15031978 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15031978 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
15/03/1978 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Mariano Arévalo Bermejo contra la sentencia pronunciada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones en el proceso ordinario que siguió contra Luis Fidel Huinac Menchú.
DOCTRINA: Incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba la sentencia que no le da ningún valor probatorio a un reconocimiento judicial, sin examinarlo conforme las reglas de la sana crítica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Mariano Arévalo Bermejo contra la sentencia pronunciada con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y siete, en el proceso ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria que el recurrente siguió contra Luis Fidel Huinac Menchú en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Quezaltenango.
ANTECEDENTES: El diez de agosto de mil novecientos setenta y seis se presentó Mariano Arévalo Bermejo ante el Juzgado indicado y expuso que iniciaba juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria seguidas en ese mismo tribunal por Luis Fidel Huinac Menchú, basándose en que dicho demandado, con falsedad ideológica, señalaba hechos falsos, cometiendo un delito, pues pretendía titular un terreno del cual no era propietario, sin derecho alguno, situándolo entre dos fincas registradas, cuyos terrenos pretendía inscribir,
estando a nombre de otras personas; que el demandado decía que por herencia de su padre Pedro Huinac, era poseedor de un lote de terreno ubicado en la aldea Los Encuentros, lugar denominado Pampas del Horizonte, que esta última era la finca rústica número veintitrés mil seiscientos ochenta y seis (23,686), folio doscientos ochenta (280), del libro ciento cuarenta y seis (146) de Quezaltenango que el demandado pretendía apropiarse de terrenos pertenecientes a la Hacienda Coatunco, propiedad del actor, por una parte y por la otra, de terrenos que son propiedad de vecinos de Cajolá; que decía Huinac Menchú que el terreno que pretendía titular colinda con la Hacienda Coatunco (propiedad del demandante) por el rumbo Norte y esto era falso, pues tal terreno no existía, ya que entre ambas propiedades: Hacienda Coatunco y Pampas del Horizonte, había una larga colindancia en línea recta, por lo que no había lugar a existencia entre ambas propiedades de terrenos que pudieran ser titulados, ya que ambas fincas, Coatunco y Pampas del Horizonte, estaban debidamente inscritas en el Segundo Registro de la Propiedad. Que, en consecuencia, lo que el demandado pretendía titular eran propiedades debidamente inscritas; que Huinac Menchú obraba con absoluta mala fe, porque pretendía situar entre la propiedad del actor, Hacienda Coatunco, registrada bajo el número doscientos cuarenta y dos (242), folio ciento dieciséis (116), del libro quinto (5o.) de San Marcos y la
finca Pampas del Horizonte, ya identificada, una fracción de terreno, lo cual era lógicamente imposible, porque el actor colinda por el Sur con Pampas del Horizonte y esta finca colinda por el Norte con la Hacienda Coatunco, o El Salto, por lo que nunca podría existir el terreno que pretendía titular. Que, además, el actor siempre había tenido el problema de usurpadores que están situados en parte de la finca Coatunco y precisamente Huinac Menchú era uno de ellos y el caso estaba en manos de la Gobernación en donde en virtud de la escritura número veintinueve autorizada en la Aldea Los Encuentros del municipio de Coatepeque, se celebró un contrato de transacción por el cual un Ingeniero delimitaría el lindero Sur de la Hacienda Coatunco y establecería si los ocupantes estaban en su propiedad y así fue, pues si bien en dicha escritura no compareció el demandado, sí lo hicieron sus hijos refiriéndose al mismo terreno que trataba de titular y si los señores de Cajolá dejaban que personas como el demandado les quitaran sus tierras, era problema personal de ellos, pero no se podía titular lo ya registrado de su propiedad. Que, en consecuencia, se oponía a las diligencias de titulación supletoria referidas, dado que el demandado era un usurpador, un intruso y detentador en una parte de veinticuatro mil cuarenta metros cuadrados y fracción, que aparecía en el plano con el número cinco y detentaba también veinticinco mil ochocientos dos metros cuadrados que era
el que aparecía señalado con el número siete, que son las fracciones que pretendía titular: que por otra parte estaba usurpando en su propiedad, seis mil ochocientos setenta y un metros cuadrados, que aparecían con el número doce en el mismo plano y que se atrevió a vender una fracción propiedad del actor de doce mil setecientos cincuenta y tres metros cuadrados, de la que ahora aparecía como propietario Basilio Vásquez Ramos, o sea el lote número seis del plano. Citó los fundamentos de derecho que estimó -pertinentes, ofreció pruebas e hizo su peticiónen el sentido de que se declarase con lugar su oposición a la titulación de mérito y se condenase en costas al demandado.
