oportunamente, teniendo que internarse en la misma fecha que usted le diera egreso en el hospital Centro Médico en donde le fue practicado el examen físico, y como consecuencia la diagnosticaron ‘Edema testicular bilateral con área de calor, rubor y dolor, absceso escrotal con inicio de enfermedad de fournier’, por lo que hubo necesidad de ser intervenido quirúrgicamente por el Doctor Silvio Pazzeti y dado de alta con fecha ocho de octubre del año dos mil cinco, ocasionando con dichas acciones, aunadas con la falta de diagnostico (sic) de la Fasceitis Necrotizante, la falta de administración de antibióticos a su ingreso preoperatoriamente y egreso, tal como la revela el análisis del expediente clínico realizado por los médicos forenses del INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES INACIF rendidos a esta fiscalía (el primero) de fecha 9 de abril del año 2007, (el segundo) 7 de septiembre del año 2009, y (tercero) 20 de septiembre del año 2010, el primero practicado por el Doctor ERWIN ANTONIO LÓPEZ HOENES Y dos últimas ampliaciones por la Doctora AMELY GAITÁN NUFIO, perito profesional de la medicina AREA PATOLOGÍA Y CLÍNICA FORENSE INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES ‘INACIF’, razón por la cual el paciente tuvo que ser
internado en el Hospital Centro Médico, cuatro horas después de su egreso del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, presentando un cuadro grave y ameritando seis días de hospitalización con medicamentos intravenosos, teniendo que haber practicado en el paciente una intervención de drenaje de absceso rectal, por el Doctor SILVIO EDGARDO PAZZETTI GALVAN, accionesque contribuyeron para la gravedad del paciente, según lo indicado en las hojas clínicas o de evolución que obran dentro del expediente clínico del Hospital Centro Médico, en el expediente clínico del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL (Copias que obran en autos) hechos que según nuestro ordenamiento penal vigente se establece como delito de LESIONES CULPOSAS al tenor del artículo 150 del Código Penal.” B) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: La jueza unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos: “Que Fernando Jose (sic) Vivas Zamora, en su calidad de Medico y Cirujano, especialista de colon y recto del Hospital General de Enfermedad Común, de la zona nueve, del Instituto Guatemala (sic) de Seguridad Social, el día veintinueve del mes de septiembre del año dos mil cinco, efectuó drenaje quirúrgico al paciente Carlos Francisco Ramírez Ortiz, reportando que el mismo tenia (sic) absceso perineal posterior de veinte centímetros cúbicos; el día dos de octubre del año dos mil cinco, la Doctora Vivian Patricia Guitz Oliva, ordenó el egreso del señor Carlos Francisco Ramírez Ortiz; con esa misma fecha,
se internó en el hospital Centro Médico, por edema testicular con área de calor, rubor y dolor, absceso escrotal, fue intervenido quirúrgicamente por el Doctor Silvio Edgardo Pazzetti Galvan y dado de alta con fecha ocho de octubre del año dos mil cinco, el paciente fue internado en el Hospital Centro Médico, donde se le practico (sic) drenaje de absceso rectal.” C) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El diecisiete de julio de dos mil quince, la jueza unipersonal del Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, absolvió al acusado Fernando José Vivas Zamora por el delito de lesiones culposas. Argumentó que: “(…) con la declaración de la medico (sic) forense Amely Gaitan Nufio, Gustavo Enrique Alfaro Martínez, Cirujano en colon y recto Tito Jose (sic) María Gómez, Especialista como cirujano general y colonproctólogo Maxi Alexander Mendez (sic) Moran (sic), cirujano Urologo (sic) Erick Stanley Petersen Juárez y Cirujano de Colon, ano y recto Mario Ramiro Hernandez (sic), indicaron que no se estableció que el señor Carlos Francisco Ramírez Ortiz, padeciera del síndrome de founier; que en los expedientes médicos del IGSS, se estableció que fue tratado por drenaje peri anal y que el egreso fue dado por la Doctora Vivian Patricia Guitz Oliva, con conocimiento del Jefe Doctor Hernandez (sic), no menciona al
acusado Doctor Fernando Jose (sic) Vivas Zamora, cuando egreso (sic) su temperatura era de treinta y siete grados; en el Hospital Centro Medico (sic), fue tratado por drenaje del escroto y que según consta en el folio doscientos veintitrés reverso del expediente, la temperatura del paciente era de treinta y siete grados, o sea normal, que no obstante ser un procedimiento sencillo, doctor Miguel Guillermo Solis (sic) Guzman (sic), declaró que el doctor Silvio Edgardo Pazzetti Galvan (sic), lo invitó para que participara en el drenaje del escroto, que le realizaron al paciente en el Centro Medico (sic), siendo él cirujano general especialista en video laparocopista (sic) y cirujano de tórax, no hay justificación lógica que dos cirujanos participen en un procedimiento sencillo como es un drenaje y en su caso, si el doctor Pazzetti Galvan (sic), necesitaba ayuda, hubiera participado un cirujano especialista como urólogo, cirujano en colon y recto o un coloproctologo, toda vez que el paciente quería una atención más personalizada, sin embargo en el IGSS, si le proporcionaron un especialista. En consecuencia el Ministerio Público, ni el Querellante Adhesivo y Actor Civil, probaron que el paciente hubiera padecido de Fasceitis necrotizante o sea la enfermedad de fornier, tampoco probaron que el egreso del IGSS, fuera ordenado por el Doctor Fernando Jose (sic) Vivas Zamora y que el drenaje del
