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15011973 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15011973 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

15/01/1973 - CRIMINAL Proceso contra HORACIO ROBERTO NATARENO RODRÍGUEZ, por el doble delito de homicidio causado por imprudencia temeraria.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación interpuesto por error de derecho en la apreciación de la prueba, si el tribunal sentenciador hace correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de enero de mil novecientos setenta y tres. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por HORACIO ROBERTO NATARENO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pronunciada el dieciséis de agosto del año pasado, en el proceso que se le instruyó por doble delito de homicidio causado por imprudencia temeraria. La Sala, conociendo en virtud de recurso de apelación, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de este departamento, que absolvió al procesado y lo condenó a sufrir la pena líquida, de seis años y seis días de prisión correccional. El reo aparece, en autos, con treinta y tres años de edad, siendo soltero, oficinista, originario de San Marcos y vecino de esta capital; sin apodo conocido.

Actuaron: como acusador, el Ministerio Público y, en la defensa, el Licenciado Miguel Ángel Cueto de León.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO:

Se abrió contra el procesado porque el dos de octubre de mil novecientos setenta y uno, como a las veintitrés horas con treinta minutos, en la autovía Mixco y tercera avenida de las zonas siete y once, de esta ciudad, conduciendo su vehículo a excesiva velocidad y en estado de embriaguez, además de no observar las ordenanzas (sic del Reglamento de Tránsito, atropelló a Carlos Humberto Calvillo, María del Carmen Cardona viuda de Ovalle y al menor Humberto Ovalle Cardona, habiendo causado la muerte del primero y la del último. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala consideró que el procesado admitió haber atropellado a las tres personas mencionadas; que, sin embargo, agregó que el hecho ocurrió por causas ajenas a su voluntad, pues fueron los ofendidos quienes se atravesaron la calzada sin advertir la proximidad del vehículo; que, asimismo, "aceptó haber ingerido media botellita de licor -cervezaporque regresaba de una cena en el restaurante "La Jaula", ubicado por ese mismo sector"; que, en el momento del suceso, lo acompañaban José Luis del Valle y Margot del Valle. Que, para probar los extremos de la confesión calificada, originalmente depusieron Jorge Luis del Valle Galindo y Francisca Margoth del Valle, coincidentes al afirmar que el accidente se debió a imprudencia de las víctimas, pero contradictorios en cuanto a que el procesado dijo que lo acompañaban dos personas y ellos, los testigos, indicaron que eran tres, incluyendo a Carlos Enrique del Valle; que aunque éste declaró en la misma

forma, está en desacuerdo con lo aseverado por el propio procesado. Continúa la Sala, que cabe indicar, también, que al constituirse el Juez instructor en el lugar del hecho, recibió la información testimonial del señor Luis René Alvarado Monterroso, quien manifestó, sustancialmente, que escuchó que la concubina del occiso dijo que a su vez le había dicho a su conviviente que no se atravesara; que en ese mismo acto, se oyó a la señora María del Carmen Cardona González quien, en síntesis, atribuyó el hecho a imprudencia del piloto, toda vez afirmó que se conducía a gran velocidad y tomado de licor, circunstancia que ratificó al prestar su declaración formalmente ante el Juez instructor, con fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y uno; que, posteriormente, el enjuiciado amplió su declaración indagatoria y afirmó que el señor Juan Prem y dos médicos que se conducían atrás de su vehículo, cuando ocurrió el accidente, al notar el nerviosismo, el primero de los nombrados le ofreció Whisky y los dos últimos, en su carácter de médicos, dieron su asentimiento para que lo tomara como calmante, circunstancia por la cual ingirió varios tragos; que en la etapa plenaria depusieron estas tres personas, coincidiendo con lo aseverado por el procesado; que, sin embargo "se advierte y es sintomático que el encartado no hizo mención de este hecho en su primera declaración y de consiguiente, las declaraciones testificales de los mismos carecen de relevancia para probar que el procesado no conducía en estado de ebriedad el día del hecho"; que, además, en la fase probatoria

