15021974 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15021974 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
15/02/1974 - CRIMINAL Proceso contra Carlos Humberto y Víctor Manuel Hernández López por los delitos de hurto y estafa el primero y por el delito de hurto al segundo.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación sí se aduce que los hechos fundamento de la presunción no han sido probados y no se formula tesis al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de febrero de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto y Víctor Manuel Hernández López contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de agosto del año pasado, en el proceso seguido contra el primero por los delitos de hurto y estafa y contra el segundo por el delito de hurto. Según las constancias procesales, Víctor Manuel Hernández López es de veinticuatro años de edad, soltero, vendedor y Carlos Humberto de los mismos apellidos, de veintidós años de edad, casado, chofer; los dos son guatemaltecos, originarios de San José Pinula de este departamento, de este vecindario y domicilio y sin apodo conocido. También estuvieron sujetos a procedimiento: José Luis Hernández López y Demetrio Álvarez Mundo. Acusaron José María Bourdette Castillo y el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo del Abogado Gonzalo Menéndez de la Riva y del Bachiller Alberto Camey Rodríguez.
HECHO OBJETO DEL PROCESO: Se señalaron los siguientes hechos justiciables: a Carlos Humberto Hernández López que, "siendo empleado
del depósito Bourdette, con abuso de confianza, en forma continua y en connivencia con Olga Estela Hernández Virula, Demetrio Álvarez Mundo y sus hermanos José Luis y Víctor Manuel Hernández López, sustraían mercadería de ferretería del depósito mencionado, propiedad de José María Bourdette Castillo, que trasladaban a la ferretería denominada "La Surtidora", ubicada en la doce avenida número cinco guión veintiséis de la zona diecinueve, Colonia La Florida, la cual está registrada a nombre de Demetrio Álvarez Mundo y era atendida por José Luis Hernández López, efectuando el hecho con ánimo de, lucro y en perjuicio económico del señor Bourdette Castillo, asimismo el día siete de abril del año pasado, con engaño, hizo girar un cheque a su nombre, al señor Bourdette Castillo, por la cantidad de trescientos quetzales contra el Banco de Londres y Montreal, el que cobró en esa misma fecha en connivencia con varios agentes del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, en perjuicio también de Bourdette Castillo". A Víctor Manuel Hernández López que, "siendo empleado del depósito "Bourdette" con abuso de confianza, en forma continua y en connivencia con Olga Estela Hernández Virula, Demetrio Álvarez Mundo y sus hermanos José Luis y Carlos Humberto Hernández López, sustraían mercadería de ferretería del depósito mencionado de propiedad de José María Bourdette Castillo que trasladaban a la ferretería denominada "La Surtidora", ubicada en la doce avenida número cinco guión veintiséis de la zona diecinueve, Colonia La Florida,
registrada a nombre de Demetrio Álvarez Mundo y atendida por José Luis Hernández López, hecho efectuado con ánimo de lucro y con perjuicio económico de José María Bourdette Castillo". RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante el término de prueba se rindieron las siguientes por parte del Ministerio Público; declaración del agente de la Policía Nacional Edgar Otoniel Cifuentes; informe del Banco de Londres y Montreal, en relación al cheque a que el proceso se refiere; informe de la fábrica Aguilit; inspección ocular en la residencia de Demetrio Álvarez, relacionado con la Ferretería "Principal" e informe de la Dirección General de Rentas; por el defensor Alberto Camey Rodríguez: declaraciones de José Hernández, Agustín Román, Alberto Escobar, José León Muñoz, Joaquín Cotzajay, José Vicente Ramírez; ampliación de la declaración de José Humberto Vásquez; reconocimiento judicial en el lugar que ocupó la "Surtidora" y la tacha de los testigos Edgar Otoniel Cifuentes, Manuel de Jesús Orellana y Orellana y Aníbal Yax García. Expresó el Ministerio Público que, la responsabilidad penal de los acusados, en el hecho de que fue víctima Bourdette Castillo, se encuentra plenamente probado en autos con sus declaraciones extrajudiciales, con los hechos por ellos mismos aceptados en sus respectivas declaraciones indagatorias y las demás pruebas rendidas en el juicio. Solicitó la apertura a prueba, propuso las que estimó pertinentes y pidió que, en su
oportunidad, se dictara sentencia condenatoria. El acusador en su alegato, hizo parecida solicitud. El Abogado Menéndez de la Riva evacuó su defensa pidiendo el pronunciamiento de un fallo absolutorio, por estimar que no se rindió la prueba indispensable, y el defensor Bachiller Alberto Camey Rodríguez adujo que no se cuenta con los medios de prueba que la ley exige, tanto más cuanto que no se probó la propiedad y preexistencia de los efectos a que se refiere la acusación, por lo que debe absolverse ilimitadamente a sus patrocinados.SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones conoció, en virtud de recurso de apelación, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal, de este departamento, por la que absolvió a los procesados por falta de prueba, y dejó abierto el procedimiento contra Olga Estela Hernández Virula; calificó de correcta la parte narrativa de la sentencia de Primera Instancia y consideró: que la responsabilidad criminal de Demetrio Álvarez Mundo, Víctor Manuel y Carlos Humberto Hernández López, en el hecho investigado, se encuentra plenamente probada con los siguientes elementos de convicción: a) con los hechos que les perjudican, aceptados por los sindicados en sus respectivas declaraciones indagatorias y sus ampliaciones, en donde entran en serias contradicciones; b) declaración de los detectives Aníbal Yax García, Manuel de Jesús Orellana y Orellana y Edgar Otoniel Cifuentes Maldonado, quienes depusieron en el sentido
