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15032000 - RECHAZADO PENAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15032000 - RECHAZADO PENAL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

15/03/2000 - RECHAZADO PENAL

Expediente No. 43-2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo del año dos mil. Se tiene a la vista para resolver, la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la querellante adhesiva Marta Glovinda Reyes Noriega de Rodríguez en contra del auto de fecha veintiséis de enero del año dos mil dictado por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones.

CONSIDERANDO: De conformidad con nuestra normativa procesal vigente, las resoluciones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos. Por lo que para admitir el recurso de casación es condición sine qua non que la resolución recurrida sea impugnable por esa vía, es decir, que tenga "impugnabilidad objetiva". El inciso 4) del artículo 437 del Código Procesal Penal, establece la procedencia del recurso de casación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que resuelvan los obstáculos a la persecución penal. Así también en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo II del Código Procesal Penal, se encuentran establecidos los obstáculos a la persecución penal tales como: la cuestión prejudicial (artículo 291), el antejuicio (artículo 293) y las excepciones (artículo 294), es de hacer notar que no todas las resoluciones pronunciadas en dichos asuntos tienen carácter de definitividad. De tal manera que los autos que resuelven el antejuicio, no son objeto de

apelación; y los que resuelven algunas excepciones como la incompetencia y falta de acción no pueden ser recurribles en casación por carecer de definitividad, carácter que si tiene una excepción relativa a la persecución penal, como lo es una prescripción o una cosa juzgada. De lo antes expuesto, podemos concluir que la nota predominante en una resolución, y que facilitaría su impugnación por la vía de la casación está constituida por la definitividad, tal como lo expresa el doctor Martínez Paz, citado por Fernando de la Rúa (en El Recurso de Casación, Editor Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1968, Página 193), quien dice al respecto: "para que proceda la casación es preciso que se trate de una sentencia definitiva o de un auto que ponga fin a la acción o a la pena o que haga imposible que continúe". Requisito que se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 437 del Código Procesal Penal. En el presente caso, falta la definitividad requerida por la ley y la doctrina científica, para poder admitir a trámite el recurso interpuesto por la querellante adhesiva Marta Glovinda Reyes Noriega de Rodríguez, porque se trata de un auto en el cual se declaró procedente una cuestión prejudicial, cuyo efecto inmediato es la suspensión del procedimiento, y no la terminación, y que podrá reanudarse, según el resultado del fallo dictado por el órgano competente, razón por la cual, el recurso examinado debe desestimarse.

CITA DE LEYES: Artículos 50, 437, 439, 442, 443, 445 del Código Procesal Penal; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver, DECLARA: rechaza el recurso de casación interpuesto por la querellante adhesiva Marta Glovinda Reyes Noriega de Rodríguez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de su procedencia. Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo, Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero, Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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