declararon Federico Guillermo Santis Valladares, Rodrigo Armando Ovalle Carranza y Juan Francisco Monzón Martínez que, por las mismas circunstancias referidas, son inconducentes para "excluir de responsabilidad al procesado". Analiza la deposición del testigo Luis René Alvarado Monterroso, oído en el propio lugar del hecho, a quien califica de referencial e indica que no ofrece relevancia jurídica alguna el hecho de que la señora María del Carmen Cardona González hubiese desvirtuado sus declaraciones originales, a base de un interrogatorio, pues no es dable que, con un procedimiento de esa naturaleza, se modifique lo que espontánea y originalmente afirmó. Prosiguiendo con su análisis, expone: "En tal concepto,no habiendo demostrado el procesado los extremos de la calificación de su confesión, es de rigor dictar un fallo condenatorio máximo que el propio Juez instructor apreció que el procesado se encontraba oloroso a licor y que con los informes científicos que aparecen en autos, se estableció plenamente que guiaba su vehículo el día de autos en completo estado de ebriedad, así como que el vehículo que conducía, según se desprende del expertaje practicado, se encontraba con sus frenos en perfecto estado se forma en el ánimo del tribunal sentenciador la presunción grave, precisa y concordante de que el accidente obedeció a imprudencia que debe calificarse como temeraria e imputable al procesado". En el segundo considerando de su sentencia, la Sala califica el hecho, aprecia la existencia de concurso ideal, estima la confesión del reo como circunstancia atenuante y señala la pena líquida a imponer,

congruente con lo cual, en la parte resolutiva, hace las declaraciones de ley. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El juicio se abrió a prueba, durante cuya dilación declararon, como testimonio de descargo, Federico Guillermo Santis Valladares, Rodrigo Armando Ovalle Carranza, Juan Francisco Monzón Martínez, Juan Prem López, doctor Mario Adán Padilla Muñoz, doctor Sandino Antulio Ávila Mont y la propia ofendida señora María del Carmen Cardona viuda de Ovalle, en virtud de repreguntas. El primero, el segundo y el tercero señalaron la imprudencia de los peatones como causa del accidente y que unas personas dieron licor al encausado, ingiriendo bastante, aseguró el primero, y que tomó varios tragos, los dos últimos, Prem López, Padilla Muñoz y Ávila Mont dijeron que se conducía en el automóvil del primero que, para calmar al encausado, Prem López le dio whisky (la mitad de la botella, aseguró; los dos restantes: uno que la cantidad que tomó fue excesiva y el otro que fue demasiado) y que el accidente se debió a la misma causa que los tres anteriores señalaron. Que el whisky que le dieron fue autorizado por Padilla Muñoz y Ávila Mont, creyendo que con ello se calmaría. La señora Cardona viuda de Ovalle, al responder el cuestionario, afirmó que el procesado no conducía "rápido" y que no tuvo culpa, pues su marido e hijo se atravesaron

repentinamente. Asimismo, Jorge Luis del Valle Galindo y Carlos Enrique del Valle Galindo, declararon afirmando, el primero, que el procesado tomó como media botella y el segundo que tomó como dos octavos de licor. El Ministerio Público pidió sentencia condenatoria. Alegó que existía confesión del procesado porque aceptó que manejaba el auto que causó el atropello y que conducía a veinticinco kilómetros por hora, habiendo ingerido media botellita de cerveza y que la persona menos entendida en el manejo de vehículos, sabe perfectamente que un automóvil guiado a veinticinco o treinta kilómetros por hora (como lo asegura el enjuiciado y sus testigos), aún en el caso de que el pavimento estuviere mojado, con sus frenos en buen estado, es perfectamente controlable cuando el piloto se percata de algún obstáculo a una distancia de diez metros, pues, a la velocidad señalada, el "patinón del carro" es mínimo. Que Natareno Rodríguez reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas, extremo que corroboró el informe médico forense donde se hizo constar que el grado de alcohol encontrado en su sangre, provoca la falta de capacidad volitiva, la disminución de facultades mentales superiores, falta de autocontrol, incoordinación de movimientos, marcha oscilante, disartria, confusión de personas y cosas, irritabilidad, irascibilidad excesiva que puede conducir a la violencia y aún al crimen; que en esa forma, es lógico e indudable que el resultado dañoso fue consecuencia directa del estado de embriaguez en que manejaba su automóvil.

Tachó las declaraciones de los testigos de descargo y formuló su pedimento, acorde con lo anterior. El encausado alegó que con los testigos de descargo se probó que el accidente se debió a imprudencia de las personas accidentadas, lo que confirmó la propia ofendida y el testigo Luis René Alvarado Monterroso; que no iba en estado de ebriedad en el momento del suceso, aunque con posterioridad al mismo haya ingerido licor en bastante cantidad, lo que provocó la información médico forense de autos; y que se conducía a una velocidad entre treinta y cuarenta kilómetros por hora; que, en consecuencia, pedía la reforma del auto de prisión, dejándosele en libertad.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: El reo interpuso el recurso por dos motivos: I) error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial; II) error de derecho en la apreciación de la prueba presuncional. Ambos fundados en el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República.

