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1503-2013 y 1505-2013 12062014 Benjamin Bo Canti y Carlos Bo Canti

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1503-2013 y 1505-2013 12062014 Benjamin Bo Canti y Carlos Bo Canti
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

12/06/2014 – PENAL 1503-2013 y 1505-2013

Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales denunciados en apelación, así como falta de fundamentación en el fallo de la Sala, y ésta responde puntualmente los agravios relacionados con la correcta valoración probatoria según la sana crítica razonada, revisa y explica la concatenación existente entre los medios de prueba periciales, testimoniales y manifiesta su razón del porqué el sentenciante es libre de elegir los medios de prueba para formar su convicción.

Se considera autor del delito a quien coopere en la realización del mismo, ya sea que su participación corresponda a la fase preparatoria o a la de ejecución de un delito consumado o no, siempre que su acción contribuya a causar el resultado del tipo penal y tenga interés en materializar el hecho, sin importar cuál es su quehacer, se convierte en autor del ilícito penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de junio de dos mil catorce. I.- Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por los imputados Benjamín Bo Cantí y Carlos Bo Cantí, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el

proceso penal que por los delitos de asesinato y disparo de arma de fuego, se instruyó en su contra. Intervienen en el proceso como defensores, los abogados Sergio Enrique Chenal García y Álvaro Enrique Sontay Ical, respectivamente, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: “A) ‘Que el acusado Carlos Bo Canti (sic), el día catorce de diciembre de dos mil once entre las seis y seis con treinta minutos de la tarde aproximadamente, en el caserío de Xalajá Chivitz de Chahal, Alta Verapaz, dio muerte a los señores Marcos Tox Cantí y Carlos Enrique Tox Chó, cuando las víctimas caminaban por un camino vecinal rumbo a su casa (…) acompañados de la señora menor de edad (sic) (…) y del menor de edad (…) pero al pasar cerca de la casa de Benjamín Bo Canti (sic), el acusado Carlos Bo Cantí fingió estar ebrio y salió al paso de las víctimas, empujó al señor CarlosEnrique Tox Chó y con un arma de fuego que portaba le hizo disparos impactándole en el pecho (…) Cuando el señor Marcos Tox Cantí le recriminó al acusado lo que había hecho, le disparó en las piernas y al mismo tiempo comenzó a llamar a sus hermanos (…) y Benjamín Bo Cantí; éste le propinó un golpe con azadón en la cabeza al señor Marcos Tox Cantí y el acusado les decía

a sus hermanos terminen con él, o sea que lo mataran, entonces Gerardo Bo Cantí, con el arma de fuego que portaba le disparó al señor Marcos Tox Cantí en la cabeza. Como consecuencia de los golpes y disparos efectuados en contra de los señores Marcos Tox Cantí y Carlos Enrique Tox Cho, les provocó la muerte…’ B) ‘Que el acusado CARLOS BO CANTI (…) de propósito disparó arma (sic) de fuego que portaba contra la señora menor de edad (…) quien llevaba en brazos a su menor hijo (…) de siete meses de edad (…) haciéndole el acusado dos disparos sin lograr impactarle (…) corrió para ponerse a salvo. El niño (…) presenció como el acusado y sus hermanos le dieron muerte a su padre (…) y le dijeron que matarían a todos pero el niño huyó tirándose en un río’ C) ‘Que el acusado BENJAMIN BO CANTI, (…) tomó parte directa y cooperó para darle muerte al señor (…) en virtud de que cuando la víctima caminaba por (…) acompañado (…) después de que (…) hiriera mortalmente al señor (…) el acusado con un azadón que portaba golpeó en la cabeza a (sic) señor (…) quien ya estaba herido en las piernas por disparos hechos (…). Por lo que ante el golpe que el acusado le propinó dejó completamente indefenso a la víctima, para que su hermano (…) le disparara con otra arma de fuego en la cabeza (…) Al ver que los hechos habían sido presenciados por el menor (…) le

