15031976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15031976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
15/03/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Monterroso Cuéllar, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Apelaciones.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si se funda en los casos de procedencia de los incisos 1o., IV), V) y VI) del artículo 745 del Código Procesal Penal y se argumenta sobre estimativa probatoria, sin respetar los hechos que el tribunal de instancia tuvo por probados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Monterroso Cuéllar, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en el proceso que por el delito de homicidio culposo, se le instruyó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. Los datos de identidad personal del procesado, son los siguientes: de cuarenta y un años de edad, casado, oficinista, guatemalteco y de este domicilio.
Actuaron como acusadores: María Esperanza Castellanos Ramírez, viuda de Gutiérrez y el Ministerio Público y como defensor el abogado Gustavo Adolfo Barrios Enríquez.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Consideró la Sala que la culpabilidad del enjuiciado quedó probada con los siguientes medios de convicción:
- con la declaración del procesado, quien reconoció que el día del accidente, conducía el vehículo placas P guión noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y siete, marca Ford, sobre la Avenida Elena de la zona uno, de sur a norte, acompañándolo Ernesto Loarca y Gloria Loarca; que no iba tomado de licor y que colisionó con un cabezal que estaba mal estacionado en ese lugar; que había mucho tránsito y que no le permitió hacer el giro correspondiente para que el vehículo manejado por él, pudiera pasar; que a consecuencia del accidente, resultaron lesionadas las personas que lo acompañaban; que al momento del accidente, una persona desconocida le ofreció un trago, porque lo vio nervioso; que tiene como veintiún años de manejar con licencia de tipo profesional; que en esa oportunidad llevaba la preferencia de vía. Que esa declaración por haber sido prestada ante Juez competente con las formalidades de ley y estar evidenciada la muerte de Ernesto Gutiérrez Loarca, debe tenerse como confesión impropia, por la aceptación de hechos que le perjudican y con la misma se establece que el día de autos manejaba un vehículo marca Ford, que se estrelló en la parte trasera de un cabezal y a consecuencia de la colisión, falleció Gutiérrez Loarca; II) la muerte de Ernesto Gutiérrez Loarca, quedó probada con el reconocimiento judicial; con la autopsia practicada por el médico forense, quien informó que el deceso se debió a traumatismo craneoencefálico de cuarto grado, hemorragia y atricción cerebral; con la certificación de la partida de defunción y demás
constancias procesales; III) con la declaración del agente de la Policía Nacional, Ranferí Daniel López y López, se tuvo por establecido que al momento de capturar al sindicado, se encontraba en estado de ebriedad; IV) que el extremo a que se refiere el apartado anterior, fue confirmado por los distintos informes del médico forense, Doctor Arturo Carrillo y del Doctor Mario León González, quien atendió al procesado cuando ingresó al centro hospitalario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; V) con el dictamen del experto oficial del Juzgado Tercero de Tránsito, se estableció que el automóvil que manejaba el enjuiciado, tenía la lodera delantera derecha, destruida, así como la puerta, el vidrio y la persiana del mismo lado; VI) las declaraciones de Luis Amado Castillo, German Dardón y Urbano Espinoza Rosales, el primero y tercero no le perjudican, pero el segundo expresó que el día del accidente, el procesado estaba tomado de licor. Que de los hechos que se tienen por probados, dedujo una presunción judicial, grave, concordante e íntimamente enlazada que da lugar a establecer la participación del encausado como autor del delito de homicidio culposo, porque violó las disposiciones contenidas en el artículo sesenta y cinco de la Ley de Tránsito. Que en lo referente a las disposiciones de Silverio Aguilar Guilló, José Miguel Barrios Ortega, Felix Isaías Arroyo Ramírez, Enma Guillermina García de Paniagua, José Gregorio Quevedo, Mario Rolando Ramos Figueroa, Salvador Romero Rosales, José Raúl Castro, aunque en cierta forma favorecen al reo en el sentido de que
no iba en estado de ebriedad, la Sala estimó que tales declaraciones no destruyen la prueba analizada y fundamentalmente la documental y el resto de personas que declararon en el proceso y en auto para mejor resolver, porque a algunos no les consta nada de vista y otros son interesados por ser ofendidos o parientes del fallecido. La Sala por otra parte estimó que si bien es cierto que en el proceso aparece el informe rendido por Daniel Méndez Soto, Jefe del Departamento de Tránsito, quien dijo que "de la primera a la cuarta calles de la Avenida Elena de la zona uno a la zona tres, está prohibido el estacionamiento de vehículos pesados "Trailers", por ser arteria de doble vía y demasiada angosta", también lo es que el artículo veintiocho de la Ley de Tránsito determina que "el conductor deberá guiar en forma que asegure su pleno dominio sobre el vehículo y con la prudencia, diligencia y pericia debida; "en todo caso deberá extremar sus precauciones en sitios o lugares que ofrezcan riesgo o peligro en razón de las circunstancias o del lugar y que puedan sercausa de accidente, desorden o molestia", deduciendo de lo actuado una presunción de culpabilidad y mandó certificar lo conducente contra el conductor del cabezal para establecer si con su actitud pudo haber incurrido en responsabilidad penal; que en cuanto a la valoración de la prueba por el sistema de la sana crítica, la Sala indicó que fue debidamente analizada por ese tribunal aplicando las doctrinas de los artículos de la Ley de Tránsito. El tribunal de segundo grado tomó como circunstancias favorables al reo, las
siguientes: a) que es delincuente primario; b) que la condena se basa en presunciones, deducidas fundamentalmente de su confesión; c) que el reo trató de reparar el mal causado; d) que en cierta forma tenía amistad con la víctima y que el informe de la Trabajadora Social le es favorable; y como circunstancias desfavorables, señaló las siguientes: a) la intensidad del daño causado; b) haber ejecutado el hecho en circunstancias que lo hacían fácilmente previsible; y c) cometer el hecho en estado de ebriedad, por lo que estimó adecuada la pena impuesta de cinco años de prisión, conmutables en el monto fijado por el Juez de Primer grado. En cuanto a las responsabilidades civiles tomó en consideración el daño efectivamente causado o sea la muerte de Ernesto Gutiérrez Loarca, siendo perjudicados, tanto la esposa como los hijos; que la situación económica tanto del reo, como de la acusadora, son deficientes, pero atendiendo al sueldo devengado por el procesado y el de la acusadora y al número de hijos que dependen de ella, llegó a la conclusión que la cantidad justa y adecuada, es la de dos mil quetzales y amplió el fallo en el sentido de mandar certificar lo conducente en lo que respecta a la responsabilidad en que pudo incurrir el piloto que manejaba la plataforma adaptada al cabezal, para establecer si con su actitud pudo haber incurrido en responsabilidad penal. Revocó la sentencia en lo referente al beneficio de la suspensión condicional de la pena, por pasar de tres años.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por Gustavo Adolfo Monterroso Cuéllar, por motivo de fondo con base en los casos de procedencia contenidos en los incisos: I), IV), V), VI) y VIII), acusando errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.
El primer caso de procedencia acusado por el interesado se refiere a que la Sala sentenciadora calificó como delito y lo sancionó no obstante la concurrencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad penal. El segundo se contrae a que el fallo impugnado lo consideró autor responsable del delito, violándose las normas de los artículos 33 inciso 1o., 34, 67 incisos 1o. y 5o. de la Ley de Tránsito, que señala que es prohibido el estacionamiento de vehículos en la faja normal de rodaje en vías o calles pavimentadas, habiendo dejado de analizar el tribunal de segundo grado dicha prohibición. El tercer caso lo hace consistir en que la Sala incurrió en error de derecho en la calificación de los hechos que se declararon probados en la sentencia, ya que constituyen eximentes, como es el haberse producido el hecho por mero accidente. El cuarto caso lo basa en que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la calificación de los hechos que se declararon probados, constitutivos en todo caso de atenuantes no aplicadas a su favor, apoyándose a su vez en el Inciso I) del mismo artículo. El quinto caso señalado se refiere a que la Sala sentenciadora violó las normas de los artículos 33 inciso 1o.,
34, 67 incisos 1o., 5o. y 7o. de la Ley de Tránsito por haberlo considerado responsable no obstante la prueba documental, las actuaciones judiciales y los testimonios amplios, numerosos y absolutamente acordes aportados al proceso. También fundamentó su recurso por error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que según indicó, no se concedió valor probatorio a los documentos, actuaciones y testimonios; y finalmente acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la Sala en su fallo no consideró las declaraciones de los testigos Oscar Armando Santana Fajardo, Vitalino Loarca y porque también el tribunal estableció su estado de ebriedad en informes de personas que no vieron el accidente y terminó solicitando que se declare la procedencia del recurso de casación y al fallar sobre lo principal, declararlo exento de responsabilidad criminal por la existencia de eximentes a su favor o aplicar las atenuantes que fundamentan su recurso absolviéndolo de la obligación del pago de las responsabilidades civiles.
ALEGACIÓN DEL RECURRENTE: Que en el recurso señaló los motivos de su inconformidad contra el fallo recurrido que se contraen a errores de derecho y de hecho. Que en el proceso consta abundantemente que al momento del accidente conducía a una velocidad moderada, respetando el reglamento de tránsito, que portaba licencia y que no manejaba tomado de licor; que el tribunal sentenciador incurrió en errores de derecho y hecho, al no considerar la prueba irrefutable del conductor del cabezal y plataforma que se estacionó indebidamente en un sitio
prohibido para el efecto; señaló los medios de convicción que a su juicio el tribunal dejó de aplicar e incisos y artículos que fueron violados y reiteró que al dictar sentencia se declare procedente el recurso, que al fallar sobre lo principal se le declare exento de responsabilidad por la concurrencia de eximentes a su favor o aplicar las atenuantes, y como consecuencia absolverlo de las responsabilidades civiles por no ser responsable del hecho delictivo.CONSIDERANDO: I El recurrente, al impugnar el fallo de la Sala sentenciadora, señaló como caso de procedencia, el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, por error de derecho en la apreciación de la prueba, porque el tribunal "dejó de analizar" el documento expedido por el Hospital Nacional San Juan de Dios, que demuestra que no llegó a ese centro en estado de embriaguez; que no le "dio valor probatorio" al documento expedido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, donde se indica que no fue examinado; que también dejó de apreciar la prueba testifical de Silverio Aguilar Guilló, José Miguel Barrios Ortega, Felix Isaías Arroyo Ramírez, Enma Guillermina García de Paniagua, José Gregorio Quevedo, Mario Rolando Ramos Figueroa, Salvador Romero Rosales, José Raúl Castro y Gloria Loarca; que también incurrió en el mismo error al "no considerar las presunciones legales", cuando la ley expresamente señala que son medios de convicción. Con respecto al error de derecho denunciado, el interponente se aparta de la técnica del recurso de
casación, por cuanto sus argumentos corresponden a error de hecho, que consiste en la equivocación del juzgador al omitir el análisis de la prueba o tergiversar su contenido; de tal manera que por el defecto técnico señalado, no es posible efectuar el estudio comparativo correspondiente. El interesado al impugnar el fallo de estudio, también señaló error de hecho cometido por la Sala sentenciadora, porque hizo depender la condena por "ebriedad" en informes de personas que no "vieron el accidente", sino mucho después de ocurrido, es decir que "no les consta si en el momento del accidente iba en estado de ebriedad"; al desarrollar su tesis sobre este otro motivo de procedencia se refiere a estimativa probatoria incurriendo en error técnico de impugnar por error de derecho, siendo que se trata de materia propia de error de hecho por la tergiversación a que alude y como a este tribunal no le es dable corregir las omisiones, errores o defectos en que incurren los interponentes, no procede conocer del fondo del asunto en cuanto a los extremos que, en este sentido, señaló el interesado. II No habiendo prosperado el recurso por los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba denunciados por el recurrente, para el estudio de los motivos de procedencia contenidos en los incisos I, IV, V y VI se deben respetar los hechos que el tribunal de segundo grado tuvo como probados. En el presente caso, el interesado no lo hizo así, sino que argumentó sobre estimativa probatoria, circunstancia que implica un defecto técnico en la interposición del recurso, por cuya razón esta Cámara no puede hacer el estudio
comparativo del caso para establecer si se infringieron o no las leyes que citó como violadas. También interpuso casación por motivo de fondo con base en el mismo caso de procedencia del artículo 745 del Código Procesal Penal, por haber incurrido la Sala en error de derecho en la calificación de los hechos que se declararon probados, constitutivos de atenuantes, violándose las normas del artículo 26 inciso 2o., del Código Penal; con relación a este motivo cabe considerar que el recurrente omitió relacionar su argumentación concretamente con el inciso del caso de procedencia como se ve a letra b) página ocho vuelto de su recurso, en tales condiciones no es posible a esta Cámara conocer del fondo, ya que no puede subsanar los errores u omisiones en que incurren los interponentes. Por las razones expuestas es obvia la improcedencia del recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICADAS: Las citadas y artículos: 740, 741, 745 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Monterroso Cuéllar y en consecuencia le impone una multa de veinte quetzales que hará efectiva inmediatamente; que en caso de insolvencia conmutará a razón de un día de prisión por cada quetzal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Fs.).-H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.