15011975 - . II PARTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15011975 - . II PARTE
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
15/01/1975 - PENAL. II PARTE El recurrente hace un examen comparativo entre los expertajes, indicando que en el primero del once de octubre de mil novecientos setenta y tres, que no pudo probar los frenos del automóvil del interponente por estar trabado el pedal en el piso; en el segundo, del veintiséis de octubre de ese mismo año, expresó que con base en su experiencia y en los daños sufridos por los vehículos, el tripulado por el presentado, circulaba a una velocidad no menor de cien kilómetros, que en cuanto a los otros vehículos no era posible establecer las velocidades a que circulaban en vista de que se encontraban en movimiento y que era necesario conocer las distancias del lugar en que se produjo la colisión, así como conocer los puntos cardinales hacia los cuales quedaron viendo las partes delanteras, que la cortadura que presentaba la tubería de la bomba central había sido hecha antes o después del accidente y en el tercero, afirma que considera que la cortadura que presentaba la tubería de la bomba central "fue hecha intencionalmente con posterioridad a la colisión". Que resulta ilógico que un experto por los daños sufridos pueda calcular con precisión la velocidad a que circulaba un vehículo, pero que es más ilógico el criterio del experto cuando indica que solamente puede calcular la velocidad de uno de los tres vehículos que colisionaron; que resulta increíble que el experto dice que necesita los datos para calcular la velocidad de los otros vehículos, porque esos datos no los tuvo para calcular la velocidad del vehículo del recurrente. Que los razonamientos del experto son totalmente empíricos
y contradictorios, porque el daño no se debió a la sola circulación de un vehículo, sino también a la velocidad de los otros dos vehículos, pues en estos casos se suman las velocidades de los vehículos que colisionan; lo anterior demuestra que al calcular el experto la velocidad de uno sólo de los vehículos lo hizo sin tener en cuenta, los elementos de juicio necesarios para hacer ese cálculo de velocidad. Al no haberse tomado en cuenta esos datos, el recurrente indica, que es indudable que el informe adolece de parcialidad por error substancial debido a falta de datos, en tales condiciones los tribunales no pueden aceptar como comprobado el hecho relacionado con la velocidad de circulación del vehículo del interponente, por lo que la Sala al tomar como base ese informe su juicio es equivocado. En cuanto al informe del experto sobre la rotura que presentaba la tubería de la bomba central, no explica por qué razón se trata de separación de las paredes de esa tubería por un cuerpo cortante y no por otro medio físico, pero aún es más inaceptable su juicio cuando afirma que se trata de una cortadura intencional; el tribunal de instancia debió tener alguna explicación sobre ese extremo para aceptar tal afirmación; también existen contradicciones en los informes del experto, pues en uno afirmó que no podía precisar si la cortadura se había hecho antes o después de verificado el accidente y en el informe rendido al Tribunal de Segunda Instancia dijo, que esa cortadura fue hecha después del accidente, sin tener a la vista el vehículo o sus restos. Que con esos vicios no es admisible aceptar que los informes del experto tengan el mérito de prueba contra
el procesado, de tal forma que el último dictamen del experto no debió aceptarse y el haberlo hecho así la Sala incurrió en error de derecho en su apreciación, al darle un valor en juicio que no tiene, por cuya razón llegó a una conclusión equivocada; también fue un error el aceptar el Tribunal de Segundo Grado, lo expresado por el experto sobre la cortadura de la tubería, en conclusión tratándose de un mismo medio probatorio, que es contradictorio y empírico, carece de valor en juicio, habiendo incurrido la Sala en error de derecho en su apreciación, contradiciendo la doctrina de la sana crítica al no observar el juzgador las reglas de la lógica y de la experiencia. El recurrente expresa que las reglas de valoración de prueba están comprendidas en los artículos 573 del Código de Procedimientos Penales reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República; 127 último párrafo y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el artículo 93 del Decreto 6370 del Congreso indica que durante el plenario se estará a lo que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil; por los motivos expresados, en el fallo recurrido se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, porque se procedió con infracción de los artículos mencionados. Segundo caso. Indica el recurrente que al aceptar la Sala valor probatorio al dictamen del experto de tránsito, descartó la calificación de la confesión que prestó el procesado Moguel González; por el error cometido por el
