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15021983 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15021983 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

15/02/1983 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por OTTO FRANCISCO GÁLVEZ RINCÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el primero de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: los documentos aportados al proceso no tienen la naturaleza jurídica que las partes quieren darle, sine la que intrínsecamente les corresponde conforme la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por OTTO FRANCISCO GÁLVEZ RINCÓN, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, con fecha uno de marzo del año en curso, en el proceso que por el delito de estafa mediante cheque se le instruyó primeramente en el Juzgado de Primera Instancia de Coatepeque y posteriormente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Quezaltenango. En las actuaciones consta que el procesado es de cuarenta y tres años, comerciante, casado, guatemalteco, originario de Malacatán, departamento de San Marcos, con residencia en la misma ciudad. Actuó como acusador oficial el Agente Auxiliar del Ministerio Público de Quezaltenango y como acusador particular la señora Cleotilde Fuentes Vásquez viuda de Gálvez. E1 defensor del encausado fue el licenciado Hugo González Caravantes, y este mismo profesional dirige y auxilia en el presente recurso de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones no se hizo una narración detallada de los pasajes del proceso, por encontrar correcta la realizada en la sentencia de primera instancia y estimar que no amerita ninguna rectificación, modificación o adición. A1 inculpado se le señaló como hecho justiciable el siguiente: "Que con fecha quince de octubre de mil novecientos setenta y siete, en esta ciudad de Coatepeque, el procesado Otto Francisco Gálvez Rincón, le dio en pago a la señora Cleotilde Fuentes Vásquez el cheque número A guión ochentitrés ciento doce mil doscientos cuarentitrés, contra el Banco del Agro Sociedad Anónima, por la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta quetzales exactos, a cargo de la cuenta número B-trescientos siete a nombre de "Hermanos Gálvez R.", habiendo firmado tal documento el propio señor Otto Francisco Gálvez Rincón; que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, la señora Cleotilde Fuentes Vásquez, se presentó a la Agencia del Banco del Agro Sociedad Anónima de Malacatán, departamento de San Marcos, con el fin de cobrar el mencionado cheque, pero el pago del mismo fue rehusado por "No tener suficientes fondos (la cuenta B guión trescientos siete de los Hermanos Gálvez R.) y se ofrece pago parcial del saldo disponible, lo cual no fue aceptado por la señora Cleotilde Fuentes Vásquez; con esa actitud, el procesado

Otto Francisco Gálvez Rincón ha defraudado en su patrimonio a la acusadora Cleotilde Fuentes Vásquez viuda de Gálvez Rincón, al haberle dado en pago un cheque sin suficientes fondos, ya que los mismos no cubrían, cuando la interesada se presentó a cobrar el cheque, el valor de éste que era de cuatro mil cuatrocientos cincuenta quetzales". La Sala al hacer el análisis valorativo de los elementos de convicción aportados al proceso, estimó que estaba demostrada la culpabilidad del enjuiciado en el hecho que motivó su procesamiento, tal como lo declaró el juez A-quo, por lo que confirmó la sentencia de primer grado en este aspecto, pero reformándola en cuanto a la pena impuesta que la fijó en un año y ocho meses de prisión, hecha la rebaja considerada, y la multa que la aumentó a mil quetzales. Por lo demás revocó la sentencia en dos pronunciamientos , en lo referente a "costas y gastos procesales, así como a la reposición del papel empleado en su causa, al del sello de ley", condenándolo en estos dos rubros. Para llegar a esta conclusión, la Sala motivó su fallo diciendo que el informe emitido por el Banco del Agro, Sociedad Anónima, sucursal de Malacatán, el cual se requirió en auto para mejor fallar, contenido en oficio de fecha treinta de diciembre del año recién pasado, al referirse a la cuenta bancaria identificada como "Btrescientos siete", estaba a nombre de "HERMANOS GÁLVEZ RINCÓN", "y en el mismo se ve que del

catorce de octubre al diecisiete de ese mismo mes, solamente existía una cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTINUEVE QUETZALES Y NOVENTISIETE CENTAVOS; es decir que al quince de aquel mismo mes y año, cuando el procesado Otto Francisco Gálvez Rincón, libró el cheque de marras, no disponía de los cuatro mil cuatrocientos cincuenta quetzales que pagaba por medio de dicho documento mercantil, pues existía una diferencia de cien quetzales y tres centavos; y siendo que el delito de Estafa mediante cheque se comete por dar en pago un cheque sin provisión de fondos; la transgresión penal investigada se encuentra plenamente tipificada".El tribunal ad-quem consideró que la transgresión penal investigada quedó confirmada, además, con la situación reiterada de no tener fondos suficientes al girador cuando se presentó el cheque extemporáneamente para su cobro, y que la calidad de documento mercantil y no de garantía del cheque, se deduce de "la escritura número cuatrocientos diecinueve, que en la ciudad de Coatepeque, el quince de octubre de mil novecientos setenta y siete autorizó el notario Jorge Eduardo Vickers Montalván, donde claramente se especifica que se hace un pago inicial de cuatro mil cuatrocientos cincuenta; y el saldo de ocho mil novecientos quetzales se cancelaría en la ocasión que allí mismo se especifica". Al analizar la prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los abogados y notarios Edgar Francisco Mérida Fernández y Jorge Eduardo Vickers Montalván, sostiene la Sala que ambas declaraciones

son ineficaces probatoriamente, porque el documento notarial "que produce plena prueba, no puede ser enervado por declaración testimonial del propio Notario, que afirmó que aquel cheque no era pago, sino garantía, pues si así hubiera sido, tal fedatario, estaría contradiciendo su propio instrumento; y de mantenerse esa situación, se perdería toda "seguridad" que conlleva el documento notarial, que conlleva una fe pública, es decir, aceptabilidad y credibilidad que hasta el momento no ha sido impugnada ni enervada'' Y en cuanto a la declaración del licenciado Mérida Fernández, sostiene también la Sala que es ineficaz, porque siendo "abogado de los hermanos Gálvez Rincón en la transacción realizada aquel día", hace que tenga interés indirecto en el asunto. Concluyendo, en "que debe confirmarse el fallo recurrido, con las reformas siguientes: que dadas las sumas aquí involucradas, la pena corporal a imponer es de treinta meses de prisión; y la multa se asciende a la cantidad de un mil quetzales; y no habiéndose probado imposibilidad económica del sindicado, procede revocar la sentencia en cuanto a la exoneración de pago de costas y gastos procesales y exoneración de reposición del papel empleado en la causa, al del sello de ley". Finalmente, dice la Sala sentenciadora, que el Decreto del Congreso 83-78 concede beneficios de rebaja de una tercera parte de la pena de prisión a imponerse, "procede de oficio aplicar esta rebaja, por lo que la pena líquida que deberá sufrir el reo será de: veinte meses de prisión. Pero la aplicación de esta rebaja, no afecta

lo relativo a las responsabilidades civiles".

RECURSO DE CASACIÓN: El procesado OTTO FRANCISCO GÁLVEZ RINCÓN, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el uno de marzo del año en curso, invocando como caso de procedencia el motivo de fondo contenido en numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, que admite el recurso de casación "cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren, de modo evidente, la equivocación del juzgador".