dijo que también a él lo iban a matar y le lanzó un golpe hacia las piernas con el azadón que portaba, logrando el menor salir huyendo para ponerse a salvo’ (…) D) ‘Que el acusado GERARDO BO CANTI (…) dio muerte al señor Marcos Tox Canti (sic) cuando la víctima caminaba por un camino vecinal rumbo a su casa (…) acompañado de (…) de la menor (…) y del menor (…) después de que Carlos Bo Canti (sic) hiriera mortalmente con arma de fuego que portaba (…) después de que Benjamín Bo Cantí golpeara en la cabeza con un azadón al señor (…) quien ya estaba herido de las piernas por disparos de hechos por (…) el acusado le disparó varias veces en la cabeza al señor (…) con otra arma de fuego (…) provocándole la muerte en el mismo lugar, siendo la causa de la muerte: Perforación Cardiaca y Cerebral’. E) ‘Que el acusado Gerardo Bo Canti (…) de propósito disparó arma de fuego que portaba contra el menor (…) Todo ocurrió cuando el acusado y sus hermanos le dieron muerte a su padre y a su hermano Carlos Enrique Tox Cho, huyó tirándose al río para ponerse a salvó, Gerardo Bo Canti (sic) procedió a dispararle con el arma de fuego que portaba sin lograr impactarle”.B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz condenó al imputado Carlos Bo Cantí, por el delito de asesinato de dos víctimas y

por disparo de arma de fuego, ilícitos penales por los cuales le impuso las penas de veinticinco años de prisión por cada asesinato y un año de prisión por el segundo delito, sumando en total cincuenta y un años de prisión inconmutables; al procesado Gerardo Bo Cantí lo condenó por el delito de asesinato y disparo de arma de fuego, por los cuales le impuso las penas de veinticinco años de prisión y un año de prisión, respectivamente, haciendo un total de veintiséis años de prisión inconmutables, y al acusado Benjamín Bo Cantí, lo condenó por el delito de asesinato y le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Razonó que, conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público, valorados según la sana crítica razonada, se demostró la responsabilidad de los procesados en los delitos atribuidos, prueba que integrada entre sí, determinó y acreditó con certeza positiva la participación y consecuentemente la responsabilidad penal de los acusados, conducta que encuadró en los delitos contenidos en los artículos 132 y 142 del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. Los imputados Carlos Bo Cantí y Benjamín Bo Cantí interpusieron recursos de apelación especial por motivos de fondo y forma. Como normas vulneradas denunciaron los artículos 186, 385, 389 numeral 4) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal; 36 numeral 1 y 132 del Código Procesal Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Por motivo de forma el procesado Carlos Bo Cantí denunció que, el tribunal de sentencia no fundamentó su decisión al no explicar por qué le otorgó valor

del Código Procesal Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República. Por motivo de forma el procesado Carlos Bo Cantí denunció que, el tribunal de sentencia no fundamentó su decisión al no explicar por qué le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de cargo de Rosalina Can Xuc, Hugo Leonel Tox Chó y José Alberto Ortiz Ordóñez, cuando las mismas son imprecisas y contradictorias entre sí, pero sobre todo porqué le dio valor probatorio cuando del contenido de las declaraciones no se logró corroborar con medios de prueba científicos, tales como los de absorción atómica y dactiloscopia, de donde se pudo establecer que en efecto el acusado no disparó en contra de las víctimas el arma de fuego que se le sindicó violando de esa cuenta el, “principio de razón suficiente de las reglas de la derivación de la lógica”. Tampoco se recibieron las declaraciones de su esposa y de Gerardo Bo Cantí, quienes supuestamente entregaron las armas. Con relación al motivo de forma, el procesado Benjamín Bo Cantí, arguyó que, la fundamentación de las sentencias debe indicar el valor que le asigna a los medios de prueba, además de otros requisitos, debe cumplir con las reglas de la lógica y tener un razonamiento correcto. El tribunal en su decisión no utilizó la lógica, pues de haberlo hecho no lo hubiera condenado por el delito de asesinato, dado que de conformidad con los medios de prueba presentados, quedó demostrado que elprocesado le dio un azadonazo a la víctima, pero la causa de la muerte fue por

