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15011975 - . I PARTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15011975 - . I PARTE
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

15/01/1975 - PENAL. I PARTE Proceso contra Otto Guillermo Moguel González y Rafael Ángel López Guillén, por los delitos de triple homicidio culposo y lesiones culposas.

DOCTRINA: a) Es improcedente el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, si el Tribunal sentenciador hace debida aplicación de los principios de la sana crítica; y b) en la conmuta de la pena si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuere distinta de cualquier ley posterior, se aplicarán las disposiciones más favorables al reo, de acuerdo con el principio de extratividad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, quince de enero de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Otto Guillermo Moguel González, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el once de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, en el proceso que se instruyó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Penal de este Departamento, contra el interponente y Rafael Ángel López Guillén, por los delitos de Triple homicidio culposo y lesiones culposas. El recurrente aparece en autos, que es de veintiún años de edad, soltero, oficinista, guatemalteco, originario y vecino de esta capital. Figuró como acusadora María del Rosario Elizabeth Castro Argueta y el Ministerio Público; al encausado Moguel González lo defendió el abogado Manuel de Jesús Flores Hernández.

DE LOS HECHOS DEL PROCESO Se abrió juicio al procesado Moguel González, por los hechos justiciables siguientes: "porque el día diez de octubre de mil novecientos setenta y tres, siendo las ocho horas, cuando manejaba el vehículo tipo automóvil, marca Ford Taunus, color amarillo y negro, modelo mil novecientos setenta y dos, placas de circulación número ciento seis mil cuatrocientos ochenta y siete, circulando sobre la quinta avenida de la zona nueve de norte a sur, al llegar a la doce calle de la misma zona, por no tomar sus precauciones necesarias y manejar a excesiva velocidad, colisionó al vehículo tipo Pick-up, marca Ford Courier, color rojo, modelo mil novecientos setenta y tres, placas de circulación número ciento diecisiete mil ciento cincuenta que circulaba de oriente a ponente sobre la citada calle, manejado por el señor Rafael Ángel López Guillén, el cual al impacto se descontroló y fue a chocar contra el vehículo tipo Pick-up, marca Toyota, color beige, modelo mil novecientos setenta y dos, placas de circulación número cien mil cuatrocientos dos, que circulaba de poniente a oriente sobre la referida doce calle, manejado por el señor Luis Rodolfo Durán Palomo; además el vehículo manejado por usted se fue a incrustar en la pared del inmueble ubicado en la esquina sur poniente del crucero que forma la quinta avenida y doce calle de la zona nueve, marcado con el número cuatro guión setenta y cuatro, propiedad del señor Gonzalo Baca. En virtud de dicho accidente resultaron

lesionados los señores: Rafael Ángel López Guillén, Judith Amanda López Castro, Luis Rodolfo Durán Palomo y Jorge Mauricio Durán Palomo; resultando también con daños los Pick-up que circulaban sobre la doce calle, así como la pared del inmueble descrito. Posteriormente a consecuencia de las lesiones sufridas en el mismo accidente fallecieron el señor: Luis Rodolfo Palomo y la señorea Judith Amanda López Castro, por las circunstancias antes relacionadas, ésta por encontrarse en estado de gravidez dio a luz a la niña Amarilis López, como producto de cesárea corpórea post-morten, quien también falleció momentos después de su nacimiento debido a las lesiones que sufrió en el citado accidente". DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El juicio no se abrió a prueba. El Ministerio Público pidió que, se señalara día para la vista y al dictarse sentencia se condenara a Otto Guillermo Moguel González como reo autor responsable de doble delito de homicidio causados por imprudencia temeraria, imponiéndole la pena correspondiente. El defensor del recurrente manifestó: que como pruebas de cargo aparecen las siguientes: a) parte y su ampliación del subjefe del Cuerpo de Tránsito de la Policía Nacional, rendido al Juzgado Primero de Tránsito, en donde se le indica de los hechos ocurridos el día diez de octubre de mi novecientos setenta y tres; b) expertaje sobre el funcionamiento, daños y estado general de los tres vehículos; c) certificaciones del Registro Civil de esta capital de las partidas de defunción de las personas fallecidas;

d) informes médico-legales de las autopsias; ye) ampliación del dictamen del experto Rolando Humberto Javier Solís; y como pruebas de descargo: a) declaración indagatoria de su defendido Otto Guillermo Moguel González, en la que no acepta la responsabilidad de los hechos, admitiendo que el accidente se produjo por la falla de los frenos de su vehículo y por la excesiva velocidad a que circulaba el Pick-up "Ford Courier", b) informes rendidos por el Patronato de Cárceles y Liberados y Departamento de Estadística Judicial, de que no le aparecen antecedentes Penales; c) declaraciones prestadas por los testigos José Armando Aquino Cerna, Carlos Humberto Ruiz Morales, Víctor Manuel Gómez, quienes manifestaron que el día y hora de los hechos el procesado Moguel González, circulaba sobre la quinta avenida de la zona nueve, de norte a sur y al llegar a la doce calle colisionó con el pick-up rojo; Aquino Cerna expresó que el accidente se debió a falla de los frenos; Ruiz Morales indicó que en el lugar de los hechos se decía que se habían ido los frenos del automóvil que manejaba su defendido; Gómez que el accidente se debió a falla de los frenos y además agregó, que después del choque escuchó comentarios sobre que se le habían ido los frenos al carro color amarillo; en cuanto a la declaración de Eduardo Cintora López únicamente le consta que cuando pasó al garaje de Transportes Melva en la zona cuatro, a eso de las siete horas y cuarenta minutos del día miércoles diez de octubre del año pasado, fue