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Dice el recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al desestimar las declaraciones de los testigos, licenciado Jorge Eduardo Vickers Montalván y Edgar Francisco Mérida Fernández, "violando la ley al no hacer aplicación del sistema de valoración de la prueba y específicamente por no haber procedido a hacer el debido razonamiento sobre los motivos que pudo tener para esa desestimación, al no consignar los fundamentos legales, jurisprudenciales o doctrinarios, infringiendo con ello, los artículos 190 en su primer párrafo, inciso IV, literal a), 638, 645, 653 del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto número 52-73 del Congreso de la República". Al transcribir parte del segundo considerando de la sentencia impugnada, en donde la Sala sostiene que el

cheque librado por el procesado el quince de octubre de mil novecientos setenta y siete, "si tiene calidad de documento mercantil y no de garantía, por cuanto en la escritura número cuatrocientos diecinueve, que en la ciudad de Coatepeque, el quince de octubre autorizó el Notario Jorge Eduardo Vickers Montalván, claramente se especifica que se hace un pago parcial de: cuatro mil cuatrocientos cincuenta quetzales; y el saldo de ocho mil novecientos quetzales se cancelaría en la ocasión que allí mismo se especifica. Este documento notarial que produce plena prueba, no puede ser enervado por declaración del propio Notario, que afirmó que aquel cheque NO ERA PAGO, SINO GARANTÍA, pues si así hubiera sido, tal fedatario, estaría contradiciendo su propio instrumento; y de mantenerse esa situación, se perdería toda seguridad que conlleva el documento notarial... . Igual circunstancia existe también en lo que atañe a la deposición del LICENCIADO EDGAR FRANCISCO MÉRIDA FÉRNANDEZ, quien además se ve que tiene interés indirecto en este asunto, por ser el abogado de los hermanos Gálvez Rincón, en la transacción realizada aquel día", sostiene el recurrente que la Sala desestimó tales declaraciones, "sin haber hecho siquiera mención del sistema de valoración probatoria que nuestra Ley Procesal Penal tiene establecido y que es de aplicación obligada para el caso, y que además de no haberlo mencionado, no hizo al respecto, el razonamiento debido

y que para el caso correspondía, dejando omisa la obligación de consignar los fundamentos legales, jurisprudenciales o doctrinales correspondientes, limitándose simple y sencillamente, a decir: "que es por ello que debe confirmarse el fallo recurrido". Además, el recurrente sostiene que la Sala sentenciadora "no hizo aplicación de las REGLAS DE LA SANA CRÍTICA contenidas en el artículo 638 del Código Procesal Penal, para proceder a valorar la declaración de los testigos aludidos,, y si las hubiera aplicado, haciendo uso de las Reglas de la Experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento sobre losmotives que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios", hubiera concluido en que lo narrado por dichas personas era la verdad de lo sucedido, existiendo "coincidencia en la narración de las circunstancias, de conformidad con la lógica y de acuerdo con la experiencia". Agregó que dichas declaraciones no tienen ninguna circunstancia de las que la ley estima como calificativa de tacha absoluta, por lo que "la actuación de la Honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, debe considerarse como una tergiversación de conceptos, aparte de la infracción a la ley en lo que corresponde a las reglas de valoración probatoria, toda vez que si bien se le formuló al procesado el hecho justiciable en los términos que indica la Sala mencionada, no son esos los hechos que se prueban en el proceso, pues los mencionados

Abogados y Notarios, propuestos por mí, declararon "que con fecha quince de octubre de mil novecientos setentisiete, expedí el cheque de mérito y por la suma de cuatro mil, cuatrocientos cincuenta quetzales, a la acusadora Cleotilde Fuentes Vásquez de Gálvez Rincón -mi excuñada-, en garantía de un pago que se haría posteriormente, por acuerdo de las partes, ya que la mencionada acusadora exigía el pago en moneda mexicana o en dólares y el veintitrés de noviembre del año referido, se le cancelaron a aquella persona en billetes mexicanos el equivalente a veinte mil quetzales en cuya oportunidad, ella tenía la obligación de devolver el cheque que se le dio en garantía, pero no lo hizo así", circunstancias que se corroboran con el contenido de las escrituras números cuatrocientos diecinueve y cuatrocientos cuarenta y nueve, autorizadas por el notario Jorge Eduardo Vickers Montalván el quince de octubre y el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete, respectivamente, cuyas copias legalizadas fueron aportadas al proceso desde el acto de la indagatoria" y con ellas se pone de manifiesto que conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente de la Experiencia, de la Lógica, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes y del debido razonamiento que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios, se llega a conclusiones de certeza jurídica, cuales son: que el cheque que origina mi encausamiento fue dada