de que capturaron a los sindicados y que fue reconocida la mercadería, materia del delito, de la ferretería "La Surtidora"; c) que esas deponencias se corroboran con el dicho de Gustavo Adolfo Flores Osuna, Luis Izaguirre, Rolando Castillo Cantoral, José González Ochoa, José Rubén Vásquez, José Porfirio Albino Ordóñez y María Luisa Palacios Corado de Ramírez; d) estar debidamente probada la propiedad y anterior existencia de la mercadería de mérito, con la documentación comprendida en los antecedentes y el expertaje practicado por el perito contador Roberto Curley García, traídos a la vista en auto para mejor fallar; e) la sindicación que desde un principio se hizo contra los procesados; f) las declaraciones extrajudiciales de los sindicados, las que, si bien sólo inducen gran sospecha contra ellos, corroboraron los hechos admitidos por los encausados en sus respectivas declaraciones indagatorias; g) con la declaración de Elena de Jesús Martínez de Vásquez, dueña del local donde estaba la ferretería "La Surtidora" de que ese negocio pertenecía a los sindicados, cuyas aseveraciones quedaron aclaradas por lo que consta en el punto quinto de la inspección ocular practicada por el juez de los autos. Que con los elementos de prueba analizados da por probados los siguientes hechos: a) que la mercadería, materia del delito, pertenece a José María Bourdette Castillo; b) que Víctor Manuel y Carlos Humberto Hernández López son hermanos; c) que Víctor Manuel y
Carlos Humberto Hernández López trabajaban en la ferretería "Bourdette"; d) que Demetrio Álvarez Mundo es padrastro de Víctor Manuel y Carlos Humberto Hernández López; e) que Demetrio Álvarez Mundo, en varias oportunidades fue a comprar mercaderías a la ferretería "Bourdette", dándoselas los hermanos Hernández López a precio de costo; f) que en el momento de constituirse la policía en la ferretería "La Surtidora", les fue incautada mercadería perteneciente a José María Bourdette Castillo; que de estos hechos, conocidos y debidamente probados, se desprende la presunción grave y precisa de la culpabilidad de, los sindicados, porque todos los datos que arrojan son inmediatos, concluyentes y debidamente enlazados, de tal manera que, entre ellos, se guarda relación de antecedente y consecuente; eso, por una parte y por la otra, de conformidad con los principios que informan la sana crítica es imperativo un fallo de condena por el delito de hurto, debiendo imponerse la pena de diez años de prisión correccional inconmutable, sin modificación por no contarse con circunstancias agravantes ni atenuantes; que en cuanto a las tachas de los testigos de cargo, promovida por la defensa, es el caso de no estimarlas como suficientemente probadas, por no haberse demostrado los extremos indispensables; que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para condenar a, José Luis Hernández López, también sometido a procedimiento; que quedó demostrada la responsabilidad de Carlos Humberto Hernández López, por haber hecho girar a su nombre un
cheque por trescientos quetzales contra el Banco de Londres y Montreal, en connivencia con varios agentes del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional, apareciendo como prueba de este hecho el expertaje practicado, para mejor proveer, en la segunda instancia, por Sergio Roberto Lima Morales, Jefe del Departamento de Identificación de la Policía Nacional y Experto de los Tribunales de Justicia, concluyente en los datos de su dictamen, elemento de convicción suficiente para fundamentar un fallo condenatorio. Confirmó la sentencia de primer grado en cuanto absuelve a José Luis Hernández López, la revocó en todo lo demás y al resolver declaró: que Demetrio Álvarez Mundo, Víctor Manuel y Carlos Humberto Hernández López son autores responsables de delito de hurto, por el que les impuso diez años de prisión correccional inconmutable, las penas accesorias correspondientes e hizo las demás declaraciones legales y, asimismo, que Humberto Hernández López es autor responsable del delito de estafa, por el que lo condenó a dos años de prisión correccional conmutable en dos terceras partes a razón de diez centavos de quetzal diarios, con las demás declaraciones del caso. RECURSO DE CASACIÓN Víctor Manuel y Carlos Humberto Hernández López interpusieron recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones relacionada y, con base en el articulo 676, inciso 8o. del Código de Procedimientos Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto número 487 del
