15031983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 15031983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
15/03/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por CONCEPCIÓN ALDANA MENDOZA VIUDA DE TOLEDO contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: La resolución de un Tribunal de Amparo por medio de la cual releva de prueba el recurso, siendo auto, debe ir firmado por todos los integrantes del Tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres. Para resolver en apelación, se ve la sentencia pronunciada con fecha dieciséis de febrero recién pasado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Concepción Aldana Mendoza viuda de Toledo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal.
ANTECEDENTES: -IEn resolución de fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, admitió para su trámite el recurso interpuesto por la señora Concepción Aldana Mendoza viuda de Toledo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, en el que concretamente pide se deje en suspenso la resolución número dieciocho guión trescientos cuatro, de fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la junta directiva recurrida; se restablezca la situación jurídica afectada y se disponga que la junta directiva de INAFOR debe elevar el
expediente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que "éste conozca del Recurso de Revocatoria de conformidad con el trámite establecido en el artículo 7o. de la ley de lo ContenciosoAdministrativo"; y, finalmente, que se haga la declaratoria contemplada en el artículo treinta y ocho de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. II).- En esta misma resolución, el tribunal dio a la Junta Directiva recurrida el término de cuarenta y ocho horas para que enviara los antecedentes o informe circunstanciado; tuvo por ofrecidas las pruebas individualizadas en el mencionado recurso y denegó el amparo provisional. III).- El nueve del citado mes de noviembre, el tribunal de amparo reconoció la personería del Ingeniero Agrónomo José Guillermo Pacheco de León, como Gerente General del Instituto Nacional Forestal, tuvo por recibido el informe y los antecedentes enviados por él, y de los mismos dio vista por cuarenta y ocho horas al Ministerio Público, a la recurrente y la propia Junta Directiva recurrida. IV).- En resolución del doce de noviembre citado, el tribunal nuevamente tuvo por reconocida la personería del ingeniero José Guillermo Pacheco de León y por evacuada la audiencia por parte de la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal. V).- El quince del mismo mes tuvo por evacuada la audiencia conferida al Ministerio Público y abrió a prueba el recurso, durante cuyo término los interesados ofrecieron sus
respectivos medios de convicción. VI).- En resolución de fecha veinticinco de noviembre, ya mencionado, dio audiencia por veinticuatro horas y, posteriormente, el veintiuno de diciembre del año próximo pasado dictó sentencia, por medio de la cual declaró con lugar el recurso de amparo y, como con secuencia, dejó en suspenso la resolución número dieciocho guión trescientos cuatro, de fecha siete de septiembre del mismo año, mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional forestal y fijó el término de veinticuatro horas a la entidad recurrida para que procediera a elevar el expediente respectivo al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que éste conozca el recurso de revocatoria de conformidad con el trámite establecido en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. VII).- Fueron notificadas las partes, y, el veintitrés de diciembre del mismo año, interpuso recurso de apelación al Gerente de la entidad recurrida; el que se le concedió en resolución de fecha veintisiete del mismo mes. VIII).- Esta Corte, después del trámite respectivo, dictó sentencia el cinco de enero de este año, por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de fecha nueve de noviembre del año próximo pasado, inclusive. IX).- Al recibir los antecedentes, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, repuso las actuaciones y el diecisiete del mismo mes tuvo
por recibidos los antecedentes enviados por el Gerente de la institución recurrida y, de los mismos, dio vista por cuarenta y ocho horas a la recurrente y al Ministerio Público. En resolución del veintiuno del citado mes de enero, tuvo por evacuada la audiencia de parte de la recurrente y, en la misma fecha, al memorial presentado por el Ministerio Público resolvió: "Téngase por evacuada la audiencia por parte del Ministerio Público; y por considerarse innecesario, se releva de la prueba el presente asunto". X).- El personero de la entidad recurrida se presentó ante el tribunal con fecha veintiséis de enero del año en curso, pidiendo se señalara día y hora para la vista, y se le providenció: "póngase a la vista los autos para resolver"; lo cual, el solicitante, interpuso recurso de revocatoria, el que fue denegado en resolución de fecha cuatro de febrero, próximo pasado XI).- El dieciséis del mismo mes de febrero, el Tribunal de amparo dictó sentencia, declarando con lugar el recurso, y en consecuencia, dejando en suspenso la resolución número dieciochoguión trescientos cuatro, de fecha siete de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal; y fijándole el término de veinticuatro horas a la entidad recurrida para que eleve el expediente respectivo al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que conozca del recurso de revocatoria. XII).- Quedaron notificadas las partes y el diecisiete de febrero, apeló la
recurrente, "por el único motivo de no haberse hecho la condena en costas, de ley". Dicha apelación le fue otorgada en resolución de fecha dieciocho de febrero de este año. El mismo día interpuso apelación la otra parte y le fue concedida en resolución de veintiuno de ese mes. Recibidos los autos, esta Corte, en resolución de veinticinco de febrero, señaló día para la vista, en la que presentaron ambas partes su respectivo alegato, pidiendo la señora Concepción Aldana Mendoza viuda de Toledo que se confirme la sentencia recurrida, adicionándola únicamente en cuanto a condena en costas, y la entidad recurrida, que se revoque en su totalidad la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo.
CONSIDERANDO: La ley de la materia preceptúa que, si del estudio de los autos se establece que no se han observado las disposiciones legales, el tribunal de apelación puede anular las actuaciones, mandando reponerlas desde que se incurrió en nulidad.
En el caso que se examina, se establece que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en resolución de fecha veintiuno de enero de este año resolvió: "por considerarse innecesario, se releva de la prueba el presente asunto", pero está firmada únicamente por el presidente y secretario del tribunal; y siendo que se trata de un auto, pues no es materia de puro trámite, debió ser firmada dicha resolución, por la totalidad de los magistrados que integran el tribunal
Por otra parte, en memorial de fecha veintiséis de enero del año en curso, el personero de la entidad recurrida solicitó al Tribunal se señalara día para la vista con base en el artículo veintinueve de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, y el tribunal, apartándose de lo que preceptúa la norma citada, se concretó a resolver: "A sus antecedentes el presente memorial, y póngase a la vista los autos para resolver", lo que implica decidir cosa distinta de lo pedido, sin ningún razonamiento. En conclusión, los vicios señalados aparejan nulidad en el procedimiento, a partir de la resolución de fecha veintiuno de enero del corriente año, inclusive. Por consiguiente, debe hacerse la declaración que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 19, 22, 56 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1, 3, 26, 27, 28, 32, 38 inciso 3o., 87, 205 y 206 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 4, 6, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional Forestal.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, constituida en Tribunal de Amparo, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 51, 53, 67 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, sin
entrar a conocer del fondo de la sentencia recurrida, ANULA todo lo actuado a partir de la resolución de fecha veintiuno de enero del año en curso, inclusive, que obra a folio setenta y seis vuelto, y manda que las actuaciones se repongan a la mayor brevedad. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia y compúlsese certificación de esta sentencia para los efectos correspondientes. (Fs) Ric. Sagastume Vidaurre.- C. Augusto Villalta.- B. Navarro B.- F. Fonseca.- ANTE MÍ: