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15031972 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
15031972 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/03/1972 - CIVIL Ordinario seguido por Osmundo Romeo Villatoro Díaz contra "Singer Sewing Machine Company".

DOCTRINA: El mandato judicial se ejerce a través de la procuración y, por lo tanto, los honorarios que correspondan al mandatario solamente pueden ser liquidados en la forma establecida en el Arancel de

Procuradores. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de marzo de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Osmundo Romeo Villatoro Díaz contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, en el juicio ordinario que dicha persona siguió contra la "Singer Sewing Machine Company", ante el Juzgado Quinto de lo Civil de este departamento.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala considera que el actor persigue que en sentencia se declare que la entidad demandada le pague la suma que determinen los expertos, en concepto de honorarios por el mandato judicial que le confirió y que fue ejercitado ante los tribunales de justicia, al intervenir, en dos mil ochocientos sesenta y cuatro juicios, demandando a deudores morosos, de cuyo resultado la compañía recuperó grandes cantidades de dinero, circunstancia que no estaba contemplada como atribución propia en el contrato individual de trabajo que tenía con la Compañía; que, al analizar la prueba ofrecida, especialmente el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de la Compañía y los informes rendidos por los distintos juzgados, se llega al

convencimiento de que el ejercicio de tal mandato constituye una actividad de naturaleza civil, no laboral, que la compañía viene obligada a pagar en debida forma, si procediere en derecho: que, no obstante lo expuesto, tratándose de un mandato judicial que, de acuerdo con el derecho positivo a la doctrina, es lo mismo que "procuración" y por ende sujeto a las leyes procesales e internas de los tribunales, en la forma en que el demandante plantó su reclamo es improcedente, pues esos honorarios deben liquidarse conforme arancel y no mediante juicio de expertos: que, en efecto, el artículo 1687, párrafo último del Código Civil, dispone que el mandato judicial queda sujeto a lo que establezcan las leyes procesales y que, en consonancia con tal precepto, la Ley del Organismo Judicial en su Capítulo II, Título IV, trata del mismo asunto en su aspecto procesivo, y el Código Procesal Civil y Mercantil y el Arancel de Abogados y Procuradores, en relación a la forma en que deben actuar en juicio, se refiere a los honorarios de los procuradores y a la forma de liquidarlos; que, por tal razón, la demanda instaurada no puede prosperar. Asimismo, analiza las excepciones interpuestas por la parte demandada; en primer término las de pago y finiquito, que fundamenta la compañía en los recibos que el actor le extendió, en los cuales declara que recibió a su entera satisfacción las prestaciones a que tenía derecho, expresando el Tribunal sentenciador que tales recibos se refieren a relaciones de trabajo entre el demandante y la empresa, por acreditar el pago de indemnización de tiempo de

servicio, vacaciones y aguinaldo, que de ninguna manera pudieron involucrar las que corresponden al ejercicio del mandato, no obstante la redacción amplia y comprensiva de la parte final de los documentos, por lo que las excepciones comentadas deben desestimarse. Desestima también las excepciones de falta de derecho en el actor y falta de obligación de la demandada, fundadas en que, con el sueldo mensual que devengó el actor, se le remuneró en el ejercicio del mandato, desestimación que hace la Sala con el mismo argumento de que es distinta la relación laboral que existió entre actor y demandada, de la que se derivó del ejercicio del mandato. Por último, en cuanto a la excepción de falta de acción que también interpuso la demandada, estima que, como acción "es el derecho que tiene toda persona hábil para comparecer en juicio", independientemente de que pruebe su pretensión, es entendido que todos tienen derecho de "acción". Por lo expuesto, y estimando, además, que los tribunales tienen la facultad de eximir al vencido del pago de las costas judiciales, al resolver confirmó la sentencia de primera instancia en su punto resolutivo A) -que declara improcedentes las excepciones perentorias de falta de derecho en el demandante, falta de obligación en la demandada, pago, finiquito y falta de acción-, y la revocó en lo demás, declarando: I) sin lugar la demanda entablada, por lo que absuelve a la empresa, y II) que las costas son a cargo de las partes.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

El actor, en su demanda expone:

  1. Que trabajó como Encargado del Departamento Jurídico de la Compañía, con atribuciones específicas, del veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, al treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve.
  2. Que a partir del veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y siete hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, ejercitó el mandato judicial que le otorgó la demandada, para representarla ante los tribunales para el cobro judicial de cuentas vencidas.III) Que el ejercicio del mandato no estaba contemplado en el contrato individual de trabajo, en el Reglamento interno de trabajo, ni en las atribuciones propias del cargo que desempeñaba, al actuar como personero legal de la empresa ante los tribunales.
  3. Que, como no consta en documento alguno ni en el propio mandato que lo ejercería en forma gratuita, demanda el pago de los honorarios que le corresponden por esas gestiones, cuya suma debe ser determinada por expertos. Demanda también la condena en costas a la parte demandada.

La Compañía demandada manifestó lo siguiente: I) Ser cierto que el actor trabajó en el Departamento Jurídico de la compañía y que devengó un sueldo mensual de trescientos cincuenta quetzales.

  1. Que el sueldo mensual en referencia cubrió todos los servicios prestados por el actor, entre ellos el ejercicio del poder que tuvo de la Compañía.
  2. Que el actor tenía declarado, de manera expresa, que nada le adeudaba la Compañía por ningún concepto, habiendo extendido el más amplio finiquito en cuatro documentos diferentes.
  1. Que, por tales razones, contestaba negativamente la demanda e interponía las siguientes excepciones: a) de falta de derecho, por haber sido retribuido el actor mediante sueldo mensual; b) de falta de obligación, por el mismo motivo; c) de pago, según consta en los documentos que otorgó; d) de finiquito, por la misma razón, y e) de falta de acción, "pues no la tiene para promover el reclamo".

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: El actor rindió las siguientes pruebas: I) Testimonio de la escritura pública otorgada ante el Notario Rodrigo Fernández Aguirre, el veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y siete, en la cual, Federico Augusto Scheel Herrera, como apoderado de "Singer Sewing Machine Company", confirió "poder especial judicial" a Osmundo Romeo Villatoro Díaz, encargado del Departamento Jurídico de la Compañía, "para que en ese concepto lo ejerza" con las facultades que en el instrumento se indican.

  1. Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la Compañía, el primero de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en el cual se hace constar que es una renovación y que la relación laboral dio principio el dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y cuatro. Se fija como sueldo quincenal la cantidad de ciento setenta y cinco quetzales, y el puesto otorgado al trabajador es el de Encargado del Departamento Jurídico, sin que se hagan constar en el contrato atribuciones específicas relacionadas con dicho cargo, ni con el

otorgamiento de ningún mandato.

  1. Reglamento interior de trabajo de la empresa, aprobado por la Inspección General de Trabajo el catorce de marzo de mil novecientos sesenta y nueve. En dicho reglamento aparecen las atribuciones del "Gerente del Departamento Jurídico", entre las cuales están la de que es la persona directamente responsable por las cuentas incobrables de la empresa para su proceso judicial; la de que es responsable del "trámite en los tribunales competentes a las demandas pendientes por falta de pago de los clientes", y la de tramitar "todos los asuntos legales judiciales o jurídicos que le asigne el Gerente de la empresa ante los tribunales competentes, dentro del cargo que desempeña". No hace relación al desempeño de ningún mandato.
  2. Fotocopia del mandato conferido por la empresa a Federico Augusto Scheel Herrera, de donde se derivó el poder especial judicial otorgado al actor.
  3. Informes rendidos por diferentes juzgados de Primera Instancia y de Paz, relativos a los juicios seguidos por el actor como representante legal de la empresa. En dichos informes solamente se hace constar el número de cada juicio, identificación del notificador, el nombre del demandado y la cantidad demandada.
  4. Dictamen de expertos sobre los puntos que más adelante se indicarán. Como los expertos nombrados por cada parte no estuvieron de acuerdo en su dictamen, se oyó el parecer del tercero en discordia, quien se pronunció en la siguiente forma sobre los puntos pedidos por el actor: a) que el "promedio" de juicios seguidos por el actor como representante de la empresa es de dos mil trescientos cuarenta juicios, con un

monto de quinientos treinta y un mil cuarenta y tres quetzales con cincuenta y un centavos; b) que el promedio de cuantía por juicio es de doscientos veintiséis quetzales con noventa y cuatro centavos; c) que la actividad desarrollada por el actor como representante de la empresa está determinada por las cláusulas de la escritura de mandato; d) que la responsabilidad en el ejercicio del mismo está determinada por lo que disponen los artículos 209 de la Ley del Organismo Judicial y 1705 del Código Civil; e) en cuanto a otros puntos que conduzcan a determinar el monto de honorarios: que desde que se inicia juicio ejecutivo, todas las cuentas son de difícil cobro, que en las cuentas de difícil cobro los cobradores obtienen hasta un cincuenta por ciento y que el actual mandatario de la empresa obtiene un promedio mensual de dos mil quinientos quetzales. En relación a los puntos propuestos por la parte demandada: a) que no existen elementos de prueba suficientes para determinar con exactitud la cantidad total devengada por el actor como Jefe del Departamento Jurídico; b) que las cantidades pagadas por la empresa al demandante al término de la relación laboral ascienden a dos mil setecientos noventa y seis quetzales con noventa y cinco centavos,según los recibos presentados al juicio y que se refieren concretamente a prestaciones laborales; c) que, efectivamente, con los finiquitos extendidos, la Compañía no debe suma alguna al demandante, pero solamente en concepto de prestaciones laborales, no así en lo que se refiere al poder otorgado, que debe

tenerse a título oneroso, ya que no consta lo contrario y que en esa virtud, de acuerdo con el capital recuperado, más intereses y costas obtenidos por la empresa, se pronuncia en el sentido de que ésta le adeuda la cantidad de noventa y tres mil seiscientos quetzales por honorarios, calculando en cuarenta quetzales su procuración en cada juicio.

  1. Exhibición del libro de Caja de la Compañía para comprobar lo que actualmente percibe el Abogado que sucedió al demandante en el cargo de Jefe del Departamento Jurídico, tanto en concepto de sueldos como por comisión por el ejercicio del mandato, al margen de sus honorarios profesionales. Como se no presentó el libro en la audiencia señalada, se tuvo por aceptado lo informado por el actor.

Por parte de la Compañía demandada, se tuvieron como prueba los siguientes documentos: I) Carta de Osmundo Villatoro Díaz, dirigida al Gerente de la Compañía el dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en la que expresa que, por asuntos personales, presenta su renuncia irrevocable del cargo que desempeña de Encargado del Departamento Jurídico, haciendo constar que no se le debe ninguna prestación por concepto de sueldo, indemnización, aguinaldo, vacaciones, horas extras y séptimos días, por lo cual extiende el más amplio finiquito a favor de la Compañía.

  1. Tres recibos otorgados por el actor a favor de la Compañía demandada, por concepto de indemnización, vacaciones y aguinaldo, respectivamente, fechados el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y

nueve. En todos ellos expresa que da por terminado y cancelado todo reclamo, derecho o título de cualquier naturaleza que en su favor exista o pueda existir en lo futuro contra la Compañía. Con estos antecedentes el Juez dictó su sentencia en la que declara improcedentes las excepciones interpuestas; con lugar la demanda, por lo que condena a la Compañía al pago de treinta mil quetzales en concepto de honorarios por el ejercicio del mandato, y la condena en las costas procesales. De esta sentencia apelaron tanto la demandada como el actor, quien no estuvo conforme con la cantidad fijada como honorarios. La Sala resolvió en la forma ya indicada.

RECURSO DE CASACIÓN: Osmundo Romeo Villatorio Díaz interpuso recurso de casación de fondo contra la sentencia de Segunda Instancia, por dos motivos: a) por error de hecho en la apreciación de las pruebas, y b) por violación de ley, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes. Citó como leyes infringidas por el segundo motivo las siguientes: para el caso de violación de ley, el artículo 1689 del Código Civil, Decreto Ley 106; para el caso de interpretación errónea, el artículo 1687 del mismo Código, y para el caso de aplicación indebida, los artículos 1o., 8o. y 36 del Decreto Gubernativo 1406, reformado por el Decreto Presidencial 586 (Arancel de

Abogados, Notarios, Procuradores, Expertos y Depositarios). Expresa que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en el testimonio de la

escritura número treinta y dos, otorgada ante el Notario Rodrigo Fernández Aguirre el veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y siete, al deducir el Tribuna a-quó de este documento que la empresa le confirió procuración, ya que en dicho documento no existe afirmación alguna al respecto y que, por otra parte, no es el mandato judicial el medio procesal idóneo para conferir procuración judicial, sino el escrito de demanda. En cuanto al segundo motivo, indica que, en lo que a la violación de ley se refiere, se violó el artículo 1689 del Código Civil, porque dicho artículo estipula que el mandato solamente es gratuito si el mandatario hace constar de manera expresa que lo acepta de ese modo, por lo que, siendo oneroso su ejercicio en más de dos mil ochocientos sesenta y cuatro juicios debe ser retribuido en aplicación del citado artículo. En lo referente a la interpretación errónea de la ley, que fue mal interpretado el artículo 1687 del mismo Código porque, si bien es cierto que dicho artículo en su párrafo último dispone que el mandato para asuntos judiciales queda sujeto a lo que establezcan las leyes procesales, tal remisión no significa en manera alguna que esta clase de mandatos se identifique con la procuración, sino que, simplemente, en esos mandatos debe cumplirse con los requisitos que las leyes procesales exigen, entre otros, otorgarse en escritura pública, inscribirlos en el Registro correspondiente y estar sujetos los mandatarios a las prohibiciones y responsabilidades de los abogados; que sostener esa identificación, descartada por la doctrina y

legislaciones civiles modernas, llevaría al absurdo de que en los casos en que el mandatario confiere la dirección y procuración al Abogado auxiliante, trasferiría el mandato, quedando el apoderado despojado de esa calidad y el mandante sin representación en el juicio. Señala como diferencias las siguientes: a) que el mandatario es responsable frente al poderdante y el procurador no; b) que los mandatarios judiciales sólo pueden ser abogados o parientes dentro del grado de ley del mandante y que procurador puede ser cualquier persona; c) que el mandatario gestiona y representa y el procurador gestiona, pero no representa; d) que el mandatario absuelve posiciones, no así el procurador, y e) que la procuración se confiere sin mandato. Y en lo que se relaciona con la aplicación indebida de la ley, estima que fueron infringidos los artículos 1o., 8o. y 36 del Decreto Gubernativo 1406, reformado por el Decreto Presidencial 568, al considerar la sala que la retribución a que el actor tiene derecho como mandatario, debe liquidarse conforme a dicho decreto, puesto que el arancel solamente hace referencia a los procuradores, sin mencionar en ningún momento a los mandatarios.ALEGACIONES DE LAS PARTES: La parte recurrente se concretó el día de la vista a reiterar sus argumentos en relación a la diferencia entre el mandato judicial y la procuración, concepto este último que identificó con el contrato de prestación de servicios profesionales, señalando como nuevas diferencias: que el mandatario tiene que ceñirse a las instrucciones del mandante, no así el "profesional" a quien puede comprender la procuración; que el

mandatario tiene que dar cuenta de su gestión y hacer los anticipos necesarios para la ejecución del mandato, en tanto que el procurador no tiene que hacerlos; que el "profesional" no es representante de su cliente sino su asesor y no está subordinado al cliente.

La Compañía demandada expuso: que el actor fue totalmente pagado por sus actividades como Jefe del Departamento Jurídico; que la Sala no pudo haber violado el artículo 1689 del Decreto Ley 106, porque la sentencia en ninguna parte indica que el mandato no sea oneroso; que tampoco interpretó erróneamente el artículo 1687 porque éste, como lo reconoce el actor, indica que el mandato para asuntos judiciales queda sujeto a lo que establezcan las leyes procesales y el actor confiesa que el mandato lo ejerció en asuntos judiciales; que procuración, según el diccionario de la Lengua Española, es el poder que uno da a otro para que en su nombre haga o ejecute una cosa; que tampoco hizo el Tribunal a-quó aplicación indebida de los artículos 1o., 8o. y 36 del Arancel de Abogados, Notarios, Procuradores, Expertos y Depositarios, pues en ellos se consigna que los honorarios de los procuradores se regularán conforme las disposiciones del Arancel. Asimismo, expresa, que el recurrente confundió el error de hecho con el error de derecho, al expresar que la Sala deduce del testimonio de poder que se le confirió la procuración, siendo el error de hecho cuando el Tribunal olvida u omite el análisis de un documento y que tampoco citó las leyes relativas a

la estimativa probatoria, que deben citarse cuando se alega error de hecho, como "es también jurisprudencia" de este Tribunal. Pide que se desestime el recurso y que, si se estudia a fondo el asunto, se amplíen las motivaciones de la sentencia, declarando la procedencia de las excepciones y condenando al actor al pago de las costas.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: I El recurrente afirma que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al deducir del testimonio de la escritura pública otorgada ante el Notario Rodrigo Fernández Aguirre, el veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y siete, que se le confirió procuración, cuando en dicha escritura solamente se otorga un mandato judicial, sin hacer ninguna referencia a procuración; que tampoco dicha escritura sería el medio idóneo para conferir procuración, lo cual se efectúa en el escrito de demanda. El error apuntado no puede conceptuarse como error de hecho, puesto que se hace una valoración jurídica del negocio conferido, sin que se hubiese omitido la estimación de un hecho o se hubiesen alterado los hechos que del documento relacionado pudieran derivarse. Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de casación por el motivo alegado.

II Esta Cámara ha declarado en sentencias de fechas veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y catorce de febrero del corriente año, que mandato judicial y procuración se identifican en el ámbito procesal y que, por lo tanto, los términos mandatario judicial y procurador se refieren al mismo concepto. Este criterio se

basa en los siguientes argumentos: a) que el artículo 1687 del Código Civil expresa que el mandato para asuntos judiciales queda sujeto, especialmente, a lo que establecen las leyes procesales; b) que las leyes procesales no hacen distinción alguna entre mandatario y procurador; c) que, como la palabra procurador no está definida en la ley, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley del Organismo Judicial, debe entenderse en su sentido natural y obvio y de acuerdo con la definición que de la misma dé el Diccionario de la Real Academia Española; d) que el Diccionario de la Lengua Española, en su décimo-novena edición, expresa que el procurador es "el que en virtud de poder o facultad de otro ejecuta en su nombre una cosa" o "el que con la necesaria habilitación legal, ejerce ante los tribunales la representación de cada interesado en juicio", y procuración, "cuidado o diligencia con que se trata y maneja un negocio", "comisión o poder que uno da a otro para que en su nombre haga o ejecute una cosa" y "oficio o cargo de procurador"; e) que en los países en donde la representación judicial es obligatoria (por ejemplo en España) tal representación la ejercen los procuradores; f) que, aun en varios países en que existe libertad de comparecencia, la representación solamente la ejercen los procuradores inscritos en matrícula (República Argentina); g) que el hecho de que los abogados puedan ejercer también la representación y, en algunos casos, con exclusividad, no es motivo tampoco para que se confunda la abogacía con la procuración, ya que uno, según expresa Carnelutti, es el

defensor consultor y otro, el defensor gestor, pero el grado superior puede comprender el inferior con representación (ver Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, páginas ciento cincuenta y siete y siguientes). Por este último motivo, el artículo 2o. del Decreto Gubernativo 1406 (modificado por el artículo 1o. del Decreto 568 del Presidente de la República), manifiesta que los abogados tendrán derecho a cobrar honorarios en concepto de procuración, si constare por escrito que se les ha hecho este encargo, y aunque tal disposición pueda dar a entender que la procuración equivale a la simple gestión, ello no desvirtúa su carácter de mandato, ya que éste puede ejercerse sin representación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal sentenciador no pudo haber violado el artículo 1689 del Código Civil, porque no niega que el mandato conferido haya sido gratuito, sino simplemente le equipara a la procuración. Tampoco ha interpretado erróneamente el artículo 1687 del mismo Código, que establece que el mandato judicial queda sujeto a loque establecen las leyes procesales, al identificar el mandato judicial con la procuración, porque tal interpretación resulta de las mismas leyes. Asimismo, tampoco ha hecho aplicación indebida de la ley, infringiendo los artículos 1o., 8o. y 36 del Decreto Gubernativo 1406, reformado por el Decreto Presidencial 568, Arancel de Abogados, Notarios, Procuradores, Expertos y Depositarios, que se refieren a la forma de liquidar los honorarios de los procuradores, porque, precisamente, al considerar la Sala sentenciadora que

los honorarios a que el actor tiene derecho como mandatario, deben liquidarse conforme a dicho Decreto, está haciendo recta aplicación de la ley, en virtud de la identificación entre mandatario judicial y procurador.

Leyes aplicables: Las citadas y artículos 10, 11, 157, 158, 159, 163, 168, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 88, 619, 620, 621, 627, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RESOLUCIÓN: Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de lo Civil, con apoyo en lo considerado y en las leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación que se examina; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y de una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, y la que, en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple. Notifíquese, repóngase el papel empleado en la forma de ley, bajo apercibimiento de que, si no se hace dentro del término fijado, se impondrá al recurrente una multa de cinco quetzales; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortíz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Alberto Herrarte.-Rodrigo Robles Ch.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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