“perforación cardiaca y herida producida por proyectil de arma de fuego”. Igualmente, si hubiera deliberado de manera objetiva, el mismo le hubiese dado valor probatorio a la declaración del menor de edad, ya que la misma carece de veracidad y sobre todo de valor científico, y que contradice el examen forense y la declaración de la doctora Flor de María Pacay, como también con el certificado de defunción relacionado, por lo que, debió absolverlo del delito atribuido. “violó el artículo 388 del Código Procesal Penal, al acreditar hechos que no estaban contenidos en la acusación”. Para el motivo de fondo, del imputado Benjamín Bo Cantí, adujo que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal numeral 1, al condenarlo por el delito de asesinato cometido contra el señor Marcos Tox Cantí, y condenarlo a la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, porque no quedó demostrado que él cometiera dicho delito, por lo mismo no debió aplicarle el artículo 132 del cuerpo legal en relación. De lo contrario, se vulnera el contenido de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. Declaró improcedente los recursos. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz resolvió que, (motivo de forma de Carlos Bo Cantí) en relación a la deposición de Rosalina Can

Xuc, el a quo expresó claramente los motivos por los cuales le otorgó valor probatorio, haciendo una adecuada concatenación entre las pericias del perito Benjamín López León y el peritaje de balística realizado por Hengelber Yojane Palencia Agustín, expresó la correlación entre el testimonio cuestionado y las pericias realizadas. No se observaron contradicciones ni incongruencia en el proceso valorativo que hizo el tribunal, por lo que no existen defectos de motivación. También indicó las razones que tuvo en cuenta para valorar la declaración de Hugo Leonel Tox Cho, porque se concatenó con la declaración de Rosalina Can Xuc, como también explicó con claridad su razón del por qué le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de José Alberto Ortiz Ordóñez. Tampoco le asiste la razón, en cuanto a la prueba de absorción atómica y dactiloscopia, pues si dicha prueba no se produjo en la audiencia, lógico es que el juez no se pronunciara sobre ellos para desvalorar el dicho de los testigos. Además, dicha prueba era insuficiente para condenar. De los testimonios citados, tanto individualmente como del elenco, advirtió que, el tribunal hizo la valoración correcta, dichos medios de prueba gozaban de credibilidad y no se observaron imprecisiones o contradicciones que tuvieran envergadura como para determinar que hubo ausencia del principio de razónsuficiente en la actividad intelectiva del tribunal, que no le permitiera otorgar valor positivo a dicha prueba. Respondió al motivo de forma interpuesto por el procesado Benjamín Bo Cantí,

que la Sala advirtió que el apelante denunció acreditación de hechos no contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, sin embargo, hizo énfasis en su alegato a la violación de la prueba e inexistencia de la sana crítica razonada por parte del a quo, siendo incorrecto, ya que cuando se alega violación al principio de congruencia lo que debe examinarse es la efectiva corrección entre el hecho imputado y el hecho acreditado, por lo que, el agravio denunciado era inexistente. En cuanto a la temporalidad de la comisión del hecho acreditado, encontró que debía tenerse en consideración que en la misma acusación se formularon tres imputaciones en su orden, la circunstancia de tiempo en cada uno de los hechos imputados con la misma, la realización en forma conjunta, en donde cada uno realizó diferentes acciones. En ese sentido, no se dio el perjuicio al acusado al no ser un presupuesto indispensable para establecer válidamente su responsabilidad penal. Para el motivo de fondo planteado por el imputado Benjamín Bo Cantí, resolvió que, con base en la plataforma fáctica se tuvo por acreditado que el imputado cometió el delito atribuido, al participar activamente y cooperar en el hecho que culminó en la muerte de Marcos Tox Cantí, la cual consistió en propinarle un azadonazo a la víctima para que su hermano Gerardo Bo Cantí le disparara con un arma de fuego en la cabeza, acción que lo convierte en autor del delito atribuido.

II. Motivos de los recursos de casación

Los procesados Benjamín Bo Cantí y Carlos Bo Cantí, plantearon recursos de casación por motivos de forma y fondo, como caso de procedencia invocaron los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 441 del mismo cuerpo legal. Como normas vulneradas citaron los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República; 10 y 36 del Código Penal. Para el motivo de forma (440 numeral 1, interpuesto por Benjamín Bo Cantí) arguyó que, la Sala “no valora los argumentos hechos en apelación especial”, esencialmente no realizó un análisis intelectivo sobre las cuestiones que se pusieron de manifiesto ante dicha judicatura, que consistieron en las contradicciones manifiestas y expresas de los órganos de prueba ante el tribunal sentenciador. La Sala no dio respuesta, basándose en el principio de intangibilidad de los medios de prueba y dejó de conocer todos los puntos que fueron alegados en el recurso de apelación especial y consiente el error cometido por el sentenciante.Con relación al motivo de fondo (441 numeral 1) interpuesto por el mismo procesado, adujo que, en los hechos imputados (a Benjamín Bo Cantí, no existe relación de causalidad entre los hechos y su consecuencia, pues el propinarle un golpe con un azadón a la víctima no demuestra el asesinato, en virtud que la causa de su muerte acaeció por proyectil de arma de fuego, lo que implica que su

