1504-2015 10062016 Erick Marcony Ajtzac Ajozal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1504-2015 10062016 Erick Marcony Ajtzac Ajozal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/06/2016 – PENAL
1504-2015
Doctrina Motivo de fondo: Procedente recurso de casación pues al resolver de la forma en que lo hizo, tanto el a quo como el tribunal de alzada violentaron en perjuicio del casacionista los artículos 65 y 29 del Código Penal, pues para agravarle la pena se tomó en cuenta la edad de la víctima, cuando dicho extremo forma parte del tipo de violación, por el que fue condenado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Erick Marcony Ajtzac Ajozal, auxiliado por el abogado Nenki Elizandro Estrada Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala departamento de Sacatepéquez el catorce de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal José María Galindo Rossel. No hubo Querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Que el acusado Erick Marcony Ajtzac Ajozal, el quince de febrero de dos mil doce, a eso de las trece horas con treinta minutos aproximadamente, cuando descendieron los pasajeros del bus de Transportes Marisol, que transitaba de los municipios de Santa Apolonia hacia Tecpán Guatemala, del
departamento de Chimaltenango, se llevó a la ofendida (…) (quien era su novia) de trece años de edad, a la terminal de autobuses del municipio de Santa Apolonia, departamento de Chimaltenango, lugar donde sostuvo relaciones sexuales con la víctima; luego la fue a dejar frente al Instituto Nacional de Educación Básica Mario Méndez Montenegro, ubicado en el lugar antes relacionado donde la agraviada estudiaba. Como consecuencia del acceso carnal, la menor de edad resultó en estado de gestación, dando a luz al niño (…), el diecisiete de noviembre de dos mil doce.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el ocho de enero de dos mil quince, condenó al procesado por el delito de violación con agravación de la pena. Le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables aumentada en dos terceras partes por la agravación de la pena, lo cual hizo un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, más de tres cuartas partes por las circunstancias especiales de agravación ascendiendo a un total de diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró que, el artículo 173 del Código Penal establece: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí
misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física…” el artículo 174 establece: “La pena a imponer por los delitos enunciados en los artículos anteriores se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos… 4º. Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito…” Asimismo el artículo 195 Quinques del Código Penal, establece: “Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173 ,… se aumentarán en dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho años y mayor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años”. En el presente caso, las acciones del acusado Erick Marcony Ajtzac Ajozal, en cuadraron perfectamente en los tipos penales contemplados en los artículos 173, 174 numeral 4) y 195 Quinques del Código Penal, toda vez que violentó sexualmente a la ofendida (…), de trece años de edad, quien como consecuencia del hecho quedó en estado de gravidez, dando a luz al niño (…) el diecisiete de noviembre de dos mil doce.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 65 en concordancia con los artículos 195 Quinques y 29
todos del Código Penal. Argumentó que, le causó agravio la pena impuesta de ocho años de prisión por eldelito de violación aumentada en dos terceras partes por la agravación, sumando un total de diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables; por lo que la pena impuesta por el delito de violación con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación, no fueron acordes a los presupuestos establecidos en las normas jurídicas violadas pues se le penalizó doblemente, al tomar en cuenta para agravar la pena, agravantes inmersas dentro del tipo, no existiendo justificación alguna para aumentarla, de ahí que debe aplicarse la pena mínima aumentada en dos terceras partes, lo que haría un total de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el catorce de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado y consecuentemente confirmó la resolución venida en grado. Determinó que, el a quo aplicó correctamente dichos artículos cuando impuso la pena de diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables, en virtud que la ofendida (…), cuando sostuvo relaciones sexuales con el acusado tenía trece años de edad, y de conformidad con el artículo 195 Quinques del Código Penal, en el presente caso la agraviada estaba comprendida en los parámetros de menor de catorce años de edad, por lo que a la pena impuesta se debe aumentar en tres cuartas partes, razón por la