Congreso de la República, manifestaron que la Sala sentenciadora incurrió: 1.-En error de derecho en la apreciación de la prueba, pues en el primer considerando del fallo, contra el que recurrieron, dice que la responsabilidad criminal de Demetrio Álvarez Mundo, Víctor Manuel y Carlos Humberto Hernández López, en el hecho investigado, se encuentra plenamente probada con los siguientes elementos de convicción: a) con los hechos que les perjudican, aceptados por los sindicados en sus respectivas declaraciones indagatorias y sus ampliaciones en donde entran en serias contradicciones...; b) deponencias de los detectives Aníbal Yax García, Manuel de Jesús Orellana y Orellana y Edgar Otoniel Cifuentes Maldonado, quienes "deponen" en el sentido de que capturaron a los sindicados y fue recogida la mercadería "objeto materia" del delito, de la ferretería "La Surtidora"; c) las deposiciones anteriores se corroboran con el dicho de Gustavo Adolfo Flores Osuna, Luis Izaguirre, Rolando Castillo Cantoral, José González Ochoa, José Rubén Vásquez, José Porfirio Albino Ordóñez y María Luisa Palacios Corado deRamírez; d) estar debidamente probada la propiedad y preexistencia de la mercadería de merito; e) la sindicación que desde un principio se hizo en contra de los mismos; f) declaraciones extrajudiciales de los sindicados; g) la declaración de Elena de Jesús Martínez de Vásquez que estableció que es la dueña del local en donde estaba la ferretería y que ese negocio era de "los jóvenes"; que el mismo considerando
expresa que "con los elementos de prueba analizados, este Tribunal da por probados los siguientes hechos": "los que señala en literales de la letra a) hasta la f)" y concluye que de estos hechos conocidos y debidamente probados, se desprende la presunción grave y precisa de la culpabilidad de los sindicados. Que con lo que el Tribunal llama elementos de, convicción, da por probados los hechos en que basa su presunción de culpabilidad, es decir que, de lo probado por la vía presuncional, deduce una presunción de culpabilidad; que la deducción que hace la Sala no sólo es carente de lógica sino que, de conformidad con la ley, una presunción no da lugar a que otra presunción se derive de ella; que es absolutamente indispensable que exista prueba directa de los hechos para que de ésta pueda deducirse la prueba indirecta, pero nunca, y en ningún caso, de hechos que se dan por probados por medio de presunciones se deduzca otra presunción, por lo que el tribunal violó el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su fracción primera, que citó como infringido. 2.-Carlos Humberto Hernández López denuncia, también, error de derecho en la apreciación de la prueba, en cuanto al delito de estafa, del que se le declaró autor responsable y que la Sala dio por probado con el dictamen del experto nombrado para mejor fallar, designación que, a juicio del recurrente, está regulada por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable en el proceso de conformidad con el artículo 83 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República. Citó como infringido el artículo 165 del Código
Procesal Civil y Mercantil, porque no se designó un experto por cada parte, ni se nombró tercero en discordia como indica tal artículo, por lo que estimó que careciendo de eficacia probatoria el dictamen referido, no hubo prueba para condenarlo por el delito de estafa. Terminaron los recurrentes solicitando la casación del fallo y su absolución ilimitada. Efectuada la vista, procede resolver: CONSIDERANDO: - IAlegan los recurrentes que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque los hechos en que funda la presunción de su culpabilidad no están debidamente probados, y además, porque dedujo una presunción de otra. Los interponentes se concretaron a citar las pruebas que el Tribunal de segunda instancia apreció para estimar como probados los hechos fundamentales de la presunción, pero no indicaron en cada caso con argumentos, jurídicamente aceptables, la forma en que el tribunal sentenciador violó las normas relativas a la estimativa probatoria, circunstancias que impiden a esta Cámara hacer el estudio comparativo de rigor. En cuanto a la aseveración de que la presunción, deducida de aquellos hechos apreciados por la Sala, se origina de una presunción anterior, esta Corte estima que la forma en que está redactada la sentencia recurrida excluye el error que se señala y que, en consecuencia, al no darse tal situación legal no se ha incurrido en la infracción que motiva la censura, porque el tribunal enumeró las pruebas que demuestran los
hechos que menciona y de éstos dedujo la presunción que refiere, actuación que es legalmente correcta, y por ello no se violó el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. - IIEn cuanto concierne al error de derecho en la apreciación de la prueba, alegado por Carlos Humberto Hernández López, es evidente lo inexacto de la impugnación, pues el artículo 93 del Decreto número 63-70 del Congreso de la República se refiere a las diligencias de prueba, dentro del período señalado para rendirlas, y el dictamen que se objeta, fue rendido por un experto fuera de aquella oportunidad, como diligencia para mejor fallar, oportunidad en que los jueces de Instancia readquieren su facultad inquisitiva para aclarar alguna situación legal. En tales condiciones no se violó por la Sala sentenciadora el artículo citado, ni el 165 del Código Procesal Civil y Mercantil. - IIIPor las razones expuestas, el presente recurso de casación debe declararse sin lugar. - IVPor lo limitado de la casación, y porque no se cuentan con los datos a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 4o. del Decreto número 74-73 del Congreso de la República, no se en cuanto a la rebaja de las penas, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad, si procediere.
LEYES APLICABLES: Artículo 673, 674, 686, 690 del Código de Procesamientos Penales; 815 del Código Procesal Penal; 38 incisos 2o., 157, 158, 159, 169 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso de casación e impone a los recurrentes quince días de arresto conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, con certificación, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López G.-M. A. Recinos.-Ric Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: