1504-2012 11092012 Claudia Leticia Salazar Chavarria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1504-2012 11092012 Claudia Leticia Salazar Chavarria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
11/09/2012 – PENAL
1504-2012
Doctrina El delito de tránsito internacional es de mera actividad y se cualifica por la realización por parte del sujeto activo de cualquiera de las formas que establece el tipo penal para transportar drogas de un país a otro. Esa intencionalidad de traslado transfronterizo no puede constituir facilitación de medios, porque éste se dirige a conductas de narcoactividad distintas que se desarrollan únicamente en territorio guatemalteco. En el presente caso, la acusada fue aprehendida en el aeropuerto proveniente de Panamá, cuando transportaba cocaína dentro de su equipaje.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la imputada Claudia Leticia Salazar Chavarría, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinticinco de julio de dos mil doce, en el proceso penal instruido contra la casacionista por el delito de tránsito internacional. Además, intervienen en el proceso como defensora la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes
A) Del hecho acreditado. I. Claudia Leticia Salazar Chavarría, fue aprehendida el veintitrés de febrero de dos mil once, a las diecisiete horas, en el interior del parqueo del aeropuerto internacional “La Aurora” zona trece de esta ciudad. II. Que la acusada ingresó a nuestro país en un vuelo Copa Airlines procedente de Panamá. III. Como equipaje traía una bolsa pequeña de mano color negro, una maleta tamaño mediano color rojo y negro, otra color negro marca DICAPRIO SHOES. IV. La última maleta descrita tenía un compartimiento oculto en cuyo interior traía dos paquetes en donde se encontraba droga de la denominada cocaina, con un peso de cuatro punto quince kilogramos y un grado de pureza de noventa por ciento. B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de septiembre de dos mil once, condenó a la imputada por tránsito internacional de droga y le impuso la pena de doce años de prisión y multa de cincuenta mil Quetzales, pena quedeberá hacer efectiva en el plazo legal, luego de estar firme la sentencia, en caso contrario se convertirá en prisión a razón de cien Quetzales por cada día. El Tribunal razonó que, de conformidad con los medios de prueba quedó demostrada la participación de la acusada en el delito flagrante de tránsito internacional de droga, pues es innegable que dentro de su equipaje transportó
droga de Panamá vía aérea hacia Guatemala. Sobre dicha droga hicieron pruebas y determinaron que es cocaína, con un peso total de cuatro punto quince kilos, razón por la cual el tribunal encuadró su conducta en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, que establece el delito de tránsito internacional. Con relación a la visa Norte Americana y pasaporte que le fuera incautado, encontró que, si bien es cierto existe un peritaje que demostró alteraciones sobre los mismos, no se pudo acreditar que la imputada haya intentado salir del país con rumbo a Estado Unidos de Norte América o en su caso los usara para salir de país, razones por las cuales fue absuelta por el delito de uso de documentos falsificados. C) Del recurso de Apelación Especial. La acusada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció vulneración de los artículos 35 y 41 de la Ley contra la Narcoactividad. Argumentó que, el tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 35 precitado, toda vez que de conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Público, los elementos y circunstancias del hecho (transportar droga) no son las propias para ese delito, sino concurren las del ilícito penal de facilitación de medios, de conformidad con el artículo 41 de la citada ley. Consideró que el tribunal sentenciador no respetó el principio Constitucional de In dubio pro reo, ya que no hubo elementos de certeza plena que configuraran el
punible considerado. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró improcedente del recurso. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, fundamento su decisión en que no podía realizar una nueva apreciación de los medios de prueba objeto del proceso, ni modificar la base fáctica que en su momento fue acreditada, ya que los hechos son fijados de manera definitiva por el tribunal A quo. Por lo mismo, su examen consiste en establecer si los hechos acreditados son encuadrados en el precepto sustantivo. En ese sentido, la norma denunciada como erróneamente aplicada determina la subsunción hecha por el tribunal sentenciante, la cual se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se materializaron los elementos del delito de transito internacional de droga, al transportar de Panamá hacia Guatemala, cuatro punto quince kilogramos de cocaína. En ese sentido, la sala compartió el criterio jurídico del tribunal de juicio y concluyó que no concurría el vicio denunciado.
II. Motivo del recurso de casaciónLa acusada plantea recurso de casación por motivo de fondo y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Denuncia violación del artículo 41 de la Ley contra la Narcoactividad. Argumenta que, la sala impugnada incurrió en errónea interpretación de la ley, al resolver que, comparte el encuadramiento realizado por el tribunal sentenciante sobre la base fáctica, pero no tomó en cuenta que de conformidad con el principio
de In dubio pro reo y los hechos acreditados la conducta de la imputada se habría ajustado más al ilícito penal de facilitación de medios de conformidad con el artículo 41 precitado, por el verbo rector transportar. En ese sentido, la sentencia de la sala de apelaciones le causó agravio al haber confirmado una sentencia condenatoria que la obligó a cumplir una pena superior a la que le correspondería de haber sido condenada por el delito de facilitación de medios.
III. Alegatos en el día de la vista A) La imputada ha reemplazado por escrito su participación, y solicita se declare procedente el recurso planteado. B) El Ministerio Público sustituyó por escrito su comparecencia y solicitó se declare improcedente el recurso.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera, todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIDe la lectura del fallo del tribunal Ad quem se establece que, convalidó la sentencia impugnada al encontrar que, la base fáctica del tribunal de la causa fue construida a partir de los medios de prueba que permitieron demostrar que la conducta de la imputada encuadraba en el delito de tránsito internacional de droga, regulado en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad.
Guatemala es un país utilizado por los narcotraficantes como ruta importante para transportar y distribuir drogas y estupefacientes a nivel mundial, actividad que puede ser realizada por agua, tierra y aire, cometiendo múltiples delitos, entre ellos se encuentra el delito de tránsito internacional de droga, que según el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, lo comete “Quien sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de precursores y sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas, será sancionado con prisión de doce a veinte años y multa de cincuenta mil quetzales a un millón de quetzales.” En tanto el delito de facilitación de medios según el artículo 41 de la ley Ut supra lo comete “El que poseyere, fabricare, transportare odistribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores…”. En el presente caso, quedó acreditado que la acusada transportó sin autorización cuatro punto quince kilogramos de droga, con un grado de pureza del noventa por ciento vía aérea desde la república de Panamá hacia Guatemala, acción que perfectamente encuadra en el delito de tránsito internacional de drogas. Ahora bien, para que se tipificara el delito de facilitación de medios, era requisito indispensable que en la conducta de la acusada concurrieran todos los elementos del artículo 41 precitado. Sin embargo, no se pudo demostrar que lo transportado
fuera equipo, material o sustancias de las que refiere el citado artículo y a sabiendas que fueran a ser utilizadas en cualquiera de las actividades de siembra, cultivo, fabricación o transformación, comercio, tráfico, almacenamiento ilícito, posesión para el consumo, promoción o fomento de drogas. Por lo anterior, es inaceptable la tesis de la casacionista relativa a que por el principio Constitucional de In dubio pro reo le corresponde al hecho que le fuera acreditado la calificación jurídica del referido articulo 41, ya que es claro que la plataforma fáctica probada refiere sin lugar a ninguna duda o equivocación que el transporte de la droga se hizo en el contexto del tránsito internacional. En consecuencia, el Ad quem al convalidar la sentencia que eligió el artículo correcto para tipificar los hechos delictuosos de tránsito internacional de droga, respetó el principio Constitucional de In dubio pro reo, y no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual el recurso analizado deviene improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto
79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la imputada Claudia Leticia Salazar Chavarría, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de julio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.