Primer caso. El recurrente expresa que, desde su primera declaración, indicó que le acompañaban Jorge Luis del Valle Galindo y Francisca Margoth del Valle Cano, quienes confirmaron lo aseverado por él en el sentido de que el accidente se produjo por imprudencia del occiso Carlos Humberto Calvillo, quien llevando en sus brazos al menor Cardona Ovalle, atravesó imprudentemente la calzada; que, infortunadamente, debido al estado nervioso en que se encontraba, al tomarle su declaración indagatoria, omitió indicar que

también lo acompañaba Carlos Enrique del Valle Galindo, omisión que aprovechó la Sala para desestimar a los tres testigos indicados, no obstante que consideró que coincidían con su explicación sobre la forma en que se ocasionó el hecho. Que la Sala también desestimó la declaración de Luis René Alvarado Monterroso por ser referencial, a pesar de que tiene valor en cuanto a lo manifestado por la ofendida María del Carmen Cardona González, de que advirtió a su concubinario que no se atravesara; que los testigos FedericoGuillermo Santis Valladares, Rodrigo Armando Ovarre Carranza y Juan Francisco Monzón Martínez, declararon uniformemente, que el hecho ocurrió por imprudencia de las propias víctimas y que, por otra parte, también declararon Juan Prem López y los médicos (sic) Mario Adán Padilla Muñoz y Sandino Antulio Ávila Mont, refiriendo que, momentos después del accidente, al notar la nerviosidad en que el interponente se encontraba, le dieron a tomar unos tragos de licor para que le sirvieran de calmante. Que la Sala niega valor a estos testimonios, argumentando que no los mencionó en su primera declaración, lo cual no parece lógico porque, cuando ocurre un accidente, hay una serie de hechos que no permiten tomar el nombre de todas las personas o de algunas, que lo hubieren presenciado, ni el estado de ánimo del protagonista permite reflexionar con la calma necesaria; que, por ello, hasta que sus familiares realizaron averiguaciones, llegaron a identificar a tales testigos quienes, "bondadosamente se prestaron para concurrir al tribunal a declarar lo

que presenciaron, de manera espontánea como puede verse de la forma en que está formulado el interrogatorio respectivo y la amplitud, uniformidad y congruencia de su dicho". Que los tres últimos testigos coinciden con lo que estableció el Juez instructor de las primeras diligencias, sobre que al recurrente le había sentido olor a licor, ya que afirman que le dieron unos tragos de whisky para calmarlo y que si el informe médico respectivo indica lo contrario, se debió a que el examen se realizó posteriormente "quedando así comprobado que mi embriaguez se produjo después del accidente". Que si bien es cierto que, dentro del sistema de la sana crítica, el Juez tiene cierta libertad para valorar los elementos de prueba, también lo es que esa libertad está limitada a las normas de la lógica, el sentido común y la experiencia, las cuales no observó la Sala al desestimar las declaraciones de todos los testigos de descargo con el único argumento de que no los mencionó en su primera declaración; que, suponiendo que ese argumento fuera valedero "no creo que lo sea para desestimar por la misma razón, los testimonios de Federico Guillermo Santis Valladares, Rodrigo Armando Carranza y Juan Francisco Monzón Martínez, así como los de los testigos Juan Prem López, Mario Adán Padilla Muñoz y Santiago Antulio Ávila Mont". Hace referencia a los tres sistemas que, conforme la doctrina, regulan la valoración de la prueba y, concretamente, alude al de la sana crítica para explicar la procedencia del recurso cuando se ha cometido error consistente en no acatar los principios que antes indicó; citó como infringidos los artículos 566, 567 y

568 del Código de Procedimientos Penales, 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República que reformó el artículo 51973 del citado código; 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. Segundo caso. Indica el recurrente que la Sala desechó la prueba testimonial ya referida y fundó su fallo en prueba presuncional, la que dedujo en los términos que copia textualmente; que no dice en forma clara y categórica cuáles son los hechos probados en que funda la presunción de culpabilidad, pero se infiere que son dos: que el recurrente manejaba en estado de ebriedad y que el vehículo tenía los frenos en perfecto estado. Que sobre el primero ya explicó antes su situación y que, en cuanto al segundo, que si está probado, no puede servir de base a la presunción porque del mismo no puede inferirse, como consecuencia directa, precisa y lógica, que haya actuado de manera imprudente, "como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil". Que el suceso no se produjo porque no hubiera frenado su vehículo, sino por la proximidad del lugar donde se atravesaron los ofendidos que hizo imposible evitarlo, de lo cual resulta que la presunción no está fundamentada porque uno de los hechos no está debidamente establecido y, el otro, no guarda la relación de causalidad requerida por la ley. Que, además, el artículo 14 del Código Penal determina cuáles son las circunstancias para calificar la imprudencia de grave o temeraria, siendo necesario que el hecho culposo resulte como consecuencia

inmediata y directa de alguna de las circunstancias contenidas en el artículo citado del Código Penal; que la Sala no dice si el estado de ebriedad fue la causa determinante del hecho "o, en otras palabras, que si yo no hubiese estado ebrio, el accidente no se hubiera producido o, que por mi estado de ebriedad no manejé mi vehículo con la atención debida o que a causa de esa circunstancia infringí alguna ley o reglamento de tránsito..."; que, de todas maneras, insiste en afirmar que no está probado que en el momento del accidente hubiere estado ebrio, pues si así hubiera sido el Juez instructor lo habría consignado, no diciendo simplemente que estaba oloroso a licor y que si los dictámenes científicos informan lo contrario fue porque, como ya dijo y está probado en autos fuerte dosis de licor después del accidente para calmar su estado nervioso. Que, conforme los artículos 587 del Código de Procedimientos Penales y 159 del Código Procesal Civil y Mercantil, la presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido y sólo produce prueba si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado y que, en ese sentido, los hechos en que se funda la presunción humana deben estar debidamente probados, lo que no acontece en la sentencia de la Sala, por lo que ésta incurrió en el error de derecho que acusa y violó los artículos ya citados, en relación con la reforma

del artículo 51973 del Código de Procedimientos Penales, hecha mediante el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República. Al final de su exposición, el interponente formula su petitorio en el sentido de que se case la sentencia recurrida y se profiera la que corresponde absolviéndosele del hecho delictuoso que se le imputó. Y, CONSIDERANDO: Con relación al primer caso, error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, el recurrente sostiene la tesis de la validez de los testigos de descargo: Jorge Luis del Valle Galindo, Francisca Margoth del Valle Cano y Carlos Enrique del Valle Galindo, por una parte; por otra: Federico Guillermo Santis Valladares, Rodrigo Armando Ovalle Carranza y Juan Francisco Monzón Martínez; y por último: Juan PremLópez, doctor (cirujano dentista) Mario Adán Padilla Muñoz y doctor (médico y cirujano) Sandino Antulio Ávila Mont, a quienes la Sala desestimó. Con respecto al primer grupo, el tribunal sentenciador considera que si bien son coincidentes en cuanto señalan que el accidente obedeció a imprudencia de las víctimas, también resultan contradictorios con lo manifestado por el procesado de que lo acompañaban dos personas y ellos declararon que eran tres, incluyendo a Carlos Enrique del Valle. Sobre la tacha que la Sala indica, esta Cámara advierte, además, que es indudable la contradicción entre el dicho de esos testigos y la versión del reo, en otros aspectos, tales: éste dijo, en su primera declaración, que

venía del "Drive Inn La Jaula", donde, en compañía de Jorge Luis del Valle y la novia de éste, a quien desconocía, habían tomado ellos un refresco y él "media cerveza"; y, en la segunda, que venía de una cena en el indicado restaurante donde ingirió media botellita de cerveza y que sus acompañantes tomaron una cerveza cada uno, indicando, en esta oportunidad, el nombre completo de la novia del testigo llamándola Margoth del Valle; en ninguna de ellas mencionó a Carlos Enrique del Valle Galindo quien, posteriormente, apareció tercer acompañante; los testigos dijeron, en forma conteste, que el reo les era desconocido; Jorge Luis aseguró que se les había acercado a su mesa ofreciéndoles conducirlos al centro de la ciudad y que lo invitaron a una cerveza, tomando un vaso de ella y que ellos también habían tomado de esa bebida; Francisca Margoth del Valle Cano se produjo en términos similares, mientras que Carlos Enrique aseguró que el reo se encontraba cenando en el restaurante y que esperaron que terminara, habiendo tomado únicamente la mitad de la cerveza, quizá porque terminaba de cenar; Jorge Luis dijo textualmente: "el piloto no iba muy tomado, ya que únicamente ingirió un vaso de cerveza"; en el momento del accidente los citados acompañantes no estuvieron en el lugar del hecho porque, según dijo el procesado, habían ido a dar aviso a su casa; mientras el recurrente dice que las víctimas estaban en el centro de la carretera en el momento del

