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15011986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15011986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

15/01/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Pernilla Esquit, representante legal de Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima.

DOCTRINA: No puede hacerse el estudio propio del recurso de casación, si la petición adolece de imprecisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de enero de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Pernilla Esquit, como representante legal de Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, contra la sentencia que el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en el recurso de igual naturaleza promovido por la misma entidad contra la resolución número cinco guión trescientos ocho, contenida en el punto octavo del acta número trescientos ocho de la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos.

ANTECEDENTES: El veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos, compareció por escrito ante el Gerente del Instituto Nacional Forestal, Herber William Arathoon Melville, como representante legal de Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, manifestando que ha recibido un oficio de fecha siete de enero del mismo año, dirigido a su representada por el Jefe del Departamento de Supervisión de Industrias Forestales, en el que le fija un

término de tres días para efectuar el pago sobre el impuesto del dos por ciento estipulado en el artículo 50 de la Ley Forestal, el cual asciende, con el recargo por mora, a la suma de cuarenta y tres mil setecientos noventa y seis quetzales con noventa y seis centavos (Q.43,796.96), que juntamente con dicho oficio se le adjuntó una certificación extendida por el Jefe de la Sección de Contabilidad y el visto bueno del Jefe del Departamento Financiero, en la cual se hace constar que según los registros contables de ese Instituto "aparece la tarjeta No. 53" que corresponde a ASERRADERO SANTA ELISA, propiedad de SANTA ELISA, SOCIEDAD ANÓNIMA, son saldos deudores a favor de INAFOR, en concepto de impuesto sobre "ventas de madera" y "la consiguiente mora del mismo"; que a través de dicho escrito se permita "protestar, rechazar e impugnar la mencionada certificación y el oficio referido", haciendo sus respectivos razonamientos y, finalmente, pidió: "que agotados los trámites correspondientes, se sirva dictar resolución declarando que el asiento en los registros contables de INAFOR, a que se refiere la certificación que me enviaran, carece de fundamento legal por haberse fijado su monto en forma arbitraria; en consecuencia que el mismo no podrá registrarse, sino hasta que se cumpla con haber formulado el reparo y establecido el monto exacto, todo conforme a la ley, dejando sin efecto cualquier comunicación y fijación de términos que empleados menores

de INAFOR me hubieran hecho sin base legal alguna". La Gerencia resolvió el dieciocho de mayo de ese año, lo siguiente: "En vista de lo actuado, se deniega por improcedente lo solicitado, por existir resolución firme y en consecuencia estése a la resolución No. GG-6445-A-81 de fecha 24 de noviembre del año pasado", mediante la cual ese despacho resolvió que el Departamento de Industrias Forestales notifique y requiera el pago del impuesto omitido "y en caso de incumplimiento se proceda a denunciar el caso y promueva el juicio económico-coactivo"; notificado de dicha resolución el personero de la entidad recurrió ante la Junta Directiva de INAFOR, el dieciséis de julio del año citado, pidiendo que deje sin efecto lo resuelto por la Gerencia, por no tener base legal alguna; sin embargo, la Junta Directiva en resolución número uno guión doscientos noventa y nueve (1-299) de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y dos, declaró: "1) Denegar lo solicitado por HERBERT WILLIAM ARATHOON MELVILLE. 2) Ratificar las actuaciones de la Gerencia General de INAFOR". El interesado interpuso recurso de revocatoria contra dicha resolución el veinte de agosto del año indicado, al que le dio trámite la misma Junta Directiva y lo declaró sin lugar en resolución número cinco guión trescientos ocho (5-308) de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO: Esta última resolución fue impugnada el seis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, mediante

recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bernardo Solís Gallina, en su calidad de Gerente General de Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, con las mismas argumentaciones que expuso en el expediente administrativo, agregando que el veintiséis de enero de ese año, su representada recurrió ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones interponiendo recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, por haber tramitado y resuelto el recurso de revocatoria hecho valer contra la resolución número uno guión doscientos noventa y nueve dictada por ella misma, el cual fue resuelto con fecha dieciséis de febrero del mismo año, declarando: "I) Con lugar el Recurso de Amparo interpuesto por Herbert William Arathoon Melville, en su calidad de Gerente General de la entidad Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), en consecuencia: la resolución cinco guión trescientos ocho (5-308) de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y dos,dictada por la Junta Directiva de INAFOR, queda en suspenso, y se fija el término de veinticuatro horas a la entidad recurrida para que proceda a elevar el expediente respectivo al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que éste conozca del recurso de revocatoria de conformidad con el trámite establecido en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo"; sin embargo, al conocer del mismo en apelación la Cámara Civil de esta Corte, constituida en Tribunal de Amparo, revocó la sentencia citada con base en que la