PRUEBAS: El actor rindió las siguientes: a) Xerocopia legalizada de la escritura número veintinueve autorizada con fecha siete de abril de mil novecientos setenta y seis en la aldea Los Encuentros del municipio de Coatepeque, departamento de Quezaltenango, por el Notario Hugo González Caravantes, que contiene el contrato de transacción celebrado entre Mariano Arévalo Bermejo, por medio de su apoderado Abogado German Scheel Montes y Basilio Vásquez Ramos y compañeros, por la cual los otorgantes convinieron, en designar alIngeniero Carlos Enrique Hurtado Flores para que dictaminara si el lindero Sur de la Hacienda Coatunco es el camino que del municipio de Coatepeque conduce a la aldea "Chiquirines" y pasa frente al caserío "Los Encuentros"; si el lindero Sur de Coatunco es la línea recta fijada por la Sección de Tierras y señalada con
bases de concreto; si Mariano Arévalo Bermejo ocupa o pretende ocupar tierras que correspondan a los otros comparecientes o si por el contrario éstos ocupan tierras de la Hacienda Coatunco, comprometiéndose los comparecientes a aceptar sin discusión el dictamen referido y dándole fuerza obligatoria para su debido cumplimiento ante las autoridades competentes; b) Sendas certificaciones expedidas por el Segundo Registro de la Propiedad de las inscripciones de dominio de las fincas rústicas números: veintitrés mil seiscientos ochenta y seis (23686), folio doscientos ochenta (280), del libro ciento cuarenta y seis (146) de Quezaltenango, denominada Pampas del Horizonte y doscientos cuarenta y dos (242), folio ciento dieciséis (116), del libro quinto (5o.) de San Marcos, propiedad del actor; ambas certificaciones fueron expedidas con fecha veintidós de julio de mil novecientos setenta y seis; c) Fotocopia del dictamen rendido por el Ingeniero Civil Carlos Enrique Hurtado Flores con fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y seis y un plano por él elaborado; d) Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Coatepeque, departamento de Quezaltenango, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, comisionado por el Juez sentenciador; y e) Declaración de parte del demandado. Este no rindió prueba.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha al principio indicada, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones profirió sentencia por la cual
confirmó el literal A) de la Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda instaurada, absolviendo al demandado y se abstuvo de conocer del literal B), por el cual no se hizo especial condena en costas. Al efecto la Sala consideró: que la transacción contenida en la escritura faccionada por el Notario Hugo González Caravantes celebrada entre el actor y las personas que en ese instrumento se indican, el dictamen del Ingeniero Carlos Enrique Hurtado Flores (designado en el instrumento referido) y la copia heliográfica del plano correspondiente "no obliga ni favorece al demandado en el presente juicio, señor Luis Fidel Huinac Menchú, toda vez que éste no compareció al otorgamiento de la escritura respectiva". Que debió haberse rendido prueba de expertos cumpliéndose con las formalidades pertinentes. Que con las certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad el actor Mariano Arévalo Bermejo solamente probó ser el legítimo propietario de la finca Coatunco, no así que esta finca colinde por el lado Sur con la finca Pampas del Horizonte y ésta lógicamente a su vez colinde por el lado Norte con la finca Coatunco. Que al reconocimiento judicial practicado no se le concede valor probatorio, porque en el punto "Primero" del acta correspondiente se dicen los linderos del lote que pretende titular Huinac Menchú, los cuales "...no coinciden por los lados Sur y Poniente de los proporcionados por dicha persona en el memorial, mediante el cual promovió las diligencias supletorias respectivas, las cuales el Tribunal de Primera Instancia trajo a la vista para mejor resolver". Que
además -lo esencialque el Juez menor "indebidamente llegó a las conclusiones que se hace constar en la diligencia de mérito, ya que para esos efectos tomó como base los nuevos planos levantados por el Ingeniero Carlos Enrique Hurtado Flores, planos cuya ineficacia probatoria ya se estimó supra". Que si bien es verdad que en el reconocimiento judicial las partes o el Juez pueden hacerse asesorar por peritos a efecto de que den las explicaciones de orden técnico relacionadas con el mismo también lo es que previamente deben llenarse ciertas formalidades legales, como su proposición en su debida oportunidad con citación de las partes, no siendo cierto que el Ingeniero Hurtado Flores haya comparecido a dicha diligencia como "perito de ambas partes, pues el contrato de transacción antes aludido" ...no compareció del demandado, éste no contestó preguntas en forma adversa a sus intereses, por lo cual las pruebas rendidas no son suficientes para demostrar el derecho del actor para oponerse fundadamente a la titulación supletoria promovida por Luis Fidel Huinac Menchú.