atendido por el señor Moguel González, que en dicho lugar se encontraba una señora en estado interesante quien le pidió a aquel que la llevara al Hospital Roosevelt, habiendo abordado un vehículo Ford Taunus, amarillo modelo reciente; d) desistimiento de Luis Rodolfo Durán Palomo, en el que expuso que el accidente se debió a un mero caso fortuito; e) ampliación del dictamen del experto del Juzgado Primero de Tránsito, en el sentido que el sistema de frenos del automóvil que manejaba el procesado el día del accidente, presentaba una cortadura reciente en la tubería de la bomba central hacia las rudas traseras; f) informe de la Granja Penal Pavón donde se hace constar que el enjuiciado Moguel González no tiene antecedentes sobre ingresos a dicho centro penal; Finalmente pidió el defensor, que al dictarse sentencia se absolviera a su defendido por falta de plena prueba. El Ministerio Público, expresó: que la responsabilidad del acusado Otto Guillermo Moguel González, en el accidente automovilístico ocurrido el día doce, efectivamente fue el diez de octubre del año próximo pasado, en la quinta avenida y doce calle de la zona nueve, al chocar el vehículo marca Ford Taunus que manejaba yendo en la avenida pero sin preferencia de vía, con el pick-up marca Ford Courier que transitaba sobre la doce calle con derecho de vía, habiendo colisionado éste último a su vez con el pick-up Toyota color beige, resultando muerta la señora Judith Amanda López Castro, el menor Luis Rodolfo Durán Palomo y la menor

Amarilis López, está debidamente probado en autos, pues el procesado aceptó que viajaba por la arteria indicada, que "cuando quiso parar, no tenía frenos y que se conducía a cuarenta kilómetros por hora"; que el experto de tránsito Rolando Humberto Javier Solís, en el dictamen y sus ampliaciones, expresó que el vehículo que manejaba el procesado Moguel González, presenta una cortadura reciente en la bomba de los frenos, sin poder precisar si se produjo en el momento del accidente o posteriormente, también dicho experto manifestó, que a su entender el vehículo viajaba a una velocidad de cien kilómetros por hora, no pudiendo precisar la velocidad a que caminaban los otros vehículos; que hay base suficiente para tener como autor responsable de doble homicidio culposo a Moguel González, por los medios de convicción que señaló en su alegato y finalmente, pidió que al dictar sentencia se condene al enjuiciado Otto Guillermo Moguel González imponiéndole la pena correspondiente. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, para mejor resolver solicitó informe médico referente a las lesiones sufridas por Rafael Ángel López Guillén; citó para que declararan al Inspector de la radio-patrulla número diecisiete Abelino Salguero Hernández, Thelma Rodríguez, Gloria Núñez y Gonzalo Baca; mandó practicar reconstrucción en el lugar del hecho; ampliación del dictamen del experto Rolando Humberto Javier Solís en cuanto a si es posible determinar de acuerdo con lo que observó en el sistema de frenos del vehículo "Ford Taunus", si la cortadura

a que hace alusión en su dictamen, se produjo intencionalmente y, describir con el mayor detalle el sistema de frenos de esos vehículos y evacuar las demás diligencias que se deduzcan de las anteriores. Después de llenados los extremos de ley, en su sentencia, la Sala entra a considerar que la responsabilidad del procesado Otto Guillermo Moguel González quedó evidenciada: a) con la aceptación del encartado de que el día y hora de autos, conducía su vehículo por la quinta avenida de norte a sur que "cuando quiso parar, no tenía frenos y que se conducía a cuarenta kilómetros por hora"; b) el experto de tránsito Rolando Humberto Javier Solís, indica en su informe que rindiera y en su ampliación que el vehículo que manejaba el procesado, presentaba una cortadura reciente en la bomba de los frenos, sin poder precisar si la misma se produjo en el momento del accidente o con posterioridad, pero en auto paramejor resolver el citado experto al ampliar su dictamen expresó que es posible determinar de acuerdo con lo que observó en el sistema de frenos del vehículo "Ford Taunus", que la cortadura a que hace alusión en su dictamen de fecha veintiséis de octubre del año pasado, en la tubería de la bomba central hacia las ruedas traseras, se produjo intencionalmente, a lo que respondió: "ampliando el dictamen rendido en esa ocasión, me permito informar y dictaminar en el sentido de que tratándose el vehículo en cuestión de un automóvil de modelo reciente, es del todo imposible que la cortadura que presenta la tubería en la parte central delantera

