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1502-2013 04072014 Carlos Quinich Maaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1502-2013 04072014 Carlos Quinich Maaz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

04/07/2014 - PENAL

1502-2013

DOCTRINA Se encuentra debidamente fundamentada la sentencia de segundo grado, cuando en esta se explican las razones que llevaron al tribunal de sentencia a resolver el caso concreto, relacionando la prueba producida en juicio y realizando los juicios lógicos que presidieron su valoración. En el presente caso, la inconsistencia jurídica del reclamo se refiere a que el recurrente pretende sustituir los hechos acreditados por el sentenciante con el argumento que no fueron probados en juicio. Este reclamo carece de viabilidad jurídica porque el tribunal que conoce el recurso no puede sustituir al sentenciante en su facultad de valorar prueba y fijar los hechos del recurso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de julio de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Carlos Quinich Maaz, quien actúa con el auxilio del abogado de la Defensa Público Penal Sergio Enrique Chenal García, contra la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Cobán, Alta Verapaz, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. Carlos Quinich Maaz el veintisiete de marzo de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas en el lugar conocido como “el

puentón”, jurisdicción del municipio de Santa María Cahabón del departamento de Alta Verapaz, en compañía de tres personas, cuando el señor Ricardo Sacul conducía el vehículo tipo camión marca Kia, color blanco, con placas de circulación comerciales C ciento sesenta y tres BMB, le interceptó el paso en el lugar antes indicado, lo atacó con armas de fuego causándole la muerte, en dicho lugar a consecuencia de heridas penetrantes en el torax, posteriormente al hecho los vecinos de la aldea Seasir del municipio de Santa María Cahabón, Alta Verapaz lo aprehendieron entregándolo a la Policía Nacional Civil, indicándoles que sabía dónde habían escondido un arma de fuego que fue utilizada para darle muerte a Ricardo Sacul, por lo que el oficial tercero de la Policía Nacional Civil Byron Rodolfo López Muñoz, acompañado de varios vecinos fueron al lugar que se encuentra ubicado aproximadamente a unos doscientos metros después del puente del río Cahabón, ruta que conduce de la aldea Seasir al municipio de Santa María Cahabón, Alta Verapaz y de entre los matorrales sacó una escopetamarca: magtech, modelo: quinientos ochenta y seis punto dos, calibre doce, conteniendo seis cartuchos; y cuando fue aprehendido por los vecinos de la referida comunidad le encontraron dinero en efectivo que ascendió a la cantidad de cinco mil doscientos setenta y tres.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero

de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del

departamento de Alta Verapaz, en sentencia del catorce de mayo de dos mil trece, condenó al acusado Carlos Quinich Maaz, por el delito de asesinato y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. Consideró que al analizar y concatenar los medios de prueba tanto las declaraciones periciales, documentales y material, pero especialmente las declaraciones testimoniales de Mario René Caal Xuc, Eliseo Caal Xol y Luiny Alexander López Rivas, quienes declararon en forma secuencial y convincente el tiempo, modo y lugar de los hechos sujetos a juicio, mismos que dieron certeza que el hecho que se imputó al procesado, reunió todos los elementos típicos positivos del delito de asesinato.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo, pero para efectos de resolver el recurso de casación se hará únicamente al primero de los mencionados. Motivo de forma: denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 183, 186, 385, 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos de la citada ley. Reclamó: el sentenciante no respetó las reglas de la sana crítica razonada, principalmente la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación y otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Mario René Caal Xuc, Eliseo Caal Xol y Luiny Alexander López Rivas, mismas que son contradictorias, así como las declaraciones de Eliseo Caal Xol, no debió

darle valor probatorio, ya que el conocimiento que él tuvo de los hechos por los cuales se le condenó, los obtuvo de manera ilegal.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el veinticinco de septiembre de dos mil trece declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado.

Consideró que cumplió con el requisito de la motivación, que constituyó el elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, de los elementos de prueba incorporados a juicio y observó las reglas fundamentales de la lógica, así como que no fue arbitrario y las conclusiones a que arribó consignó en ellas los razonamientos que lo llevó a condenar al acusado por el delito de asesinato, la sentencia contiene control de logicidad y coherencia de los pensamientos que expresa. En cuanto a la inobservancia de la sana crítica razonada, para valorar las pruebas diligenciadas durante el debate, específicamente en las declaracionestestimoniales de Mario René Caal Xuc, Eliseo Caal Xol y Luinny Alexander López Rivas, al analizar la valoración que realizó de cada una de las pruebas diligenciadas en juicio, estableció que dicho órgano jurisdiccional sí aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada para otorgar valor probatorio a las pruebas cuestionadas por el recurrente, puesto que tomó en cuenta las reglas de la lógica, experiencia y psicología.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Carlos Quinich Maaz, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal

reglas de la lógica, experiencia y psicología.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Carlos Quinich Maaz, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado, el artículo 11 bis, concatenado con el artículo 183, ambos del Código Procesal Penal, porque en la resolución recurrida se ignoró o no quiso entrar a conocer o abordar el tema de la prueba producida en debate, no para que la valorara nuevamente, sino para advertir la ilegalidad en su obtención, por lo que el fallo impugnado carece de motivación y como consecuencia se violó su derecho de defensa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de junio de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial, con la integralidad de la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que, el agravio denunciado por el entonces apelante, por motivo de forma consistió en que, el sentenciante inobservó la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación al otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Mario René Caal

Xuc, Eliseo Caal Xol y Luinny Alexander López Rivas. Sobre este agravio, el tribunal de alzada fue puntual en el momento de resolver el caso, argumentando que efectivamente el tribunal sentenciador aplicó correctamente el método de la sana crítica razonada para otorgar valor probatorio a las pruebas cuestionadas por el acusado, habiéndose probado la materialidad del delito con base en lo suministrado por los testigos, por lo que la sentencia impugnada está apegada a derecho, habiéndose acreditado los hechos con las declaraciones testimoniales. Por lo anterior, el ad quem determinó que, el a quo valoró la prueba de conformidad con la lógica, la experiencia y la psicología, como elementosintegrantes de la sana crítica razonada, concluyendo que no incurrieron en la inobservancia de la norma procedimental denunciada. Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem sí fundamentó su fallo, puesto que contiene el análisis de los razonamientos de la sentencia de primer grado. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una sala de apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. Del contexto del recurso de apelación se establece que el impugnante, entre sus manifestaciones, mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal, en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración

de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. Por lo anterior considerado, Cámara Penal estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar. Como

consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Carlos Quinich Maaz, contra la sentencia dictada el veinticinco de septiembre del año dos mil trece, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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