RECURSO DE CASACIÓN: Mariano Arévalo Bermejo interpuso recurso de casación, por motivos de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (error de derecho en la apreciación de las pruebas), denunciando como infringidos los artículos: 69 de la Constitución de la República; 1o., 6o., 22 y 23 del Decreto número 232 del Congreso de la República (Ley de Titulación
Supletoria); 464, 468, 1130 (artículo 82 del Decreto-Ley número 218 y 1148 del Código Civil; 126, 127, 128 incisos 4o. y 5o., 129, 172, 173, 174, 176, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial. Señaló que el error de derecho lo cometió la Sala con relación a las siguientes pruebas: A) Las certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad de las fincas rústicas números: veintitrés mil seiscientos ochenta y seis (23,686), folio doscientos ochenta (280), del libro ciento cuarenta y seis (146) de Quezaltenango; y doscientos cuarenta y dos (242), folio ciento dieciséis (116), del libro quinto (5o.) de San Marcos, indicando que tales documentos "fueron valorados en forma equivocada", ya que sólo consideró la Sala que los mismos prueban "...que soy legítimo propietario de la finca respectiva, no así que la finca Coatunco colinda por el lado Sur con la finca Pampas del Horizonte, y ésta, lógicamente, a su vez colinde por el lado Norte con la finca Coatunco". Que este razonamiento de la Sala es equivocado ya que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba y el demandado en ninguna forma impugnó de nulidad o falsedad las referidas certificaciones, las que prueban en forma certera que
colindan las fincas por los rumbos que se expresaron anteriormente; que como lógica presunción se deduce de la prueba de documentos que dejó de analizar en su valor legal la Sala sentenciadora, que no puede estar enclavado inmueble alguno perteneciente al demandado y el que pretende titular supletoriamente en forma ilegal. B) El reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de Coatepeque,departamento de Quezaltenango, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, ya que la Sala no le concedió valor probatorio, por considerar que en el punto "PRIMERO" del acta correspondiente, se dicen los linderos del lote que pretende titular el señor Huinac Menchú, los cuales no coinciden por los lados Sur y Poniente con los proporcionados por dicha persona en el memorial mediante el cual promovió las diligencias supletorias respectivas. "Las cuales el Tribunal de Primera Instancia trajo a la vista para mejor resolver": y que el Juez indebidamente llegó a las conclusiones que se hacen constar en la diligencia de mérito, ya que para esos efectos tomó como base los nuevos planos levantados por el Ingeniero Carlos Enrique Hurtado Flores, planos cuya eficacia probatoria ya se estimó supra. El recurrente estimó respecto de esta prueba "los argumentos siguientes": I. Que conforme el párrafo segundo del artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto de reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren
requeridos por el Juez; II. Que en el punto "Quinto" del acta de reconocimiento judicial, el Juez de Paz consignó que "requirió" la presencia del Ingeniero Carlos Enrique Hurtado Flores para que "él orientara hasta donde pasará la línea recta de conformidad con sus medidas y los nuevos planos fraccionados, ya que se encuentran pendientes de poner los mojones". III. Que en el punto "TERCERO" del acta de reconocimiento judicial se consignó que el terreno que pretende titular supletoriamente el demandado si se encuentra parte del mismo que pertenece a la Hacienda Coatunco; y IV. Por último, que en el punto "CUARTO" del acta de mérito se consigna que el "terreno" que pretende titular Huinac Menchú, si se encuentra sobre el rumbo Sur, de la Hacienda Coatunco y Norte de la finca denominada Pampas del Horizonte. Que además también se hizo constar que el demandado expresó "que su terreno se encuentra en Pampas del Horizonte, ya que todos estos terrenos se denominan así". Que por lo expuesto estima que la Sala no le ha dado el valor que conforme a la ley le corresponde al reconocimiento judicial, pues sin una base legal descartó este medio de prueba, "sin valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, principalmente de la lógica y de la experiencia que deben ser observados por el juzgador".