resolución impugnada es inexistente. Las mismas motivaciones que se hicieron valer en el recurso de amparo se invocan en este recurso y además la indebida aplicación que pretende hacer el INAFOR del artículo 50 de la Ley Forestal, contenida en el Decreto 58-74 del Congreso de la República. Su petición de sentencia la formuló así: "Se declara procedente el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por ASERRADERO SANTA ELISA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución número cinco guión trescientos ocho (5-308), contenida en Acta número trescientos ocho (308), punto octavo de la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, dictada el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Y en consecuencia, se revoque la resolución administrativa que motivó este recurso, siendo la que se identifica con el número uno guión doscientos noventa y nueve (1-299) de la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal de fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y dos. Que ASERRADERO SANTA ELISA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no está obligado al pago del impuesto del dos por ciento, conforme el artículo 50 del Decreto 58-74 del Congreso de la República de Guatemala. Y que los obligados a cubrir el pago de dicho impuesto, son las industrias madereras y no los aserraderos".

SENTENCIA RECURRIDA: El diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, estimando que el término para interponer el recurso contencioso-administrativo es, en toda

clase de asuntos, de tres meses, noventa días improrrogables, computados desde el día siguiente al que fue notificada la resolución que dejó firme en la vía gubernativa, la que motivó el recurso; que la resolución emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, fue la que dejó firme la resolución que ahora se impugna en la vía contenciosa-administrativa, la que fue notificada el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres, "razón por la cual desde el día siguiente de esta fecha se empieza a calcular el término en referencia, el cual hasta el día de presentación del recurso en este Tribunal (seis de septiembre de mil novecientos ochenta y tres), era de ochenta y seis días, tiempo menor que el fijado por la ley. De consiguiente, el personero de Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, estaba en oportunidad para ejercitar la acción de su derecho, por lo que la excepción perentoria de prescripción formulada, es inadecuada y debe declararse sin lugar. Por otra parte, consideró que Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, tiene por objeto la explotación y transformación de productos en el campo industrial y agrícola; utiliza materia prima forestal al aserrar madera, como son las trozas que ha comprado a industriales madereros, lo cual se acredita con la certificación expedida por la Perita Contadora, Bertha Girón de Chinchilla; que se estima como materia prima, porque la usa en sus labores, aunque provenga de otras operaciones industriales; que es básica en su industria, porque es objeto de posterior cambio, o se usa como

elemento necesario de un desarrollo fabril. De ahí que estas razones hagan concluir que sus actividades "encajen en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Forestal; en consecuencia, por las ventas que haga de los productos de este aprovechamiento, sí debe pagar el impuesto fijado en esta norma legal, pues está obligada a ello". Con base en estas apreciaciones, el tribunal de lo Contencioso-Administrativo, declaró: A) SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción opuesta por el personero del Instituto Nacional Forestal, INAFOR, y B) SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gerente General y representante legal de la entidad Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, contra la resolución número cinco guión trescientos ocho, contenida en el punto octavo del acta número trescientos ocho de la Junta Directiva del Instituto Forestal (INAFOR), de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos". El personero legal de la entidad recurrente, interpuso aclaración contra dicho fallo, la cual fue resuelta sin lugar el once de abril del año recién pasado.

RECURSO DE CASACIÓN: Víctor Manuel Pernilla Esquit, en su calidad de Gerente General de Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de casación que se examina, invocando motivos de fondo, violación e interpretación errónea de la ley y dijo: en cuanto al primer caso de procedencia, esta Corte ha sostenido que "la violación de la ley se produce cuando el Juez estando obligado a proferir su resolución de conformidad

con algún precepto determinado, lo ignora o resuelve en contra de su contenido". Que en la sentencia impugnada el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, ignoró el artículo 66 del Decreto número 58-74 del Congreso de la República, Ley Forestal, que dice: "CAPÍTULO XII. Terminología Forestal. Artículo 66. Para los efectos de la presente ley, los vocablos técnicos que a continuación se especifican, se entienden así: Aprovechamiento: (A. Forestal): Tala de árboles y su transformación en trozas y/o leña, además la utilización de los productos secundarios"; que de conformidad con la transcripción anterior, el legislador definió expresamente lo que debe entenderse por "aprovechamiento", para ser respetado de acuerdo con lo normado por la última parte del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas; sin embargo, "en la sentencia contra la que recurre en casación el Tribunal sentenciador no lo tomó en cuenta, con el agregado de que por ello llegó a la conclusión asentada en la referida sentencia al exponer", y "en consecuencia, por las ventas que haga de los productos de este aprovechamiento, sí debe pagar el impuesto fijado en esta norma legal"; "es decir, olvidó que en el Decreto número 58-74 del Congreso de la República, Ley Forestal, está expresamente definido lo que debe entenderse por aprovechamiento". Que el tribunal sentenciador al ignorar el artículo 66 de la Ley Forestal, consideró que el impuesto reclamado es por el "aprovechamiento", loque equivale a manifestar que debe pagarse tal impuesto por la tala de árboles y su transformación en trozas