del sistema de frenos se ocasionara por el impacto sufrido por el automóvil y en general por causas normales o naturales, toda vez que la parte que estaba cortada se encontraba protegida por el motor, tolvas interiores, varillas y el impacto que sufriera el vehículo en la colisión no llegó a dañar las partes inmediatas al lugar donde se encontraba la cortadura, por lo que considero que la cortadura en cuestión fue hecha intencionalmente con posterioridad a la colisión"; c) a continuación describe el sistema de frenos de los vehículos accidentados y ante lo aseverado descarta la posibilidad de que circulara el vehículo con una cortadura en la tubería dela bomba central del sistema de frenos hacia las ruedas traseras; d) además quedó establecido con el dictamen del mismo experto, basado en los daños sufridos por el vehículo Ford Taunus y los otros dos, que el primero circulaba a una velocidad no menor de cien kilómetros por hora; e) con base en tales hechos, deduce que por viajar a excesiva velocidad el señor Moguel Gonzáles, no le fue posible detener la marcha del vehículo en el momento que pretendió hacerlo; f) que viajaba en una avenida que carece de preferencia de vía; razones por las cuales lo declaró autor responsable de triple homicidio culposo y de lesiones también culposas. En cuanto a la prueba testimonial que aportó el procesado, consistente en la declaración de: Víctor Manuel Gómez, Humberto Ruiz Morales y José Armando Aquino Cerna, no les concedió valor probatorio por la susceptibilidad de apreciación de los

hechos, en la forma como lo declaran, el primero indicó que el día y hora de autos vio circular un vehículo amarillo sobre la quinta avenida de la zona nueve, de norte a sur, y al llegar a la doce calle de la misma zona, sobre la calle circulaba un "pick-up" que no hizo su parada reglamentaria, no obstante que el conductor del vehículo amarillo, "frenó me parece que no le respondieron los frenos y colisionó"; la Sala considera que el "pick-up" no tenía que hacer parada y no es posible que el testigo pudo apreciar que el conductor del carro frenó y no le respondieron los frenos; el segundo, dijo que el carro no paró en la doce calle y se fue a estrellar contra el "pick-up", que "escuchó comentarios de que al carro se le había ido los frenos" y el tercero expresó, que el automóvil al llegar a la doce calle quiso detener la marcha pero no le fue posible" que tal vez haya sido porque se le hayan ido los frenos y al no poder parar chocó contra un "pick-up"; en la sentencia recurrida se expresa que no es posible que los testigos se enteraran que el conductor del vehículo quiso detener la marcha al llegar a la altura de la doce calle, si se encontraban fuera del vehículo, por lo inaceptable de sus exposiciones, no les dio valor probatorio. No entró a analizar las demás pruebas, entre ellas la testimonial, prestada por el Inspector de Policía Abelino Salguero Hernández, Thelma Rodríguez, Gloria Núñez y

Eduardo Cintora Funes, por no tener relevancia probatoria. Como lo confesado por Moguel González sí es prueba fundante de su condena, debe tomarse en cuenta tal circunstancia como atenuante y reducirse la sanción en un tercio. En la parte resolutiva hizo declaración, confirmando parcialmente el fallo recurrido; en cuanto a la absolución de Rafael Ángel López Guillén, por estar exento de responsabilidad penal, y la revocó en cuanto al procesado Otto Guillermo Moguel González, a quien declaró autor responsable, de los delitos de Triple homicidio culposo cometidos en las personas de: Judith Amanda López Castro, Luis Rodolfo Durán Palomo y Amarilis López y lesiones culposas, cometida en la persona de Rafael Ángel López Guillén, por cuyas infracciones lo condenó a sufrir la pena de un año once meses y veintidós días de prisión correccional, conmutables en sus terceras partes, con las accesorias y declaraciones de ley.

DEL RECURSO DE CASACIÓN: El reo Otto Guillermo Moguel González interpuso el recurso por los motivos siguientes: I) error de derecho en la apreciación de la prueba pericial; II) error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión; III) error de derecho en la prueba testimonial; y IV) error de derecho en la aplicación de la pena impuesta.

Primer caso. El recurrente expresa que, en la sentencia de la Sala se indica, que el experto de tránsito en el informe que rindió y en sus ampliaciones, hizo constar que el vehículo que manejaba presentaba una cortadura reciente en la bomba de los frenos, sin poder precisar si la misma se produjo en el momento del

hecho o con posterioridad, pero que ignoraba si la misma "fue antes o después del accidente"; que en auto para mejor resolver se mandó ampliar el dictamen del experto para que precisara si era posible establecer si la cortadura referida en su dictamen anterior había sido causada intencionalmente, a lo que el experto dijo que por ser el vehículo de modelo reciente y por el lugar donde estaba esa cortadura y otras razones, consideraba que la cortadura fue hecha intencionalmente con posterioridad a la colisión. También aceptó el dictamen con valor probatorio, en lo que afirma que por los daños sufridos, el vehículo que manejaba elinterponente circulaba a una velocidad no menor de cien kilómetros por hora, con base en dicha afirmación deduce el Tribunal de instancia "que por viajar a excesiva velocidad no le fue posible detener la marcha del vehículo en el momento que pretendió hacerlo".

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