CONSIDERANDO: I Al examinar el error de derecho denunciado con relación al reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Coatepeque con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, se ve que la Sala
no le concedió valor probatorio, no obstante que el demandado Huinac Menchú estuvo presente en la diligencia y se hizo constar que el terreno que pretende titular si se encuentra sobre el rumbo Sur, de la Hacienda Coatunco y Norte, de la finca denominada Pampas del Horizonte, y que se hizo constar, además, que el señor Huinac Menchú manifestó que su terreno se encuentra en Pampas del Horizonte. De conformidad con el artículo 174, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Mercantil, "El Juez y las partes podrán hacerse acompañar de peritos de su confianza, los que en el acto de reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el Juez" y, en el reconocimiento de mérito se consignó que el Ingeniero Hurtado Flores fue requerido por el Juez para que dicho profesional "determinara o mejor dicho orientara hasta donde pasará la línea recta de conformidad con sus medidas y los nuevos planos faccionados, ya que se encuentra pendiente de poner los mojones", por lo cual se estima que la Sala al negar valor probatorio al reconocimiento judicial en cuestión violó el artículo citado anteriormente que fue denunciado por el recurrente como infringido, porque no se observaron las reglas de la sana crítica a que está sujeto este medio de prueba, como lo son la lógica, la experiencia del juzgador y la concatenación de esta prueba con la documental rendida, que llevan a la conclusión de que debió habérsele otorgado valor probatorio y este vicio es determinante en la conclusión a que llegó la Sala sentenciadora, motivo que es
suficiente para casar la sentencia recurrida y pronunciar la que en derecho corresponde siendo innecesario hacer el examen comparativo de las demás leyes citadas como infringidas. II En el punto primero del acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Coatepeque, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, comisionado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Quezaltenango se hizo constar que "El lote que pretende titular el señor Huinac Menchú, se encuentra entre los linderos siguientes: al Oriente José Hernández, al Poniente: Basilio Vásquez al Norte: Hacienda Coatunco; y al Sur: Pampas del Horizonte". En el punto segundo se hizo constar que se encontraba presente en la diligencia el señor Luis Fidel Huinac Menchú; en el tercero, que "...el terreno que pretende titular el señor Huinac Menchú, sí se encuentra parte del mismo que pertenece a la Hacienda Coatunco, ya que se midió por parte del Ingeniero Hurtado Flores, sobre el lindero Poniente, indicando dicho profesional, y habiéndose constatado, que hay ciento treinta y un metros lineales, lo cual pertenecería a la Hacienda Coatunco, de conformidad con los nuevos planos levantados por el Ingeniero indicado en cuanto al lindero Oriente, la línea recta pasará a ciento veintitrés metros, dentro del terreno que pretende titular el señor Huinac Menchú, o sea que estos ciento veintitrés metros lineales pertenecerían a la finca Coatunco,
haciendo un total de veinticuatro mil cuarenta metros cuadrados aproximadamente", llegándose a la conclusión, en cuanto al primer punto, que la finca que pretende titular el señor Huinac Menchú, sí se encuentra ubicada dentro de parte de la finca del actor. En el punto cuarto del acta se asentó que el terreno que se pretende titular si "se encuentra sobre el rumbo sur de la hacienda Coatunco y Norte de la finca denominada Pampas del Horizonte". Dándosele valor probatorio al reconocimiento judicial relacionado y habida cuenta de que las fincas Pampas del Horizonte y Coatunco, se encuentran inscritas en el SegundoRegistro de la Propiedad, conforme las certificaciones respectivas y estando prohibida la titulación supletoria de terrenos registrados, la demanda de oposición promovida tiene que prosperar y así debe declararse.
LEYES APLICABLES: La citada; y artículos 38, inciso 2o., 143, 157, 158, 159, 169, de la Ley del Organismo Judicial; 51, 88, 127, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 186, 603, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 6o., 22, 23, del Decreto número 232 del Congreso de la República (Ley de Titulación Supletoria), POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, casa la sentencia recurrida y resolviendo, declara; con lugar la demanda de oposición a las diligencias titulación supletoria entablada por Mariano Arévalo Bermejo contra
Luis Fidel Huinac Menchú, que éste sigue en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Quezaltenango, y, en consecuencia, manda suspender definitivamente dichas diligencias. No hay especial condena en costas. Notifíquese, repóngase por el recurrente el papel español empleado al sellado de ley, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. (fs.) R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-C. A. Corzantes M.-Luis René Sandoval.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.