absceso perianal, que le realizaron en el IGSS, tuviera como consecuencia que le practicaran drenaje del escroto al señor Ramírez Ortiz. Asimismo, es de considerar, que el propio señor Carlos Francisco Ramírez Ortiz, declaro (sic) en la Sala de debates, que el (sic) no se dejo (sic) examinar a su egreso del IGSS, y su temperatura, según se establece en el folio ciento noventa y cinco del proceso, tenia (sic) una temperatura de treinta y siete grados. El Doctor Silvio Edgardo Pazzetti Galván, extendió certificado medico (sic) con fecha cinco de octubre de dos mil cinco, que el señor Carlos Francisco Ramírez Ortiz había sido operado el dos de ese mismo mes y año por fasceitis Necrotizante de escroto secundario a absceso rectal, lo cual no tiene fundamento por cuanto, no consta en el expediente medico (sic) del Hospital Centro Medico (sic), no hay anotación pre ni pos operatoria que indique dicho extremo. El Tratadista Julio Eduardo Arango Escobar, en su libro ‘Valoración de la Prueba en el Proceso Penal’, página ciento veintiuno. Referente a ‘Ley de la Razón suficiente’, en que menciona a los tratadistas Goski y Tavants, que discurren que ‘para considerar que una proposición es completamente cierta ha de ser demostrada, es decir se han de conocer suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera’. Por lo que en el presente caso, no se tiene por probado la comisión de los hechos delictivos del que acusa el Ministerio Público, en
consecuencia tampoco la participación del sindicado.”No le otorgó valor probatorio a la declaración del Doctor Silvio Edgardo Pazzetti Galván porque en el expediente clínico del hospital privado Centro Médico se indica que al señor Carlos Francisco Ramírez Ortiz se le efectuó drenaje de escroto, además que con los medios de prueba valorados positivamente se estableció que no padeció fasceitis necrotizante y adicionalmente, él no es especialista urólogo, colonproctólogo o cirujano en colon y recto y no debió delegar la nota post operatoria, máximo si era una enfermedad grave. A la declaración de la doctora Iris Lorena Cazali Leal, no le otorgó valor probatorio porque indicó que para ella una colección pararectal y una colección en pelvis es un fournier, pero no lo determinó médicamente. Además, en el expediente clínico consignó que al paciente se le trató por un absceso escrotal. Y a la declaración del doctor Miguel Guillermo Amílcar Solís Guzmán, no le otorgó valor probatorio porque es cirujano general, laparoscopista y cirujano de tórax y dijo que si hay parte de tejido muerto esto es síndrome de Fournier, pero no es especialista, además que dicho extremo no consta en el expediente. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos de forma, conforme el caso de procedencia del artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso
de la República de Guatemala. El primer motivo por inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por inobservancia de la regla de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente. Argumentó que con las declaraciones de los médicos que atendieron a la víctima en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y en el hospital privado Centro Médico, se demostró que el acusado el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, como médico y cirujano especialista de colon y recto, efectuó al agraviado drenaje quirúrgico y reportó que este tenía absceso perianal posterior de veinte centímetros cúbicos. El dos de octubre de dos mil cinco, en compañía de la doctora Vivian Patricia Guitz Oliva, ordenó el egreso del paciente, existiendo negligencia de su parte en virtud que al evaluarlo no detectó la fasceitis necrotizante que presentaba el paciente, porque no le realizó un examen adecuado a los genitales y escroto del mismo. Indicó el apelante que ordenaron la salida del paciente, a pesar que aún tenía los testículos inflamados y persistía el dolor y la fiebre, pues el agraviado indicó que se sentía mal, que tenía fiebre y mucho dolor. Porque se sentía mal, el agraviado se internó en el hospital privado Centro Médico, donde le diagnosticaron “edema testicular bilateral”, con área de calor, rubor y dolor, absceso escrotal con inicio de enfermedad de
