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1501-2013 23072014 Francisco Javier Diaz Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1501-2013 23072014 Francisco Javier Diaz Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

23/07/2014 – PENAL

1501-2013

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Procedente el reclamo de falta de resolución de puntos esenciales en la sentencia de la sala, a pesar que se denunció inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, principalmente los principios lógicos de experiencia y psicología, principio de identidad, regla de la coherencia, en la valoración de las declaraciones de descargo como de los agentes aprehensores, y el ad quem no da respuestas razonadas ni lógicas del porqué a su juicio sí se aplicaron dichas reglas, no obstante que las denuncias fueron puntuales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de julio de dos mil catorce.

  1. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Francisco Javier Díaz Ramírez, contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio y portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva.

Intervienen en el proceso, además del mencionado, el Ministerio Público; el defensor del acusado, abogado EdvinGeovany Samayoa; como querellante adhesiva actúa Ana Carolina Ramírez Romero, por medio de los abogados Jorge

Mario Gramajo López y Juan Carlos AquilIguardia.

Antecedentes: A) De los hechos acreditados: Francisco Javier Díaz Ramírez, el diecinueve de junio de dos mil once, aproximadamentea las veintidós horas, frente al comedor La Buena Fe, ubicado en el mercado de Artesanías del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, con el arma de fuego que portaba le disparó a la señora Gloria Marina Romero Ramírez, provocándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, por lo que fue trasladada al Hospital de Especialidades de dicha localidad y posteriormente al Hospital Modular donde falleció el veintiuno de junio del mismo mes y año. Al ser aprehendido el acusado por agentes de la Policía Nacional Civil, portaba en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola, marca Arcus, modelo Arcus noventa y ocho DA, calibre nueve milímetros P, con número de serie veintisiete BC cinco millones cuatrocientos catorce, pavón de metal, cachas de plásticos de color negro, conteniendo en su interior cargador con once cartuchos. Al solicitarle la licencia de portación respectiva, mostró únicamente la tarjeta de tenencia, extendida por la Dirección General de Controlde Armas y Municiones –DIGECAM-, a favor de la empresa Whackenhut de

Guatemala, Sociedad Anónima. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del

departamento de Chiquimula condenó al acusado por el delito de homicidio y portación Ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de nueve años de prisión inconmutables. Razonó que tuvo por acreditados los hechos descritos en la acusación, determinó la causalidad, efectuó valoración en cada una de las circunstancias que realizó al decidir la sentencia, hizo aplicación de la lógica, la experiencia, y la psicología, como elementos del sistema de la valoración de la prueba que utiliza la legislación procesal penal, es decir, la sana crítica razonada, valoró cada medio de prueba conforme a los principios anotados, lo que le permitió establecer que el arma incautada a Francisco Javier Díaz Ramírez “(…) por las características que presentaba se pudo determinar que fue disparado por el arma de fuego objeto de estudio o sea el arma incautada al sindicado y la cual se encuentra registrada su tenencia a favor de la empresa de seguridad donde laboraba como agente de seguridad”.Arguyó que la declaración de la señora Telma del Carmen Salvador Chávez fue prestada de forma normal, serena y tranquila, quien manifestó lo que sabía sobre las lesiones que sufrió la señora Gloria Marina Romero Ramírez, siendo coherente con los hechos y la declaración de los agentes que detuvieron al acusado con el arma de fuego en la mano. La testigo ubicó al acusado porque lo conocía ya que lo había visto como agente de seguridad de una agencia bancaria. El testimonio de Isaac Isaías Tunche Ramírez es coherente con la declaración de la señora Telma del Carmen