suceso, el acta descriptiva del Juez instructor de las primeras diligencias estableció que el cadáver de Carlos Humberto Calvillo estaba sobre el asfalto, a medio metro del arriate, con la pierna izquierda "pegada a la llanta delantera izquierda del vehículo"; Jorge Luis del Valle Galindo expresó que el piloto "aventó" a un señor, a un niño y a la señora, cayendo ésta sobre el arriate; la señorita, que sólo se dio cuenta del frenazo rápido del vehículo, oyendo un golpe seco y Carlos Enrique, que los tres ofendidos se encontraban a mitad de la calle, de donde trataron de regresar y que él se había quedado en el lugar del suceso para tomar algunos datos sobre familiares de Natareno, para darles la noticia. Por otro lado, si tanto el recurrente como tales testigos, aseguran que el primero conducía a velocidad moderada y el peritaje de autos establece el buen funcionamiento de los frenos del vehículo, la imprudencia que señalan en los peatones, al atravesar la calle, pudo ser contrarrestada con la maniobra obligada de detención del automóvil, extremo que, conforme la experiencia, es de obligada apreciación. Es decir, que si pudo existir irregularidad en la conducta de los citados peatones, con los testigos indicados no se comprobó que ella haya sido la causa directa y eficiente del suceso; no sería bastante para excluir la culpabilidad, el hecho de que las víctimas hubieren atravesado la calle porque, conforme la naturaleza de los hechos culposos y la doctrina que los explica, pueden coexistir, en ellos dos conductas irregulares: la de la víctima y

la del victimario. Además, si tales testigos afirman que el reo únicamente bebió un vaso de cerveza y, a la vez, que llegó a su mesa momentos antes del suceso, no podría establecerse con sus declaraciones que antes de tal circunstancia hubiera estado sobrio, precisamente porque el testigo Jorge Luis del Valle Galindo afirmó que el piloto no iba "muy tomado", expresión enfática desfavorable al recurrente. En lo relacionado con el segundo grupo, la Sala desestima sus declaraciones afirmando que se "advierte y es sintomático que el encartado no hizo mención de este hecho en su primera declaración y de consiguiente, las declaraciones testificales de los mismos carecen de relevancia para probar que el procesado no conducía en estado de ebriedad el día del hecho". Por encima de lo considerado por la Sala cabe analizar que, inmediatamente después del hecho, según los autos, llegó la policía y fue detenido el recurrente, extremo que hace inexplicable la versión de que, ante la autoridad, se hubiera recurrido a la medida de calmar el estado nervioso con una dosis fuerte de whisky y, que el mismo insista en sostener que su estado de ebriedad devino de tal circunstancia concurriendo, además, el hecho, que no puede dejarse inadvertido, de que en el momento en que se constituyó el Juez menor al lugar del accidente, a las cero horas y treinta y cinco minutos, es decir, más o menos una hora después de acontecido, hiciera constar que el detenido tenía "aliento alcohólico" y que el recurrente insista, sobre este aspecto, dentro de sus argumentaciones de su

impugnación en lo siguiente: "Además, en cuanto se refiere a las declaraciones de Juan Prem López y los médicos Mario Adán Padilla Muñoz y Sandino Antulio Ávila Mont, es necesario tener en consideración que el Juez instructor de las primeras diligencias consignó en el acta respectiva, que había sentido en mí olor a licor, pero no hizo constar que estuviera ebrio, lo que quiere decir que las declaraciones de estos testigos en lo que se refiere a que para calmar mi estado de nerviosismo me dieron a tomar unos tragos de whisky, coincide con lo constatado por el Juez en el sentido de que yo no estaba en estado de ebriedad, sino simplemente tenía olor a licor y si el informe médico respectivo indica lo contrario, esto se debió precisamente a que el médico me examinó después de ingerir el licor a que se refieren los testigos relacionados, quedando así comprobado que mi embriaguez se produjo después del accidente"; en esa virtud, falta exactitud en su motivación, ya que la información médica de autos si acredita el estado de ebriedad del recurrente "en la cuarta zona de ingestión alcohólica según la clasificación internacional, en la cual la persona se encuentra definitivamente bajo influencia alcohólica, perdiendo, por lo tanto, suscapacidades volitivas, consistentes en disminución de sus facultades mentales superiores, falta de autocontrol, incoordinación de los movimientos, marcha oscilante, disartría, confusión de personas y cosas, irritabilidad, irascibilidad excesiva, que puede conducir a la violencia y aún al crimen", como reza literalmente