Fournier, por lo que fue intervenido por el Doctor Silvio Pazzetti y le dieron de alta el ocho de octubre de dos mil cinco. Ha reclamado los gastos que realizó en dicho hospital, sin obtener ningún resultado positivo por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Es cierto que el paciente ya no quiso internarse en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando ya se había operado en el Centro Médico y regresó a dicho instituto a conseguir la medicina que le recetaron en el Centro Médico, ya que en el mismo no le habían recetado antibióticos. Derivado de la mala evaluación realizada, el agraviado presentó fístula anal y área cruenta en el escroto, lo que configura el delito de lesiones culposas. En este caso, el acusado no actuó con un propósito deliberado de causar el resultado dañoso, actuó con negligencia, produciendo las dolencias que actualmente sufre el agraviado y los gastos del hospital privado. Conforme las reglas de la sana crítica razonada, existe prueba indiciaria para proferir un fallo de condena en contra del acusado. La jueza de sentencia no le dio valor probatorio a la prueba pericial, testimonial y documental correspondiente y no tomó en cuenta la propia declaración del agraviado, quien dio por menores de la mala atención que recibió en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que afectó el principio de razón suficiente, pues a pesar de contar con prueba, no estableció la responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones culposas. El segundo motivo, por inobservancia del artículo 2 Constitucional, relacionado con el artículo 420 numeral 6)
del Código Procesal Penal, porque el Ministerio Público consideró que existió injusticia notoria, ya que la jueza de sentencia tergiversó la prueba al absolver al acusado Fernando José Vivas Zamora, no obstante existir suficiente prueba de que el médico incumplió con su deber de cuidado al haberle dado egreso a la víctima, sin tomar en cuenta que no estaba en buenas condiciones de salud, por lo que tuvo que internarse en un hospital privado, donde se estableció que tenía un absceso perineal, un absceso anal y gangrena o necrosis en aproximadamente el cincuenta por ciento del escroto, por lo que le drenaron el absceso, le dieron antibióticos y consultaron a una infectóloga. Alegó la injusticia notoria, porque habiendo suficiente prueba, el tribunal absolvió, dejando en indefensión a la sociedad en esta clase de acciones.Solicitó que se declarara procedente el recurso de apelación especial por motivos de forma, se anulara totalmente la sentencia y se ordenara el reenvío correspondiente, con jueces diferentes a los actuantes en la sentencia impugnada. E) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del diez de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. En cuanto al primer submotivo, argumentó que en el fallo del a quo “(…) se respetan los principios de la lógica, especialmente el
de razón suficiente que es el que señala concretamente la parte apelante; precisamente en atención a este principio, por la Regla Lógica de la Derivación, la parte acusadora no pudo probar la falta de deber de cuidado por parte del acusado; es cierto que se cuenta con la declaración del médico Silvio Edgardo Pazzetti Galván, quien fue el profesional del Centro Médico que atendió en lo particular al señor Carlos Francisco Ramírez Ortiz; sin embargo, el tribunal no le otorgó valor probatorio, en virtud que ‘en el expediente médico del Hospital Centro Médico, indica que fue intervenido de drenaje de escroto y que a través de los distintos medios de prueba que se valoran individualmente y en conjunto, se estableció que el señor Carlos Francisco Ramírez Ortiz, no padeció la enfermedad de fascitis necrotizante de fornier, además él no es especialista urólogo, colomproctologo o cirujano en colon y recto, como lo han determinado especialistas…’ pues efectivamente al momento de su ingreso al Hospital Centro Médico, se le diagnosticó absceso escrotal, y en el caso del instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se le diagnosticó absceso perianal, cuyas secuelas físicas al ser examinado el paciente también corresponden a diagnósticos de los indicados, establecidos mediante la revisión de los expedientes clínicos practicados por la médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, doctora Dora Amely Gaitán Nufio, según lo dictaminó en sus dictámenes periciales, identificados CCEN-08-6765 de fecha siete de septiembre de dos mil nueve y, CCEN-10-9891 RCD-1061239 de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, además de contarse con sus informes y declaraciones rendidas por especialistas, el Médico urólogo, Gustavo Enrique Alfaro Martínez y Tito José María Gómez, Médico Cirujano de Colon y Recto, con lo anterior, el tribunal sentenciador no logró arribar al estado intelectual de la certeza, tan necesaria para un fallo de condena, sobre todo porque la prueba idónea y con una totalidad de eficacia probatoria para coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos, son los informes médicos forenses practicados por profesionales en la medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, por la objetividad e imparcialidad que caracterizan sus intervenciones, no obstante también se vieron