cual la Juez del conocimiento cuando condenó al sindicado a la pena de diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables, lo hizo atendiendo a los principios de racionalidad y proporcionalidad de la misma y aplicando correctamente el artículo 195 Quinques del Código Penal, que se refiere a circunstancias especiales de agravación por ser en este caso que la agraviada tenía menos de catorce años de edad, por lo que a criterio del tribunal de alzada no se dio la errónea aplicación de los artículos indicados por el apelante.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció indebida aplicación del artículo 195 Quinques del Código Penal toda vez que la agravante especial contenida en dicha norma, ya existía dentro (sic) del tipo por el que fue condenado. De conformidad con el artículo 29 del Código Penal no era presupuesto para agravar la pena el contenido del artículo 195 Quinques, relacionado con las circunstancias especiales de agravación. El aumento de la pena fundamentado en dicho extremo, no se justificó dado que la ley no permite la doble penalización.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diez de junio de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, el procesado solicitó se declare con lugar el
recurso por contener el vicio denunciado. El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II La estructura de la norma jurídica consiste en un juicio hipotético dirigido a establecer un nexo entre un supuesto de hecho (ilícito) y una consecuencia (sanción). Las normas penales completas son los preceptos que describen con alguna precisión y de manera concreta conductas o acciones delictivas (supuesto de hecho), e inmediatamente como complemento, señalan la consecuencia jurídica (pena) que se produce al realizar el supuesto descrito por la norma. La teoría del ordenamiento jurídico constituye una integración de la teoría de la norma jurídica, puesto que, una norma jurídica no puede ser considerada aisladamente, estas más bien tienen una relación de compatibilidad y coherencia entre sí, por lo tanto, deben ser interpretadas y aplicadas de manera sistemática. Se entiende por interpretación sistemática “aquella que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento, constituyen una totalidad
ordenada, y que por lo tanto es lícito (…) integrar una norma deficiente, recurriendo al llamado “espíritu del sistema”, yendo aún en contra de lo que resultaría de una interpretación meramente literal” [Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho. Editorial Temis. Colombia, 1987. Página. 180]. De esa cuenta, el contexto de laley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. III Respecto del reclamo del casacionista, se estima que le asiste la razón jurídica, toda vez que se violó en su perjuicio el principio ne bis in idem pues se le aumentó la pena de prisión aplicando el artículo 195 Quinquies del Código Penal, en consideración que la víctima era menor de catorce años, lo cual es un supuesto que ya se encuentra contenido en el delito de violación y que fue considerado por el tribunal de sentencia para condenar al sindicado, por lo que mantener la pena impuesta, se estaría sancionando al procesado dos veces por el mismo hecho, teniendo como consecuencia el aumento de la pena, contraviniendo además el artículo 29 del Código Penal, el cual prohíbe tomar en cuenta circunstancias propias del delito como agravantes, como ocurre en el presente caso. De ahí que al resolver de la forma en que lo hizo, tanto el Tribunal de primer grado como la Sala incurrieron en indebida aplicación del artículo 195 Quinquies, corrección legal que debe ser subsanada por Cámara Penal, atendiendo a lo regulado por el artículo 447 del
Código Procesal Penal. IV Por lo anterior, corresponde hacer el pronunciamiento respecto de la pena a imponer, y en razón de advertirse error en el procedimiento llevado a cabo por el a quo, se procede a dictar la pena que en derecho corresponde. El artículo 173 del Código Penal establece que por el delito de violación se impondrá la pena de ocho a doce años; y en el caso de que el hecho deba ser sancionado con agravación de la pena, artículo 174 numeral 4) ésta deberá ser aumentada en dos terceras partes. Conforme el artículo 66 del referido código, cuando la ley disponga que la sanción se aumente o disminuya en una cuota o fracción determinada, deberán aumentarse el mínimo y el máximo en la proporción que corresponde, quedando así fijados los nuevos parámetros para imponer la pena, en este caso, deberá aumentarse en dos terceras partes, por lo que la pena a imponer en este caso deberá ser de trece años con cuatros meses a veinte años. El a quo no acreditó agravantes y en cuanto a las atenuantes consideró que no fueron acreditadas en juicio. En cuanto a la edad de la víctima, no es atendible, toda vez que forma parte de los tipos penales aplicados. Por lo anteriormente considerado, procede imponer al procesado Erick Marcony Ajtzac Ajozal la pena mínima de ocho años de prisión que aumentada en dos terceras partes equivale a trece años con cuatro meses de prisión inconmutables, por la comisión del delito de violación con agravación de la pena.
LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Erick Marcony Ajtzac Ajozal contra la sentencia emitida el catorce de octubre de dos mil quince por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. II. Casa la sentencia recurrida y resolviendo conforme a la ley y doctrina aplicable, declara que por la comisión del delito de violación con agravación de la pena, impone al procesado Erick Marcony Ajtzac Ajozal la pena de prisión de ocho años aumentada en dos terceras partes, equivalente a trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. III. Las demás consideraciones del Tribunal Unipersonal de Sentencial Penal
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, no fueron objeto de casación, por lo que no hay pronunciamiento al respecto. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.