🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

15031974 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
15031974 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

15/03/1974 - AMPARO Interpuesto por ROBERTO EDGAR SECORD MOTTA y FEDERICO GUILLERMO SALAZAR VALDEZ.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de amparo en materia electoral si no se ha agotado la via impugnativa que determina la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro. En virtud de recurso de apelación y para resolver, se tiene a la vista la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, el veintisiete de febrero próximo pasado, en el recurso interpuesto por Roberto Edgar Secord Motta y Federico Guillermo Salazar Valdés, en su calidad de ciudadanos, contra el Director del Registro Electoral. OBJETO DEL RECURSO Los recurrentes pretenden que se ordene al funcionario recurrido que resuelva, de manera inmediata, el memorial que presentaron, juntamente con otras personas a la Dirección del Registro Electoral el veintiuno de enero del año en curso, se les notifique lo resuelto a los interesados, y que se dispongan las medidas convenientes para asegurar la ejecución del amparo. DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Los presentados, ofrecieron como medios de prueha, el memorial de referencia y los documentos adjuntos al mismo. En el escrito de interposición del recurso, los comparecientes expusieron que presentaron a la Dirección del Registro Electoral, el veintiuno de enero de este año, un memorial en el que, después de hacer

consideraciones de hecho, derecho y medios probatorios, solicitaron que fuera resuelto en los puntos que concretaron; que hasta el día en que presentaron este recurso, no habían recibido notificación sobre resolución recaída en dicho memorial. Adujeron que su solicitud "encaja dentro de procedimientos legítimos", a los que se refiere el artículo 53 de la Constitución de la República, en aplicación de leyes supletorias, porque la ley de la materia (electoral) no contempla procedimientos determinados para situaciones "tan anormales y antijurídicas" como la planteada; que el Director del Registro Electoral en "actitud de manifiesta denegación de justicia" ha interpretado los (preceptos constitucionales que señalan" "en beneficio de su Partido", concediendo a la petición de ellos "un fondo estrictamente político", omitiendo la responsabilidad de resolver, de acuerdo con el procedimiento supletorio invocado, aun cuando los efectos que deba producir, necesariamente, "tengan trascendencia política"; que por el tiempo transcurrido desde que presentaron la solicitud, sin que se les haya comunicado lo resuelto, estiman que, por el fondo político que se le atribuye, su petición ha sido denegada, con violación del derecho constitucional de petición y de otros contenidos en los artículos que mencionan; que su solicitud debió tramitarla, resolverla y notificarla dentro de los términos legales, ya que si hubiese sido resuelta en alguna forma tendría expeditos los recursos que señala la ley en materia electoral, en la forma y términos por ella previstos, o sean los de revisión y amparo.

La procedencia del amparo la fundamentan los recurrentes en los artículos 80, inciso lo. de la Constitución de la República y lo., inciso lo. del Decreto número 8 de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala. El Ministerio Público solicitó la apertura a prueba del recurso, por el término de ley. El funcionario recurrido se limitó a dar cuenta con los antecedentes respectivos, constituidos por el expediente iniciado ante el Registro Electoral por los propios interesados. CONSIDERACIONES DE DERECHO DE LA SALA Se refirió la Sala a las resoluciones que, de conformidad con la ley, se entienden por recurribles de amparo; que el objeto del recurso no está comprendido dentro de esos casos y que, por otra parte, en los antecedentes respectivos aparece la resolución dictada por la Dirección del Registro Electoral de fecha primero de febrero del año en curso, en la que rechazándola de plano, se declara frívola e improcedente la solicitud presentada. Consideró lo preceptuado por la Constitución de la República sobre el término en que deben ser resueltas las peticiones en materia política, cuando debe. tenerse como denegada la petición, así corno la remisión que la misma hace a los recursos de ley, para concluir que, el memorial presentado al Registro, por los recurrentes del amparo, sí fue resuelto, por lo que el recurso deviene notoriamente frívolo eimprocedente, y declaró: sin lugar el recurso, condenó a los recurrentes en las costas judiciales e impuso al abogado director una multa de cincuenta quetzales.

CONSIDERACIONES DE DERECHO DE ESTA CORTE Contra las resoluciones del Director del Registro Electoral no caben más recursos que el de revisión y el de amparo, en su orden, los que proceden en la forma prescrita por la ley. Ahora bien, como el Director del Registro Electoral resolvió sobre la petición de los interesados, lo que se establece del estudio del expediente remitido al Tribunal de Amparo de Primera Instancia, el recurso de estudio carece, de materia. De manera que, lo resuelto por el Tribunal a-quo, incluyendo lo relativo a la condena en costas, se encuentra ajustado a derecho, no así la imposición de la multa al abogado director, por no ser dicho recurso frívolo o notoriamente improcedente, como lo calificó la Sala, ya que lo resuelto por el Director del Registro Electoral no ha sido notificado a los recurrentes y, de consiguiente, no es el caso de imponer multa al abogado director del recurso. LEYES APLICABLES Artículos 40, 80 y 84 de la Constitución de la República; 40 y 41 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 19, 34, 35, 51, 53. 54 y 55 de la Ley Constitucional de amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 38, inciso 3o., 157, 158, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida, con la modificación de que el

recurso es improcedente y que no ha lugar a imponer multa al abogado director. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

H. Vizcaíno L.- H. Hurtado A.-Rodrigo Robles Ch.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez

Lobos.

Consultar sobre este documento ...