conducta no puede encuadrarse en el contenido del artículo 36 del Código Penal, referente a la participación del acusado en el delito atribuido en calidad de autor. Para el motivo de forma (440 numeral 6) planteado por el procesado Carlos Bo Cantí, alegó que, la Sala no fundamentó su decisión al declarar sin lugar el recurso de apelación especial, al no explicar por qué de las simples declaraciones de los testigos y víctimas, no idóneos y parciales, son suficientes para acreditar el hecho de que él haya disparado el arma, sin que se hayan corroborado tales testimonios con prueba científica de absorción atómica y dactiloscopia. No indicó por qué son suficientes esos testimonios y por qué no fue necesario corroborarlos con prueba científica, el testimonio de su esposa y de Gerardo Bo Cantí, a quienes también les consta el hecho. Por lo que el fallo debe ser anulado.

III. Alegatos en el día de la vista El doce de junio de dos mil catorce, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. Los imputados reiteraron su petición. El Ministerio Público expresó que, la Sala resolvió de manera fundada todos los agravios denunciados en apelación especial, y quedó acreditada ante el sentenciante, la participación del imputado en el delito atribuido.

Considerando -IPara el caso del motivo de forma planteado por el acusado Benjamín Bo Cantí, se

encuentra que, el artículo 440 del Código Procesal, numeral 1) establece que: “… Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. La inconformidad principal del imputado Benjamín Bo Cantí en el recurso de apelación especial giró en torno a que la Sala “no valora los argumentos hechos en apelación especial”, refiriéndose a la falta de fundamentación del por qué el a quo le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Rosalina Can Xuc, Hugo Leonel Tox Chó y José Alberto Ortiz Ordóñez, si no se corroboraron con medios de prueba científicos, tales como los de absorción atómica y dactiloscopia, tampoco se recibieron las declaraciones de su esposa y de Gerardo Bo Cantí.La Sala respondió que, con relación a la deposición de Rosalina Can Xuc, el a quo expresó claramente los motivos por los cuales le otorgó valor probatorio e hizo una adecuada concatenación entre las pericias del perito Benjamín López León y el peritaje de balística realizado por Hengelber Yojane Palencia Agustín; tomó en consideración la razón que tuvo el sentenciador para valorar la declaración de Hugo Leonel Tox Cho porque se concatenó con la declaración de Rosalina Can Xuc, como la correcta valoración que hizo de la declaración testimonial de José Alberto Ortiz Ordóñez. En relación a la prueba de absorción atómica y dactiloscópica, el ad quem revisó que el tribunal de primer grado no se

pronunció porque la misma no se produjo en la audiencia. El ad quem en su razonamiento incluyó el principio de intangibilidad de la prueba, según lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, pero no por ello puede aducirse que dejó de resolver, lo cual se puede constatar del cotejo realizado entre el agravio plantado y lo resuelto por la Sala, pues la misma revisó y respondió sobre la inconformidad que tuvo el imputado para ser condenado por los delitos de asesinato de dos víctimas y disparo de arma de fuego, convicción sobre la cual el tribunal es libre en decidir los medios de prueba que ha de tomar en cuenta para integrar su decisión, en este caso la concatenación existente entre la prueba testimonial y documental, sobre los cuales cumplió con valorar según la sana crítica razonada, principalmente el principio de razón suficiente, cuya valoración fue correcta. Por otra parte, si no le otorgó valor probatorio a la prueba testimonial de descargo, puntualmente de la esposa del imputado Benjamín Bo Cantí, como de Gerardo Bo Cantí fue precisamente porque el tribunal es libre de valorar la prueba que le ha de servir para tomar su decisión y además, porque a su juicio con el elenco probatorio quedó demostrada la responsabilidad penal del procesado en los hechos imputados, decisión revisada y resuelta correctamente por la Sala. En consecuencia, el ad quem sí dio respuesta a cada una de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación especial.

-IIEn el recurso de casación por motivo de forma (440 numeral 6), planteado por el

procesado Carlos Bo Cantí, se encuentra que, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumentopuede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIILa inconformidad principal del recurrente Carlos Bo Cantí, gira entorno a la falta de fundamentación en la sentencia de la Sala al confirmar la decisión de primer grado, que condenó al procesado por dos delitos de asesinato y un delito de disparo de arma de fuego, cuando los mismos no fueron demostrados con los medios de prueba presentados. El ad quem explicó que al revisar la sentencia de primer grado encontró que, dicho sentenciador formó su convicción condenatoria partiendo de los medios de prueba presentados en el debate oral y público a los cuales les otorgó valor probatorio según la sana crítica razonada, principalmente el principio de razón

suficiente y que conforme el principio de intangibilidad de los medios de prueba, tenía que respetar aquellos medios de prueba que, según el sentenciante, le sirvieron para dictar su decisión. No encontró contradicción alguna que pudiera afectar los derechos del procesado; explicó la concatenación existente entre la prueba testimonial con la pericial. Además, razonó que la prueba de absorción atómica y dactiloscopia, no podía formar parte del análisis de primer grado, dado que, la misma no se produjo en juicio. También resolvió que el a quo no tomó en consideración la prueba testimonial de descargo, puesto que, con el elenco probatorio encontró la responsabilidad penal del acusado. Del estudio jurídico practicado al recurso planteado como a los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala, se encuentra que, la inconformidad del recurrente no tiene asidero legal, pues el ad quem revisó y explicó con argumentos propios y legales los motivos que tuvo el a quo para condenar al procesado por dos delitos de asesinato y el de disparo de arma de fuego, su pronunciamiento contiene una explicación lógica cuando revisó la concatenación existente entre la declaración testimonial de Rosalina Can Xuc, misma que se corroboró con la declaración testimonial de Hugo Leonel Tox Co, testigos presenciales de hecho y víctimas del ataque que sobrevivieron a pesar de los disparos que les realizaron, así como también la ratificación con las pericias del perito Benjamín López León y el peritaje de balística realizado por Hengelber

Yojane Palencia Agustín. Es decir, la Sala cumplió con revisar y explicar la correcta valoración probatoria y no existe contradicción alguna que pudiera menoscabar los derechos del procesado, por lo que la sentencia de la Sala se encuentra fundamentada.Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

-IVRespecto del recurso de casación por motivo de fondo (441 numeral 5) interpuesto por el acusado, Benjamín Bo Cantí, se advierte que, cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el sentenciador, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -VSobre dicho motivo adujo falta de relación de causalidad y como consecuencia que no es autor del delito de asesinato. El artículo 10 del Código Penal preceptúa: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”. Dicho precepto legal, guarda relación con el artículo 36 del mismo cuerpo legal, el cual establece que: “Son autores: 1°.

Quienes tomaren parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. (…) 3°. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer…”. La Sala confirmó el fallo de primer grado atendiendo a los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, es decir, aquellos que se encuentran contenidos en la plataforma fáctica de manera individualizada, para cada imputado, tomando en cuenta el tiempo, lugar y fecha, así como el grado de participación en los hechos consumados por cada procesado. De la revisión jurídica realizada a las constancias procesales se encuentra que, el ad quem no podía resolver de otra forma, toda vez que, en el apartado de los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, se constata que, el imputado Benjamín Bo Cantí, le propinó un golpe con azadón en la cabeza al señor Marcos Tox Cantí, cuya víctima ya tenía disparos provocados por arma de fuego en las piernas, mismos que fueron realizados por su hermano Carlos Bo Cantí. Con el azadonazo asestado por Benjamín Bo Cantí, dejó en completo estado de indefensión al agraviado y alentó a sus hermanos para que terminaran con la vida de la víctima, al punto de que, su hermano Gerardo Bo Cantí le disparó al agraviado con arma de fuego en la cabeza. El hecho de que la muerte haya sido por perforación cardiaca y cerebral, no descarta su cooperación en el asesinato,

ante ello, es innegable su participación conforme los establecido en el numeral 3°del artículo 36 del Código Penal, acción que de igual forma lo convierte en autor responsable del delito de asesinato por el cual fue condenado. En consecuencia, la Sala no ha incurrido en el vicio denunciado y por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.

-VILeyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el imputado Benjamín Bo Cantí. II) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Carlos

Bo Cantí, contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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