y/o leña, porque de haberse aplicado la norma que se estima infringida, se hubiera declarado que Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, no está obligado a efectuar el pago del impuesto reclamado; que el tribunal también violó el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud de que incurrió en equivocación por omisión de dicha norma legal, la cual preceptúa que: "El conjunto de una ley servirá para ilustrar e interpretar el contenido de cada una de sus partes"; y, en ese sentido, si el tribunal sentenciador no hubiera dejado de aplicar dicha norma o no la hubiera ignorado, al proferir la sentencia recurrida, con el objeto de establecer el sujeto pasivo y objeto del pago de la obligación a que se refiere el artículo 50 del Decreto número 58-74 del Congreso de la República, hubiera analizado el conjunto de dicha ley; y del estudio del artículo 47 de la misma que preceptúa: "las industrias madereras que manejan bosques propios o arrendados, de acuerdo con el artículo 28, inciso b), para la obtención de su materia prima, quedan exonerados del impuesto estipulado en el artículo 50, en proporción al volumen de materia que les proporcione el o los bosques", hubiera concluido en que: a) el objeto del pago del impuesto reclamado, es por la obtención de la materia prima forestal cuando manejen bosques que no sean propios o arrendados; y b) que el sujeto pasivo del pago de dicha obligación, son las industrias madereras que manejan bosques; ya que la exoneración a que

se refiere el artículo 47 de la Ley Forestal, "únicamente comprende cuando se manejen bosques propios o arrendados, es decir que están obligados los que manejen bosques que no sean propios o arrendados, pero en ningún momento que dicho impuesto (2%) recaiga sobre los aserraderos, en concepto de ventas por el aserramiento de madera". En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, expuso: que conforme jurisprudencia de esta Corte, "la interpretación errónea de la ley se presenta cuando se da a la ley un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal o a su espíritu"; que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo interpretó erróneamente el artículo 50 del Decreto número 58-74 del Congreso de la República, Ley Forestal, el cual preceptúa: "Toda industria que utilice materia prima forestal, pagará según libro de registro, un impuesto del 2% (dos por ciento) sobre el valor de las ventas", en virtud de que afirma que Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, "utiliza materia prima forestal, en el aserramiento de madera, como son las trozas que ha comprado a industriales madereros". En consecuencia, al decir que la entidad recurrente sí está obligada al pago del impuesto del dos por ciento al aplicar dicha norma legal, el tribunal se equivocó al no atribuirle a la misma "el verdadero concepto, al pretender que dicho impuesto debe aplicarse a la venta que se haga de los productos objeto del proceso de aserramiento de madera, como lo es la actividad de la cual se dedica mi

representada, dándole en consecuencia una interpretación distinta a la intención del legislador"; que su tesis de que su representada no es sujeto pasivo del impuesto relacionado, se confirma al analizar el artículo 6o. del Acuerdo Presidencial de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y seis, que contiene las normas necesarias para la aplicación y cumplimiento del artículo 50 de la Ley Forestal, al establecer que: "Para los efectos de las disposiciones anteriores, y mejor interpretación de la ley forestal, el pago del impuesto del dos por ciento, se computará sobre el valor de las ventas por la industria de materia prima forestal"; y en efecto, el artículo 1 del Acuerdo Presidencial citado, preceptúa: "se entiende por materia prima forestal, toda troza rolliza o labrada". En consecuencia, de la correcta interpretación del artículo 50 de la Ley citada, se establece que el pago del referido impuesto recae sobre el valor de las ventas por materia prima forestal, trozas rollizas o labradas, y si su representada no se ha dedicado ni se dedica a la venta de materia prima forestal, sino tal como se consigna en la sentencia recurrida, Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, utiliza materia prima forestal en el aserramiento de madera, comprada previamente a industriales madereros, no es sujeto pasivo del impuesto reclamado. Finalmente formuló su petición de sentencia así: "Oportunamente se dicte sentencia por la Corte Suprema de Justicia, CASANDO la sentencia recurrida; y al resolver se DECLARE: a) Procedente el Recurso de Casación de Fondo, por violación e interpretación

errónea de la ley, interpuesto por Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y representante legal contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el recurso Contencioso-Administrativo identificado en el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con el número ciento diecisiete guión ochenta y tres; b) Se revoque la resolución número cinco guión trescientos ocho (5-308), del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, por considerar que mi representada, Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, NO está obligada al pago del impuesto del dos por ciento, estipulado en el artículo 50 del Decreto 59-74 del Congreso de la República de Guatemala -Ley Forestal-, requerido por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR)".