en garantía". Sigue sosteniendo el interesado que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones omitió la aplicación y correcta valoración de la ley "al no tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 190 en su primer párrafo, inciso IV, literal a), 638, 645, y 653 del Código Procesal Penal..., y sobre ello, la desestimación ilegal que hizo de las declaraciones de los testigos mencionados, fue incidente y determinante, y es suficiente para demostrar el modo evidente de equivocación del juzgador que dio lugar a emitir un fallo de condena", ya que esas declaraciones de testigos, asegura el recurrente, "hacen relación y prueban circunstancias de hecho, considerados en sí mismo, que conforman a su vez los hechos que se contienen en mi declaración indagatoria y por llenar los requisitos que la ley exige para constituir prueba, deben considerarse como determinantes de la actuación ilícita del procesado Otto Francisco Gálvez Rincón". ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Sostiene el recurrente que "la Honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, incurrió en ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba, al proceder a interpretar equivocadamente que el cheque librado por el acusado: Otto Francisco Gálvez Rincón, el quince de octubre de mil novecientos setentisiete, SI TIENE LA CALIDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL y no de garantía; y como consecuencia de ello, asignó a dicho documento, eficacia jurídica en materia penal, lo que fue determinante para emitir en mi contra un fallo de

condena". Que al dictar el fallo en ese sentido, la Sala no tomó en cuenta los artículos 268 del Código Penal, ni el 502 y el 496 del Código de Comercio, pues al tenerse a la vista el cheque expedido a favor de la acusadora, se establece: a) que el cheque lo extendió con fecha quince de octubre de mil novecientos sesenta y siete; b) que el mismo no fue cobrado dentro de los quince días calendarios de su creación; y c) que ese cheque fue presentado para su pago, por la acusadora, hasta el día veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete. Por consiguiente, dice el recurrente, la Sala "en forma equivocada y fundamentada en tal cheque, profirió en mi contra fallo condenatorio", sin tomar en cuenta que en esa época estaba vigente la Constitución de la República, en cuyo artículo 49, párrafo tercero se establecía que "no hay prisión por deuda", a igual que en el artículo 7 del Código Procesal Penal, en donde se preceptúa que "por deudas no podrá iniciarse proceso ni detenerse, dictarse auto de prisión o infligirse pena alguna". Sigue sosteniendo el recurrente que la Sala "incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, al proceder a interpretar el contenido del oficio rendido a dicha Cámara, en auto para mejor fallar, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por el Agente de la Sucursal del Banco del Agro Sociedad Anónima, con sede en la ciudad de Malacatán, departamento de San Marcos", porque estimó

que el quince de octubre de mil novecientos setenta y siete, fecha en que se libró el cheque que motivó el proceso, no disponía de los cuatro mil cuatrocientos cincuenta quetzales que pagaba por medio de dicho documento mercantil, pues había una diferencia de cien quetzales con tres centavos, respecto al depósito que ampara la cuenta bancaria número B guión trescientos siete. La situación consignada, dice: "fue determinante para proferir en mi contra un fallo de condena, ya que la Cámara mencionada, le asignó en forma equivocada a dicho informe, eficacia jurídica en materia penal"` ALEGATO DE LAS PARTES: Unicamente la parte acusadora presentó alegato el día de la vista y en su memorial, en síntesis afirma, que Otto Francisco Gálvez Rincón al interponer recurso de casación "se acoge al sub-caso denominado ERROR DE DERECHO, en la apreciación de la prueba y ERROR DE HECHO, en la apreciación de la misma prueba". Que en su exposición afirma que la Sala sentenciadora infringió varios artículos, "pero es el caso que ninguno de esos artículos por él citados fueron violados por el tribunal sentenciador, y no obstante que el interponente se refiere a doctrinas legales violadas no indicando en qué consisten tales doctrinas los fallos decasación inherentes al caso como lo determina la ley". Continúa exponiendo que, mucho menos fue violado el párrafo tercero del artículo cuarentinueve de la Constitución de la República derogada, "por cuanto en el presente caso se trata de un típico delito por él cometido y no que se le haya procesado y motivado prisión