tribunal de segundo grado, al darle valor probatorio al expertaje, lo cual incidió en la negativa del tribunal para aceptar la calificación de la confesión y con tal negativa, se incurrió en un nuevo error de derecho en la apreciación de la prueba confesional, habiendo violado el artículo 614 del Código de Procedimientos Penales, al no aceptar la confesión calificada del reo, en relación con el inciso 8o. del artículo 676 (adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República) del Código de Procedimientos Penales. Expresa, que la Sala dio por aceptado que la responsabilidad de Moguel González, quedó establecida con los elementos de juicio siguientes: aceptación del procesado de que el día y hora de autos, conducía su vehículo por la arteria antes indicada, que "cuando quiso parar, no tenía frenos y que se conducía a cuarenta kilómetros por hora"; los dictámenes del experto de tránsito; el dicho de los testigos de descargo e impuso la pena correspondiente, rebajada en una tercera parte por la atenuante de su confesión; siendo la confesión plenamente calificada, el Tribunal cometió error de derecho en la apreciación de esa prueba infringiendo elartículo 609 incisos 1o., 2o. y 3o. y sus dos últimos párrafos (reformado este artículo por el artículo 96 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República) del Código de Procedimientos Penales. Tercer caso. En cuanto a la prueba testimonial, indica el interponente, que las declaraciones prestadas por
los testigos Víctor Manuel Gómez, Carlos Humberto Ruiz Morales y José Armando Aquino Cerna, fueron aceptadas por el tribunal de segundo grado, tomando en cuenta más los detalles de lo declarado por cada uno de ellos, pero que jurídicamente los testigos no adolecen de vicio de susceptibilidad, porque en el fondo los tres coinciden en que a pesar de que Moguel González trató de detener su vehículo, éste continuó en circulación, que es la circunstancia modificativa de la confesión; que las reglas de la sana crítica son aplicables a la prueba testificial, de conformidad con el artículo 573 del Código de Procedimiento Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República, que tales reglas fueron quebrantadas por el tribunal que dictó la sentencia contra el cual se recurre y por consiguiente, incidió en error de derecho en la apreciación de este medio de prueba, violando así los artículos citados y el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil, todos con el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. (adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República) artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. Cuarto caso. El interponente expresa que procede la casación cuando la pena impuesta no corresponda según la ley a la calificación aceptada respecto a las atenuantes de la responsabilidad criminal, debiendo en ese caso respetarse los hechos que el tribunal de instancia dio por establecidos; pero que al aceptar la atenuante de la confesión y de un Decreto de Amnistía, por las que hizo las rebajas correspondientes, no
declaró que la pena impuesta era conmutable en su totalidad, pues cuando se dictó el fallo ya estaba en vigor la ley que permite la conmutación de la pena cuando no sea mayor de cinco años de prisión correccional, por cuyo motivo señala como infringidos los artículos 48 de la Constitución de la República; 2o. y 50 inciso 1o. del Código Penal contenido en el Decreto número 17-73 del Congreso de la República, en relación con el caso de procedencia contenido en el inciso 5o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales. Finalmente termina exponiendo el interponente, que el accidente se debió a un caso fortuito, porque la acción originaria era absolutamente lícita, como lo fue el de poner en marcha un vehículo propio, con su tarjeta de circulación y quien lo manejaba estaba debidamente autorizado; además prestaba un servicio gratuito, hecho que también es lícito; puso la debida diligencia y actuó dentro de los reglamentos legales según se indica en las motivaciones del recurso de lo que se desprende que el recurso debe declararse procedente, casando el fallo recurrido y resolver sobre el asunto principal; el recurso está sujeto a la legislación anterior, por cuya razón se ha hecho aplicación del artículo 85 del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República). Finalizó su exposición, formulando su petitorio en el sentido de que al casar el fallo se le declare exento de responsabilidad penal.
CONSIDERANDO
I. Con relación al error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión, el recurrente sostiene la tesis
de que al no aceptar la Sala su confesión calificada, cometió error de derecho en la apreciación de ese medio probatorio, con infracción del artículo 614 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el caso de procedencia contenido en el inciso 8o. del artículo 676 de ese mismo Código (adicionado por el artículo 1o. del Derecho número 487 del Congreso de la República). El procesado Moguel González, al prestar su confesión manifestó ente otras cosas lo siguiente: "...yo circulaba manejando mi vehículo sobre la quinta avenida de la zona nueve, de norte a sur, haciendo costar que la persona que me acompañaba la conocía con el nombre de Cruchenca; antes de llegar a la doce calle de la misma zona, tomé mis precauciones, ya que perfectamente sé que debía hacer mi parada reglamentaria porque la calle goza de derecho de vía, pero al frenar el vehículo no tenía frenos y como consecuencia se produjo la colisión, a pesar de que yo circulaba aproximadamente de cuarenta kilómetros por hora". Es decir, que el interponente acepta que el día diez de octubre circulaba sobre la quinta avenida, de la zona nueve, pero que al llegar al crucero de la doce calle no pudo detener la marcha de su vehículo, "por no tener frenos", y como consecuencia se produjo la colisión; esta afirmación o restricción de su confesión, estaba obligado a probarla, de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 566 del Código de Procedimientos Penales (Decreto número 2164 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala), y
al no hacerlo así, la Sala ad-quem, no infringió el artículo 614 del Código de Procedimientos Penales.
II. En lo que ser refiere al informe pericial del experto de tránsito, designado por el Tribunal de Primer grado, Rolando Humberto Javier Solís, acusó al recurrente error de derecho en la apreciación de esa prueba y citó como infringidos los artículos 573 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República; 127 último párrafo y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el artículo 93 establece que durante el plenario se estará a lo que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo relativo a las pruebas. En lo atinente a estas infracciones, no le es dable al Tribunal de Casación, hacer el estudio comparativo correspondiente, porque la ley que citó el interponente se refiere a la prueba de expertos como medio de convicción y no al informe pericial como diligencia de instrucción del proceso. En esa virtud no han sido violados los artículos que señaló en la interposición del recurso.III. En lo que a la valoración de testigos se refiere, el interponente expresó, que la Sala se fijó más en los detalles de lo declarado por cada uno de los testigos, con el objeto de encontrar divergencias en sus dichos, pero que a su juicio no adolecen del vicio de apreciación de los hechos.
En la sentencia dela Sala se consignó que a la prueba testimonial aportada por el encausado, consistente en
las declaraciones del Víctor Manuel Gómez, sin otro apellido, Humberto Ruiz Morales y José Armando Aquino Cerna, no se le concedió valor probatorio por la susceptibilidad de apreciación de los hechos en la forma como declararon los testigos. Así el primero expresó: en la fecha y hora de autos, vio circulando de norte a sur un carro amarillo sobre la quinta avenida de la zona nueve, y al llegar a la doce calle de la misma zona, sobre la calle circulaba un "pick-up" que no hizo su parada reglamentaria, y no obstante que el conductor del vehículo amarillo "frenó me parece que no le respondieron los frenos y colisionó"; el segundo: que el carro no paró en la doce calle y se fue a estrellar contra el "pick-up", y "que escuchó comentarios de que el carro se le habían ido los frenos"; y el tercero dijo, "que el automóvil al llegar a la doce calle quiso detener la marcha pero no le fue posible, que tal vez haya sido porque se le hayan ido los frenos y al no poder parar chocó con un "pick-up". De acuerdo con lo anterior, es indudable que para no darles valor probatorio a las declaraciones de los testigos indicados, la Sala aplicó correctamente los principios de la sana crítica, pues señaló, por una parte, que el "pick-up" no tenía por qué detener su marcha y por otra, que no es lógico ni posible aceptar que dichos testigos pudieran apreciar que el conductor del vehículo amarillo frenó y no le respondieron los frenos, para detener la marcha al llegar a la altura de la doce calle; estos hechos de acuerdo con la lógica y el buen
entendimiento, pueden ser apreciados por la persona que acompañaba al propio conductor y no por personas que únicamente presenciaron la colisión; por consiguiente, sí se cumplió con la aplicación de las reglas necesarias para la desvalorización de las señaladas pruebas de testigos, no habiendo por tales razones incurrido el Tribunal sentenciador en error de derecho ni infringido los artículos 573 del Código de Procedimientos Penales, reformado por el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil.
IV. El cuarto caso de procedencia, lo hace consistir el presentado, en que la pena impuesta no corresponde según la ley a la calificación aceptada respecto a atenuantes de la responsabilidad penal, pues la Sala, aceptó la concurrencia de la atenuante de la confesión e hizo aplicación del Decreto 49-74 del Congreso de la República, quedando la pena líquida en un año once meses y veintidós días de prisión correccional, conmutable en sus dos terceras partes; que no habiendo permitido el Tribunal de segundo grado la conmuta de la pena en su totalidad, infringió los artículos 2o. y 50, inciso 1o., del Código Penal, contenido en el Decreto número 17-73 del Congreso de la República, en relación con el caso de procedencia, inciso 6o., del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales.
Es indudable que la Sala, al no hacer aplicación del principio de extractividad, en lo referente a la conmuta de la pena impuesta al enjuiciado, infringió los artículos denunciados por el recurrente y, en esa virtud, procede
casar y anular el fallo en cuanto a este aspecto se refiere.
LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos: 364, 366, 384, 566, 568, 614 y 690 del Código de Procedimientos Penales; 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República; 815 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73 del Congreso de la República; 156, 157, 158, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: a) con lugar al recurso de los artículos 2o. y 50, inciso 1o. del Código Penal, contenido en el Decreto 17-73 del Congreso de la República, por lo que CASA Y ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido y resolviendo sobre lo principal, declara que la pena impuesta a Otto Guillermo Moguel González es conmutable en su totalidad a razón de tres quetzales diarios; y b) Improcedente el recurso en lo que se refiere a las demás infracciones denunciadas por el presentado.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (Fs.) R. Aycinena Salazar 3/4H. Pellecer Robles. 3/4J. F. Juárez y Aragón. 3/4Flavio Guillén C. 3/4Rafael Bagur S. 3/4Ante mí: M. Álvarez Lobos.