Salvador Chávez, en cuanto a que la detención se produjo en un negocio del interior del mercado de artesanías de Esquipulas, lugar donde fue herida la señora Romero Ramírez, y que sobre el arma únicamente se presentó un carné de tenencia a nombre de la empresa Whackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima. La declaración de Francisco Sebastián López Xitumul es coherente con lo manifestado por el agente de policía Isaac Isaías Tunche Ramírez, en cuanto a que procedieron a la detención del sindicado, que se produjo en el comedor Buena Fe, ubicado en el mercado de artesanías del municipio de Esquipulas. Ana Carolina Ramírez Romero aunque no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, se enteró de lo que le había sucedido a su mamá y las personas que andaban con ella “dentro de ellas, había encontrado a la señora Amanda (aún(sic) cuando Amanda niega este extremo) y también estaba allí ese señor, refiriéndose al acusado, como afirmó la testigo Telma del Carmen Salvador Chávez”. Enrique Ordóñez López confirmó lo expuesto por la testigo Ana Carolina Ramírez Romero y Rony Ulises Ramírez Romero, en cuanto a la forma en que se enteraron de que “su suegra señora Gloria Marina Romero Ramírez, había sido herida y luegotrasladada a un Hospital privado del municipio de Esquipulas”, por lo que le concedió valor probatorio. Rony Ulises Ramírez Romero confirmó lo expuesto por la testigo Ana Carolina Ramírez Romero, Enrique Ordóñez López y Luis Alberto Ramírez, en cuanto a la forma en que se enteraron que la señora Gloria Marina

Romero Ramírez había sido herida y luego trasladada a un hospital privado del municipio de Esquipulas y por la gravedad de las heridas trasladada al hospital de esa ciudad, donde falleció. Luis Alberto Ramírez se enteró de cómo fueherida su hermana y “había sido el guardia de un banco, el que la había herido, lo cual se corrobora con la declaración de la testigo Telma del Carmen Salvador Chávez y los agentes que procedieron a la aprehensión del acusado con el arma en la mano, después de haberle disparado (…)”. Argumento que le sirvió de base para tener por probada la plataforma fáctica de la acusación, permitiéndole arribar al itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en la audiencia del debate. C) Del recurso de apelación especial: El sindicado Francisco Javier Díaz Ramírez interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, fundamentado en los artículos 419 numeral 1º, y 420 numeral 5º, ambos del Código Procesal Penal. Señaló como vulnerados los artículos 10 y 123 del Código Penal; 123 de la Ley de Armas y Municiones; 12 y 17 constitucional; 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal. Para el motivo de forma manifestó que el a quo no fundamentó su fallo al valorar la prueba testimonial, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, principalmente los principios lógicos de experiencia y psicología, pues de haber aplicado el principio de identidad, regla de la coherencia, no procedía darle mérito

probatorio debido a que ninguno de ellos manifestó haber vistoal interponente efectuar disparos con arma de fuego sobre la humanidad de la señora Gloria Marina Romero Ramírez, porque a excepción de los agentes de la policía, los demás testigos son parientes de la agraviada, quienes se enteraron de los hechos en forma referencial, directamente no les consta lo sucedido, lo cual constituyó la carencia del vicio denunciado, lo que le causó agravio, por cuanto repercutió en una condena en su contra que lo privó de libertad, porque no indicó posteriormente, cómo aplicó el silogismo jurídico, ya que de conformidad con la lógica, la experiencia, o en su caso la psicología, debió valorar o no cada medio de prueba, porque ello no permitió la fiscalización de la efectiva aplicación de la sana crítica razonada como correspondería dentro de un debido proceso, violentando a su vez el derecho constitucional de defensa como lo prescribe el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por motivo de fondo, invocó la errónea aplicación de los artículos 10 y 123 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, se tuvo por acreditado de manera errónea la existencia de la relación de causalidad para atribuirle la calidadde autor de los delitos contemplados en los artículos citados, a pesar de no existiresa relación causal, como para determinar que su conducta se subsume en los tipos penales citados, ya que ni uno solo de los testigos examinados en el debate refirió que el sindicado haya disparado en contra de la agraviada, ni a los

agentes de la Policía Nacional Civil y quedó acreditado con la declaración de Nora LisethRamírez García, quien es empleada del Banco Reformador, que el acusado es trabajador de la empresa de seguridad privada Whackenhut de Guatemala, Sociedad Anónima, y como tal prestaba sus servicios para dicha entidad. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no acogió el recurso de apelación especial. Para el motivo de forma la Sala argumentó que al “examinar la sentencia impugnada en el recurso de apelación especial interpuesto y el acta que contiene la descripción del debate oral y público celebrado… (…) relato de los hechos, la concatenación que realiza con los diferentes medios probatorios y el valor que se le da a cada uno de ellos, por lo que se cumplió con razonar claramente y en forma sencilla su sentencia valorando la prueba conforme el sistema de la Sana Crítica razonada, asimismo el fallo recurrido cumple con una fundamentación fáctica tal y como se evidencia en el apartado de los hechos (…) contiene una fundamentación descriptiva e intelectiva de los deferentes (sic) medios de prueba que se diligenciaron en las audiencias del debate tales como la prueba testimonial, documental y pericial y material, razonamientos legales que se cumple en la sentencia recurrida (…) concluimos que en la sentencia apelada no contiene los vicios alegados(…) referente a la inobservancia del artículo 11 bis (sic) y 385 del Código Procesal Penal”. En relación al motivo de fondo consideró que: los hechos quedaron acreditados

en la sentencia como producto del análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público, tienen una relación de causa y efecto en cuanto a las acciones que son imputables al procesado y que se enmarcan dentro de los presupuestos legales que contiene los artículos 123 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones para tipificar las figuras tipo. Para decidir sobre la existencia del delito, su calificación jurídica del por qué consideraron acreditada la plataforma fáctica de la acusación y en consecuencia las conclusiones de condena, se observó las reglas de la sana crítica razonada, ya que existía una interpretación correcta del contenido y significado de las pruebas de cargo diligenciadas en el juicio,que se observaron las reglas y principios de razón suficiente y derivación que conforman la ley de la lógica, las cuales fueron analizadas para determinar la existencia de los ilícitos penales, puesto que, si bien es cierto, no existen testigos presenciales, también es cierto que al momento de la aprehensión del procesado se le encontró un arma de fuego, laque fue concatenada con la evidencia encontrada en el lugar del hecho, basándose en indicios. E) Del recurso de casación: El procesado Francisco Javier Díaz Ramírez interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, y como normas infringidas, los artículos 11 Bis y 385 del mismo cuerpo legal; 10 y 123 del Código

Penal, y 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que la sala dejó de resolver los motivos de forma y fondo denunciados en apelación especial, lo cual hizo en el orden siguiente: a) en apelación especial invocó motivo de fondo en el que denunció que el a quo le condenó por los delitos de homicidio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, a pesar que su conducta no se subsumía en los tipos penales mencionados, y que por ello se vulneraban los artículos 10 y 123 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque ni uno solo de los testigos que fueron examinados en el debate refirió que él disparó el arma de fuego contra la agraviada, ni siquiera a los agentes de la Policía Nacional Civil que lo aprehendieron les consta qué persona efectuó disparos, porque señalaron que se encontraban cubriendo un evento deportivo en una cancha fuera del recinto mercantil donde ocurrió el hecho, mayormente que los dos agentes dijeron que una señora se abalanzó sobre ellos indicándoles que: “mi persona no había disparado el arma de fuego”. Los peritos del Instituto de Ciencias Forenses indicaron que no fue remitida el arma de fuego, los casquillos y huellas balísticas registradas con las cuales se pueda realizar un cotejo comparativo, además, quedó acreditado con la declaración de la señora Nora Lizeth Ramírez García, empleada del Banco Reformador de esa localidad, que él es trabajador de la empresa de seguridad privada Whackenhut de Guatemala, Sociedad Anónimay

como tal prestaba sus servicios para dicha entidad y que con los documentos respectivos se demostró la legítima tenencia del arma de fuego que portaba. Por lo tanto, la sala erró al resolver el motivo de fondo invocado.b) Respecto al motivo de forma denunciado en apelación especial, la sala no examinó la logicidad de la fundamentación de los medios probatorios del fallo sometido a su evaluación, no obstante que al hacer las alegaciones relativas al motivo de forma arguyó que la sentencia condenatoria dictada por el a quo incurrió en defecto absoluto de anulación formal, al inobservar disposiciones concernientes a vicios de forma, específicamente la fundamentación contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la prueba respectiva no fue valorada de acuerdo a lo que para el efecto establecen los artículos 186 y 385 de dicho cuerpo legal, porque en el recurso respectivo alegó que el a quo le condenó por los delitos de homicidio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva, al acreditarse su participación con las declaraciones de Telma Del Cid Salvador Chávez, IsaccIsaías Tunche Ramírez, Francisco Sebastián López Xitumul, Ana Carolina Ramírez Romero, Enrique Ordóñez Lopez, Rony Ulises Ramírez Romero y Luis Alberto Ramírez, a las que se les confirió valor probatorio, sin que se hubiese aplicado la sana crítica razonada, porque no se respetó el “principio de identidad de las reglas de la coherencia de la lógica”, por cuanto ninguno de los testigos