por deuda". Que en la cuenta bancaria que tenía el procesado en la Agencia del Banco del Agro Sociedad Anónima, de la población de Malacatán, departamento de San Marcos, tuvo el movimiento que afirma el recurrente, pero que al girar el cheque de fecha quince de octubre de mil novecientos setenta y siete, "el acusado no tenía fondos suficientes para hacerme efectivo el pago de la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA QUETZALES EXACTOS, que incumplió en pagarme. Al hacer la motivación del recurso, el acusado insiste en argumentar que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, al dictar la sentencia recurrida procedió a desestimar las declaraciones de los testigos, señores ABOGADOS LICENCIADOS Y NOTARIOS JORGE EDUARDO VICKERS MONTALVÁN y EDGAR FRANCISCO MÉRIDA FERNÁNDEZ, negándoles valor probatorio por las circunstancias o causas que dicho tribunal señaló". Sigue exponiendo la presentada que las declaraciones de dichos profesionales carecen de todo valor probatorio por las razones consideradas por la Sala "y por los motivos que como reitero, el primero fue MI ABOGADO DIRECTOR y sin motivo justificado alguno, pues le cancelé íntegramente los honorarios que me cobró por sus servicios, de pronto dejó de dirigirme en ese asunto, y posteriormente resultó compareciendo indebidamente a declarar en favor del acusado OTTO FRANCISCO GÁLVEZ RINCÓN. E1 segundo, porque como está demostrado tiene también interés directo en este asunto por ser el abogado director de los

hermanos Gálvez Rincón, parientes del acusado, como consta en el proceso de mérito". Sigue exponiendo la presentada que, como lo sostiene la Sala en el fallo, el Cheque de mérito librado a su favor "sí tiene la calidad de documento mercantil y no de garantía, por cuanto como lo dice el fallo, la escritura número cuatrocientos diecinueve que en la ciudad de Coatepeque, el quince de octubre de mil novecientos setenta y siete autorizó el Notario JORGE EDUARDO VICKERS MONTALVÁN, claramente se especifica que con tal cheque se hizo un PAGO PARCIAL, y que el saldo de OCHO MIL NOVECIENTOS QUETZALES SE CANCELARÍAN EN LA OCASIÓN QUE ALLÍ MISMO SE ESPECIFICA. En consecuencia, como bien lo estimó el tribunal este DOCUMENTO NOTARIAL, que produce plena prueba no puede jamás ser enervado, por declaración testimonial del propio notario, que afirmó que aquel cheque no ERA PAGO, SINO GARANTÍA, pues si así hubiera sido tal fedatario estaría contradiciendo su propio instrumento; "y a todas luces estimo que estaría incurriendo en los delitos de PERJURIO, FALSEDAD, PREVARICATO, COACCIÓN Y PATROCINIO INFIEL por parte del Abogado y notario don JORGE EDUARDO VICKERS MONTALVÁN, quien no obstante haber autorizado dicho instrumento se presentó a declarar en favor del acusado". Pidió, finalmente, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por Otto Francisco Gálvez Rincón y se le impusiera la multa correspondiente.