el informe del folio treinta y ocho de la pieza de primera instancia. En lo que al tercer grupo se refiere, la Sala sentenciadora desestima sus declaraciones por las mismas circunstancias que señaló para el grupo anterior, advirtiendo esta Corte, además, que los testigos declararon el dieciocho de diciembre, dos meses y medio después del hecho, sin que aparecieran mencionados en ninguna parte de las diligencias anteriores a esa fecha; que Santis Valladares y Monzón Martínez dicen, el primero, que se conducían de treinta a cuarenta kilómetros por hora y, el segundo, a más o menos cuarenta kilómetros; y los tres no sólo se expresan, sintomáticamente, con mucho detalle en favor exclusivamente del interponente, sino que difieren en cuanto al número de personas que le dieron el licor. De acuerdo con lo anterior, es indudable que, para desestimar a los testigos indicados, la Sala aplicó bien los principios de la sana crítica, pues la experiencia en esta clase de sucedidos, la relación de hechos y de constancias procesales, la lógica en las operaciones de entendimiento, logradas mediante la comparación de ideas con el objeto de establecer la relación casual entre los hechos sometidos a las leyes y las conclusiones asentadas en el fallo, la convicción de certeza que deviene de la aplicación del juicio lógico fundado en fuentes de verdad material, de correcto entendimiento y de sana razón, determina que, aun faltando en las consideraciones de la Sala factores que debió señalar, sí se cumplió con las reglas necesarias para la

desvalorización de las señaladas pruebas de testigos y de consiguiente, en este primer caso analizado, el tribunal sentenciador no incurrió en error de derecho ni infringió los artículos 566, 567, 568 del Código de Procedimientos Penales, 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, 142 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO: En lo que al segundo caso se refiere, el recurrente expresa que la Sala no dijo, en forma clara y categórica, cuáles son los hechos probados en que funda la presunción de su culpabilidad, pero que se infiere que "probablemente" esos hechos son sólo dos: que manejaba en estado de ebriedad y que tenía sus frenos en perfecto estado.

Que, con respecto al primero, ya indicó que en el momento del accidente no estaba ebrio y que, por eso, el Juez instructor afirmó, simplemente, que estaba "oloroso a licor", lo cual es distinto a que hubiera estado "en completo estado de ebriedad". Que quedó demostrado medio de la prueba testimonial, que la Sala no quiso tomar en cuenta que ingirió licor en cantidad suficiente para embriagarse, después de ocurrido el hecho, tal como lo declararon los testigos Juan Prem López y los médicos (sic) Sandino Antulio Ávila Mont y Mario Adán Padilla Muñoz; que, en consecuencia, el primero de los hechos no está debidamente probado. A este respecto debe estarse a lo que esta Cámara analizó en el considerando anterior, de tal manera que, desestimadas las declaraciones de los indicados testigos, sí quedó debidamente establecido el hecho de la ebriedad del reo en forma que

enervó, indudablemente, sus facultades físicas y volitivas conforme los términos de la información médica de autos (página treinta y ocho de la pieza de primera instancia). En cuanto al segundo, el interponente, dice: "Si bien es cierto que este hecho sí está probado, no puede servir de base a la presunción deducida por la Sala porque del mismo no puede inferirse como consecuencia directa, precisa y lógica, que haya actuado yo de manera imprudente, como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil". Ahora bien, del texto de la impugnación se deduce, obviamente, que el análisis que se pretende entraña la consideración del proceso subjetivo de deducción que el tribunal sentenciador hizo en su fallo, proceso que no puede revisarse en casación porque es propio de criterio judicial en instancia; y admitiendo el reo que este hecho está probado, la forma en que la Sala lo estimó, como concurrente para la integración de la prueba presuncional sobre la que asentó su sentencia, no puede ser objeto de estudio comparativo alguno. En tales circunstancias, a esta Cámara no lo es dable analizar el error de derecho en la apreciación de la prueba presuncional que se denuncia y, consecuentemente pronunciarse sobre si infringió los artículos 587 del Código de Procedimientos Penales y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación con la reforma del artículo 51973 del Código Procesal Penal citado, hecha mediante el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados, 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 157, 158 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: improcedente el presente recurso de casación de estudio y, como consecuencia, impone al interponente del mismo, arresto de quince días que podrá conmutara razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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