ALEGACIONES DE LAS PARTES: En la audiencia pública, el día de la vista, el abogado de la parte recurrente ratificó las motivaciones que se expusieron en el recurso, sosteniendo que "es evidente que el mismo INAFOR ha reconocido que la aplicación que quiere hacer a los aserraderos, de esta ley, específicamente del impuesto que se pretende cobrar, regulado en el artículo 50 del Decreto 58-74 es ambiguo, es obscuro, y por lo tanto no es el motivo durante un proceso, modificar o cambiar el texto de una ley"; que en consecuencia, es un impuesto que no debe ser cobrado a su patrocinada, "porque en el mismo no está determinado el sujeto pasivo del pago del

impuesto". Por su parte, la abogada del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), expuso: que la violación de ley denunciada por el recurrente, respecto al artículo 66 del Decreto 58-74 del Congreso de la República, no se dio, porque si bien es cierto que la Ley Forestal define lo que es aprovechamiento desde el punto de vista de la terminología ténico-forestal, lo cierto es que el juzgador empleó dicho vocablo "en sentido gramatical, únicamente para fines de redacción, como sinónimo de UTILIZAR en el segundo considerando de la sentencia impugnada al consignar: "que el artículo 58 del Decreto 58-74 del Congreso de la República,determina claramente que toda industria que UTILICE, esto es, que emplee, use APROVECHAMIENTO o se valga de materia prima forestal: trozas sean rollizas o labradas, tal como lo define el artículo 1o. del Acuerdo Presidencial de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y seis, que contiene las normas necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento del artículo 50 citado, pagará según libro de registro, un impuesto del dos por ciento sobre el valor de las ventas, y concluyó: en consecuencia, por las ventas que haga de los productos de este APROVECHAMIENTO, sí debe pagar el impuesto fijado en esta norma legal", por lo que no cabe invocar que hubo violación del precepto citado. Tampoco se violó el artículo 11 del Decreto 1762 del Congreso de la República, ya que de la propia sentencia recurrida se infiere que el juzgador

utilizó el conjunto de la ley para determinar que el recurrente sí está obligado al pago del dos por ciento preceptuado en el artículo 50 de la Ley Forestal; y tampoco se cometió interpretación errónea de la ley, "en virtud de que no se le dio un sentido distinto del que corresponde a su tenor literal o a su espíritu". Finalizó pidiendo que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y que se condene en costas a la entidad Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima.

CONSIDERANDO: La petición formulada en términos precisos, es uno de los requisitos esenciales de toda primera solicitud, aplicable al recurso de casación; y es así, porque en ella el interesado determina su pretensión que, a su vez, constituye el objeto de la litis y de la sentencia. En el caso que se examina el recurrente, formuló su petición así: "B) DE SENTENCIA: Oportunamente se dicte sentencia por la Corte Suprema de Justicia, CASANDO la sentencia recurrida; y al resolver se DECLARE: a) Procedente el recurso de casación de fondo, por violación e interpretación errónea de la ley, interpuesto por Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y representante legal contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el recurso contenciosoadministrativo identificado en el Tribunal Contencioso-Administrativo, con el número ciento diecisiete guión ochenta y tres; b) Se revoque la resolución número cinco guión trescientos ocho (5-308), del Instituto

Nacional Forestal (INAFOR), de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, por considerar que mi representada Aserradero Santa Elisa, Sociedad Anónima, NO está obligada al pago del impuesto del dos por ciento, estipulado en el artículo 50 del Decreto 58-74 del Congreso de la República de Guatemala, - Ley Forestal-, requerido por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR)". Como se aprecia, la imprecisión y falta de técnica en el pedimento es evidente; primero, porque es incorrecto solicitar inicialmente que se case la sentencia impugnada y después, se declare la procedencia del recurso. Es a la inversa, tiene que progresar éste, declarándolo con lugar, para después casar aquélla, anulándola (sentencia de casación); segundo, fallar conforme a la ley, resolviendo la materia objeto del proceso (sentencia en casación); y aún más, se pide que esta Corte "revoque la resolución número cinco guión trescientos ocho (5-308), del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos", sin haber solicitado previamente que se declare con lugar el recurso contencioso-administrativo. En conclusión, ante tal deficiencia que no puede ser suplida por esta Corte, debe declararse la improcedencia del recurso.

LEYES APLICABLES: Artículos 6o., 74 y 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; 26, 27, 51, 61 inciso 6o. y 619 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; 2o., 3o., 27, 32, 38,

inciso 2o., y 87 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 163, 169, 178, 179, 180 y 181 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente en las costas del mismo y al pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de cinco días de estar firme este fallo, la que en caso de insolvencia será substituida con ocho días de prisión; lo obliga a la reposición del papel suplido al del sello de ley, con inclusión de la multa causada, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

B. Navarro B.- C. Augusto Villalta.- O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- M.A. Recinos.- Ante mí: J. L. Godínez G.

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