manifestó haberlo visto disparar el arma de fuego sobre la señora Gloria Marina Romero Ramírez, y que con excepción de los agentes de la Policía Nacional Civil, los testigos son parientes de la agraviada y todos indicaron que se enteraron del hecho en forma referencial, porque directamente no les consta nada de lo sucedido. Que conforme el principio de identidad debe existir correspondencia entre sujeto y predicado para que el juicio sea verdadero, por lo que es contradictoria la motivación de la sentencia condenatoria, ya que se tuvo por acreditado un hecho sobre la base de testigos, cuya declaración no corresponde al hecho; por lo tanto, no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada. A pesar de haber denunciado concretamente sus agravios, la Sala no resolvió esos puntos esenciales. Solicitó se declare procedente el motivo de forma, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío.

Alegatos el día de la vista: El día y hora señalado para la celebración de la vista pública, el Ministerio Público, la querellante adhesiva Ana Carolina Ramírez Romero, a través del abogado Juan Carlos AquilIguardia, el acusado Francisco Javier Díaz Ramírez, como su defensor, abogado EdvinGeovany Samayoa, presentaron sus alegaciones por escrito, en las que expresaron lo que creyeron conveniente a sus intereses.

Considerando: -ICuando se resuelve un motivo por forma en que se alega la omisión en la resolución de puntos esenciales planteados en apelación, la revisión sustancial consiste en verificar cuáles específicamente fueron denunciados como omitidos.

Además, la resolución de la sala debe atender en su sustancialidad los reclamos planteados. La delimitación que establecen las partes con relación al objeto de conocimiento

consiste en verificar cuáles específicamente fueron denunciados como omitidos. Además, la resolución de la sala debe atender en su sustancialidad los reclamos planteados. La delimitación que establecen las partes con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que la integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal).En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación de las sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl recurso de casación planteado por motivo de forma se constriñe a que la Sala dejó de resolver puntos esenciales que estaban contenidos en su recurso de apelación especial interpuesto tanto por motivos de forma como de fondo. Respecto del agravio denunciado en apelación especial por motivo de fondo se estima que, al recurrente no le asiste la razón jurídica, pues la Sala de Apelaciones respondió a lo denunciado por el apelante, si bien lo hace en forma general, es porque esa era la única forma en que el tribunal de apelación podía contestarlos, dada la generalidad en que expuso sus agravios.El recurrente se

limitó a cuestionar el valor probatorio que a los elementos tenidos como tales les otorgó el sentenciador; así como a alegar su insuficiencia, alegato que conforme la ley penal guatemalteca no era jurídicamente viable, dado que el sentenciador de conformidad con el principio de inmediación procesal es supremo en la valoración de la prueba; además el artículo 430 del Código Procesal Penal prohíbe al tribunal de alzada realizar una nueva valoración de los hechos. No obstante, el ad quem percatándose de dicho extremo entró a conocer del reclamo y sin vulnerar la ley penal, respondió al mismo, de la manera legal en que podía hacerlo, tal es el caso que concluyó en que el sentenciador tuvo por acreditada la participación del recurrente como autor en la ejecución de los actos propios de los delitos que le fueron atribuidos, por los que fue juzgado, y que la condena está basada en indicios que sí permitió dictar una sentencia condenatoria. Por lo anterior, se estima que en el presente caso no existe agravio que reparar, motivo por el cual el recurso deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. El segundo agravio se refiere a que en apelación especial invocó un motivo de forma, en el que señaló como inobservados los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Penal, así como el 12 constitucional, porque la sala no examinó la logicidad en la fundamentación de la valoración de los medios probatorios del fallo sometido a su evaluación,en donde indicó que se inobservaron disposiciones

