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1502-2016 08112016 Angela Consuelo Estrada Espino

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1502-2016 08112016 Angela Consuelo Estrada Espino
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

08/11/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1502-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Ángela Consuelo Estrada Espino, quien ostenta el cargo de oficial del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicido y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciséis emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el siete de noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Que en el proceso número: mil ciento ochenta y ocho guion dos mil quince guion cero cero ochocientos sesenta, referencia cincuenta y cuatro guion dos mil dieciséis (01188-2015-00860, ref. 54-2016), señaló audiencia para el quince de abril de dos mil dieciséis, a las once horas con treinta minutos, sin revisar previamente la Agenda del Sistema de Gestión de Tribunales, en el cual ya existía audiencia programada para ese mismo día y hora en otro proceso, lo anterior ocasionando la reprogramación de la misma para el once de agosto de dos mil dieciséis a las ocho horas con treinta minutos, y en consecuencia el atraso del tramite de dicho proceso”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del

análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso establece que: “La razón asentada el quince de febrero del año en curso, dentro del expediente número: cero mil ciento ochenta y ocho guion dos mil quince guion cero cero ochocientos sesenta, del Juzgado Primero Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicido y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el cual se asienta: “ En cuanto a la solicitud de Audiencia de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, se convoca para el DIA QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS A LAS 11:30. Queda comunicada la solicitante de la presente razón. Se comunica la presente razón al Ministerio Público Fiscalía de la Mujer” (SIC). Dicha razón contiene una firma y la anotación: “UNIDAD DE COMUNICACIONES/ACEstradaE (sic)”, donde puede apreciarse que las iniciales “ACEstradaE” se refiere al nombre de la denunciada (Ángela Consuelo Estrada Espino). Así también, la razón asentada por la Unidad de Comunicaciones del Juzgado antes referido, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis consignando: “en virtud de haberse programado en el SGT, Audiencia de revisión de medida de Coerción, se REPROGRAMA la misma. Por lo anteriormente expuesto se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 15/04/2016 a las 11:30 y se señala

nuevamente para el día 11/Agosto/2016 a las 8:30 HORAS. Comuníquese” (SIC). Con los atestados antes citados se acredita la responsabilidad de ANGELA CONSUELO ESTRADA ESPINO en el hecho formulado, lo cual provocó atraso en el trámite del expediente, perjudicando al usuario y a la administración de justicia. En consecuencia la denunciada con su actuar incurrió en una Falta grave, de conformidad con el articulo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, debiendo hacer el pronúnciamelo pertinente.”(Sic). Motivo por el cual se le impuso como sanción administrativa disciplinaria la suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días.

3. La Presidencia del Organismo Judicial al realizar su motivación respecto al recurso de revocatoria planteado manifestó: “Se determina que no justifica la falta incurrida, ni desvanece los medio de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales, dado que se acreditó su responsabilidad al no percatarse que ya se había señalado audiencia para ese mismo día y hora en otro proceso, lo que provocó que no se llevara a cabo la audiencia, perjudicando a los derechos del sindicado, al haberse reprogramado para cuatro meses después dicha audiencia y el hecho que los sujetos procesales se encuentren el día de la audiencia y la decisión del juez no son circunstancias que hagan viable declarar sin lugar la denuncia en su contra, por lo que incurrió retraso injustificado en la tramitación del proceso a su cargo. Por lo expuesto, los

agravios manifestados por la recurrente no desvirtúan el hecho denunciado, ni las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, tampoco modifican los hechos conocidos dentro del procedimiento disciplinario, por lo que no son suficientes para revertir el fallo impugnado.” (Sic). CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. IILa recurrente en su recurso de apelación manifestó el siguiente agravio: “El hecho que el proceso del régimen se me discipline en el sentido de no haber sido escuchada me pone en una situación de desigualdad y de negación de justicia, mi derecho a la igualdad no fue respetado por la Supervisión General de Tribunales al vedárseme la posibilidad de ser escuchada (…) En la investigación no se constató que sí había espacio para programar audiencia con antelación al once de agosto del año dos mil dieciséis a las ocho horas con treinta minutos (…) porque constaba en el registro de agenda de la gestión de tribunales la audiencia para el quince de mayo de dos mil dieciséis a las once treinta horas por lo que el retraso supuestamente provocado por mi persona es inexistente” (Sic). En cuanto a lo argumentado por la recurrente respecto a la falta incurrida, esta Cámara establece que incurrió en retraso injustificado en la tramitación del proceso a su cargo, dado a que se acreditó su responsabilidad al no percatarse que ya había señalado audiencia para ese mismo día y hora en otro proceso, lo que provocó que no se llevara a cabo la audiencia del proceso por el cual se le sancionó,

responsabilidad al no percatarse que ya había señalado audiencia para ese mismo día y hora en otro proceso, lo que provocó que no se llevara a cabo la audiencia del proceso por el cual se le sancionó, perjudicando los derechos del procesado. Por otra parte no es cierto el alegato de que se violentó el debido proceso y el derecho de igualdad; por el hecho de que la Supervisión de Tribunales no la entrevistara, toda vez que consta en autos que se le citó a la audiencia respectiva ante la Unidad de Régimen Disciplinario, y tuvo en la misma oportunidad, de presentar sus argumentos y pruebas de descargo para desvanecer los hechos que se le señalaban, lo cual como ya se dijo, no logró, pues, la prueba de cargo aportada demostró su responsabilidad en el atraso del proceso penal relacionado. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial dictada el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. LEYES APLICABLES Los artículos citados y, 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del

Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Ángela Consuelo Estrada Espino, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese.

  1. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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