fortalecidos estos dictámenes con las intervenciones de médicos especialistas, Gustavo Enrique Alfaro Martínez y Tito José María Gómez, que para el caso concreto fueron determinantes para la decisión judicial; permitiéndole establecer a esta sala la no violación al principio de razón suficiente y por lo tanto, no debe acogerse este submotivo.” En cuanto al segundo submotivo, la Sala argumentó que luego de revisar la valoración positiva y negativa dada a los distintos medios de prueba por parte del tribunal, así como su razonamiento, “(…) encuentra que no existe tergiversación alguna, todo lo contrario, la totalidad de la prueba valorada positivamente y que consistieron en dictámenes, informes y declaraciones de médico forense, médicos especialistas particulares y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, coadyuvan a esclarecer los hechos relacionados con el
paciente Carlos Francisco Ramírez Ortiz y, por supuesto la valoración negativa a los médicos relacionados con el Hospital Centro Médico, Doctores Silvio Edgardo Pazzetti Galvan, Iris Lorena Cazali Leal, Miguel Guillermo Amílcar Solis Guzmán, así como la prueba documental involucrada con sus intervenciones, también es correcta, toda vez que la información confiable para resolver el conflicto, la proporcionan en su caso los expedientes clínicos, que el relacionado con el Hospital Centro Médico, consta que se anotó el ingreso del paciente y su diagnóstico se indicó ser ‘absceso escrotal’, que realizados posteriormente reconocimiento médico al paciente, por parte del médico especialista en colon y recto, Tito José María Gómez, a requerimiento del Ministerio Público, informó que se evidencia una cicatriz en el escroto derecho, sugestivo de un drenaje de absceso, lo cual no hay relación con el síndrome de fournier, que al egreso del paciente del IGSS, no se le dio caso concluido, toda vez que se le dejó cita en consulta externa en una semana; por lo que resulta extraño que por medio de declaraciones prestadas en debate, se agregue información médica de diagnóstico distinto que no se dijo al momento del ingreso del paciente al hospital privado, con lo trascendental que viene a ser un diagnóstico para decidir el procedimiento médico a seguir, por ello tales declaraciones quedan sin valor ante el suficiente soporte probatorio que conduce a una probanza distinta de los hechos, no conforme al planteamiento de la acusación (…) En la acusación se
refirieron a la negligencia, que el acusado no cumplió con su deber de cuidado; sin embargo, las accionesrealizadas por parte del acusado fueron acordes al diagnóstico inicial de ingreso al IGSS, como lo refirieron los médicos especialistas, por lo que el deber de cuidado objetivo y subjetivo se cumple, pues el caso quedó pendiente, no concluido, por lo mismo se le continuó brindando la atención médica y sus medicamentos; estas acciones desvanecen un ánimo de querer lesionar al paciente Carlos Francisco Ramírez Ortiz; por consiguiente, no existe injusticia notoria en el presente fallo, por lo que deviene no acoger este submotivo.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivos de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció la infracción del artículo 11 Bis del código recién citado, porque considera que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al resolver el recurso de apelación especial por motivos de forma planteado por el Ministerio Público, se circunscribió a enunciar las razones de hecho que estimó que resolvían los requerimientos del apelante, pero omitió explicar con claridad y precisión las razones silogísticas que la indujeron a las conclusiones a las que arribó. La Sala únicamente citó lo considerado por el a quo, pero de
ninguna manera aportó sus propios razonamientos, ni mucho menos las explicaciones fácticas y jurídicas de su decisión, ya que ni siquiera mencionó ninguna norma ni la analizó. La resolución del ad quem no puede considerarse legítima debido a que no reúne todos los requisitos de validez, en este caso, una clara y precisa fundamentación. Al resolver el segundo motivo del recurso de apelación especial, la Sala no acogió el mismo, pero confirmó lo dicho por el ente fiscal en el contenido de su argumentación. No se discute el motivo por el cual el paciente ingresó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sino que al evaluarlo previo a darle de alta, no se detectó el problema por el cual fue ingresado a un centro asistencial privado, donde fue intervenido una vez más, por la negligencia y falta de cuidado del acusado, que es donde se dio la injusticia notoria. Agregó que la Sala debe expresar los motivos de hecho y de derecho que la indujo a la decisión tomada, pues no basta solo con efectuar consideraciones amplias, sino debe hacerse una declaración expresa, realizando el análisis fáctico, jurídico y probatorio necesario, en cumplimiento del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío a la Sala respectiva para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado.