concernientes al defecto absoluto de anulación formal, ya que la valoración de la prueba no fue fundamentada conforme a los artículos citados, especialmente cuando adujo que: “(…) El Juez A quo (…) indica que se tiene acreditado con las declaraciones testimoniales de: Telma Del Carmen Salvador Chávez, Isaac Isaías Tunche Ramírez, Francisco Sebastián López Xitumul, Ana Carolina Ramírez Romero, Enrique Ordóñez López, Rony Ulises Ramírez Romero, Luis AlbertoRamírez, sin embargo, si(sic) se le confirió valor probatorio a la declaración testimonial de dichas personas, fue porque no se hizo aplicación de la sana critica razonada, pues si así hubiese sido por virtud del principio de identidad de las reglas de la coherencia de la lógica, no procedía darles merito probatorio por cuanto que ninguno de ellos manifestó haber visto que yo haya efectuado disparos con arma de fuego sobre la humanidad de la señora Gloria Marina Romero Ramírez. Con excepción de los agentes de la Policía, los demás testigos son parientes de la agraviada y todos indicaron que se enteraron del hecho en forma referencial, pero directamente no les consta nada de lo sucedido. De conformidad con dicho principio de identidad debe existir correspondencia entre sujeto y predicado para que el juicio sea verdadero, por lo tanto, es contradictoria la motivación de la sentencia condenatoria, pues se tiene por acreditado un hecho sobre la base de testigos cuya declaración no corresponde al hecho acreditado, por lo tanto, no se ha aplicado las reglas de la Sana Critica(sic) Razonada en la

valoración de la prueba”. La sala no advirtió el vicio concreto denunciado porque se limitó a justificar el fallo impugnado, indicando que se cumplió con razonar claramente y en forma sencilla su sentencia, valorando la prueba conforme el sistema de la sana crítica razonada. Del cotejo realizado entre los puntos esenciales alegados en apelación especial con lo resuelto por la sala de apelaciones, Cámara Penal encuentra que no se respondió a las denuncias puntuales siguientes: a) el a quo indicó que tuvo por acreditados los hechos con las declaraciones testimoniales de: Telma Del Carmen Salvador Chávez, Isaac Isaías Tunche Ramírez, Francisco Sebastián López Xitumul, Ana Carolina Ramírez Romero, Enrique Ordóñez López, Rony Ulises Ramírez Romero y Luis Alberto Ramírez, a las que le confirió valor probatorio, a pesar que no se hizo aplicación de la sana crítica razonada, específicamente el “principio de identidad de las reglas de la coherencia de la lógica”, por lo que – según el ahora casacionistano procedía darles mérito probatorio, por cuanto ninguno de ellos manifestó haber visto disparar al procesado con arma de fuego sobre la humanidad de la señora Gloria Marina Romero Ramírez; b) con excepción de los agentes de la Policía, los demás testigos son parientes de la agraviada y todos indicaron que se enteraron del hecho en forma referencial, pero directamente no les constaba nada de lo sucedido; c) de conformidad con el principio de identidad debe existir correspondencia entre sujeto y predicado para que el juicio sea verdadero, por lo tanto, es contradictoria la motivación de la sentencia condenatoria, pues se probó un hecho sobre la base de testigos cuya declaración no corresponde al hecho acreditado.

principio de identidad debe existir correspondencia entre sujeto y predicado para que el juicio sea verdadero, por lo tanto, es contradictoria la motivación de la sentencia condenatoria, pues se probó un hecho sobre la base de testigos cuya declaración no corresponde al hecho acreditado. Por lo mismo, el recurso de casación, con base en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente en el apartado resolutivo correspondiente, para que la sala se pronuncie sobre lo siguiente: a) siel a quo aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente “el principio de identidad de las reglas de la coherencia de la lógica” al conferirle valor probatorio a los testimonios de Telma Del Carmen Salvador Chávez, Isaac Isaías Tunche Ramírez, Francisco Sebastián López Xitumul, Ana Carolina Ramírez Romero, Enrique Ordóñez López, Rony Ulises Ramírez Romero y Luis Alberto Ramírez, a pesar que ninguno de ellos manifestó haber visto disparar al procesado con arma de fuego sobre la humanidad de la señora Gloria Marina Romero Ramírez; b) si el sentenciador para conferirle valor probatorio a los testigos mencionados en el inciso anterior, tomó en cuenta que éstos son parientes de la agraviada y que del hecho concreto no les consta nada; c) si se respetó el principio de identidad al valorar los testimonios relacionados, a pesar que la motivación de la sentencia condenatoria es contradictoria, porque los mencionados declararon sobre hechos distintos al acreditado. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Francisco Javier Díaz Ramírez, contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; en consecuencia se anula la sentencia impugnada. II) Se ordena el reenvió al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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