CONSIDERANDO: -IEl procesado Otto Francisco Gálvez Rincón, interpuso el presente recurso de casación por motivo de fondo, señalando como casos de procedencia los contenidos en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, sosteniendo que la Sala sentenciadora cometió error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El recurrente al sustentar su tesis de impugnación y señalar los artículos e incisos de la ley que estimó infringidos, en relación con el ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba, sostiene que la "Honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, en su sentencia dictada, dio lugar a que se infringieran los artículos siguientes 635, 638 y 641 del Código Procesal Penal (Decreto Número 52-73 del Congreso de la República) íntegramente, violándolos al aplicarlos indebidamente y a su vez omitir la aplicación del artículo 638". Este planteamiento, respecto al artículo 638 del Código Procesal Penal, es defectuoso pues el interesado afirma que la Sala violó la ley al aplicarlo indebidamente y, a su vez, omitió su aplicación, lo cual es inaceptable lógicamente y constituye, además, un error técnico que imposibilita a esta Corte hacer el estudio comparativo correspondiente en todo lo relativo a la valoración de la prueba, porque dicho artículo es el que regula el sistema de la sana crítica, que es la base del caso de procedencia invocado por el recurrente. Igualmente incurre en el error técnico de no señalar su tesis de impugnación respecto a los artículos 635 y

641 del Código Procesal Penal, lo que imposibilita que esta Corte haga el examen requerido. Por otra parte, el interesado en el apartado respectivo cita como infringidos, además de los artículos señalados, el 268, del Código Penal y el 7o., 33, 55, 91, 93, 190, primer párrafo, inciso IV, literales a), b) y c), 645, 653, 654, 657 y 658, del Código Procesal Penal; así como el 496, párrafo tercero, 502 y 511 del Código de Comercio y 49 de la Constitución de la República, recién derogada; pero incurre en el mismo error de no expresar claramente los motivos o tesis que sustenta, respecto a las infracciones señaladas en la sentencia impugnada; vicio que, por la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, imposibilita hacer el examen requerido. -II-El otro motivo de inconformidad con el fallo de segunda instancia, que el recurrente funda en el mismo inciso y artículos citados (VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal) pero en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, lo hace consistir en que "La Honorable Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, incurrió en ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba, al proceder a interpretar equivocadamente que el cheque librado por el acusado: Otto Francisco Gálvez Rincón, el quince de octubre de mil novecientos setentisiete, SI TIENE LA CALIDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL y no de garantía; y como consecuencia

de ello, le asignó a dicho documento, eficacia jurídica en materia penal, lo que fue determinante para emitir en mi contra un fallo de condena". Como se ve, la tesis del encausado en este recurso de casación consiste en que la Sala sentenciadora equivocadamente, "al proceder a interpretar" el cheque que motivó su procesamiento, le dio la calidad de documento mercantil y no "de garantía", ERROR DE HECHO, a su criterio, que originó la sentencia condenatoria emitida en su contra. Es de estimarse que los documentos aportados al proceso, derivados de cualquier negocio jurídico, no tiene la naturaleza que las partes quieran darles, sino la que intrínsecamente les corresponde por disposición legal; y en nuestro ordenamiento jurídico no existe la categoría de "DOCUMENTO DE GARANTÍA". De todas maneras, aunque la legislación, contemplara esta clase de documentos (los de garantía), y la Sala se hubiera equivocado, por vía interpretativa, en su calificación, se trataría de un ERROR DE DERECHO y no de hecho, porque el Juzgador estaría haciendo un juicio de estimativa probatoria y no una actuación fáctica. Por estas motivaciones, se impone declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el enjuiciado Otto Francisco Gálvez Rincón, contra la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el primero de marzo del año en curso.

LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 740, 741 último párrafo y 743 del Código Procesal Penal; 32 y 38 inciso 2o., de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 157, 159, 163, 164, 169, 178, 179 y 183 de la Ley del Organismo Judicial; 181, 182, 244, 245, 737 y 759 del Código Procesal Penal, al resolver, DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Otto Francisco Gálvez Rincón; b) en consecuencia, se impone al recurrente una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva inmediatamente y, en caso de insolvencia, la misma se convertirá en detención corporal a razón de un día por cada quetzal no pagado.

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.) Ric. Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta.- B. Navarro B.- O. Najarro Ponce.- F. Fonseca.- Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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