VISTA PÚBLICA
Se señaló audiencia para la vista pública el veintinueve de marzo del dos mil dieciséis, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El procesado Fernando José Vivas Zamora, al reemplazar su participación por escrito, solicitó que al resolver se declare la improcedencia del recurso de casación planteado por el Ministerio Público. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado,
elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. Cuando se denuncia que en la sentencia del ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, por falta de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación. -II-El reclamo del casacionista es que el ad quem no fundamentó de hecho ni de derecho la sentencia mediante la cual ratifica el error del a quo, pues no realizó el análisis fáctico, jurídico y probatorio necesario, en el cual expusiera sus razonamientos. -IIIAl plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma, el Ministerio Público, en el primer motivo argumentó la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por inobservancia de la regla de la lógica, específicamente el principio de razón suficiente. Argumentó que con las declaraciones de los médicos que atendieron a la víctima en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y en el hospital privado Centro Médico, se demostró que el acusado el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, efectuó al agraviado drenaje quirúrgico, por absceso perianal posterior de veinte centímetros cúbicos. El dos de octubre de dos mil cinco, en compañía de la doctora Vivian Patricia Guitz Oliva, ordenó el egreso del paciente, existiendo negligencia de su parte en virtud que al evaluarlo no detectó
la fasceitis necrotizante que presentaba el paciente, porque no le realizó un examen adecuado a los genitales y escroto del mismo. Por ese motivo, el agraviado se internó en el hospital privado Centro Médico, donde le diagnosticaron “edema testicular bilateral”, con área de calor, rubor y dolor, absceso escrotal con inicio de enfermedad de Fournier, por lo que fue intervenido por el Doctor Silvio Pazzetti y le dieron de alta el ocho de octubre de dos mil cinco y derivado de la mala evaluación realizada, el agraviado presentó fístula anal y área cruenta en el escroto. Existe prueba indiciaria para proferir un fallo de condena en contra del acusado. La jueza de sentencia no le dio valor probatorio a la prueba pericial, testimonial y documental correspondiente y no tomó en cuenta la propia declaración del agraviado, quien dio pormenores de la mala atención que recibió en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que afectó el principio de razón suficiente, pues a pesar de contar con prueba, no estableció la responsabilidad penal del acusado en el delito de lesiones culposas. La Sala de Apelaciones, en cuanto al primer motivo argumentó que en el fallo del a quo se respetaron los principios de la lógica, especialmente el de razón suficiente, porque la parte acusadora no pudo probar la falta de deber de cuidado por parte del acusado. El tribunal no le otorgó valor probatorio a la declaración del médico Silvio Edgardo Pazzetti Galván, quien fue el profesional del hospital privado Centro Médico que
atendió en lo particular al señor Carlos Francisco Ramírez Ortiz, en virtud que en el expediente médico del Hospital Centro Médico, se indicó que se le realizó drenaje de escroto. Además, el a quo en su sentencia expresó que a través de los distintos medios de prueba que se valoraron individualmente y en conjunto, se estableció que el señor Carlos Francisco Ramírez Ortiz, no padeció la enfermedad de fasceitis necrotizante de fournier. Al momento de su ingreso al hospital Centro Médico, al agraviado se le diagnosticó absceso escrotal. Mediante la revisión de los expedientes clínicos practicados por la médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, doctora Dora Amely Gaitan Nufio, además de sus informes y declaraciones rendidas por especialistas, el tribunal sentenciador no logró arribar al estado intelectual de la certeza, tan necesaria para un fallo de condena, sobre todo porque la prueba idónea y con una totalidad de eficacia probatoria para coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos, son los informes médicos forenses practicados por profesionales en la medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, por la objetividad e imparcialidad que caracterizan sus intervenciones, también se vieron fortalecidos estos dictámenes con las intervenciones de médicos especialistas, que para el caso concreto fueron determinantes para la decisión judicial. En cuanto al segundo motivo, el apelante denunció inobservancia del artículo 2 Constitucional, relacionado con el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala, porque la jueza de sentencia tergiversó la prueba al absolv