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15041974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15041974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

15/04/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Stella Regina Dorión Castillo de Murga, contra la Alcaldía Municipal de esta capital.

DOCTRINA: En materia contencioso administrativo, los autos que admiten el recurso de reposición no son impugnables en casación por no tener carácter de definitivos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Con sus antecedentes, por recurso de casación, se examina el auto dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y tres, en el recurso contencioso administrativo seguido por Stella Regina Dorión Castillo de Murga contra la resolución de la Alcaldía Municipal de esta Capital, de fecha trece de julio de mil novecientos setenta y uno, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra lo resuelto por el Juez de Asuntos Municipales, el quince de febrero de mil novecientos setenta y uno. AUTO RECURRIDO En la fecha relacionada el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró: a) con lugar el incidente promovido; b) abandonado el recurso contencioso administrativo número novecientos ochenta y ocho, interpuesto por Stella Regina Dorión Castillo de Murga y, en consecuencia, firmes las resoluciones que lo motivaron; y c) condenó en el pago de las costas a la interponente del recurso. Al respecto consideró el Tribunal que el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone que, se tendrá por abandonado

todo recurso cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él. Que, en tal caso, el Tribunal a instancia de parte legítima, declarará abandonado el recurso y firme la resolución administrativa que lo hubiere motivado. Que el Ministerio Público es parte legítima del recurso contencioso administrativo aun cuando no se le hubieren corrido las audiencias respectivas, incluso la referida a dicha Institución. Que si bien es cierto, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la misma Ley, las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil rigen como supletorias de lo Contencioso Administrativo, lo son en lo que fueren aplicables y compatibles con la naturaleza de ese procedimiento especial, pero como el artículo 21 citado, es muy claro y específico al indicar que se tendrá por abandonado todo "recurso", cuando transcurran tres meses sin que se promueva en él, no corresponde recurrir a ninguna ley supletoria en el Código Procesal Civil y Mercantil para su interpretación, no así en cuanto al cómputo de los plazos, los cuales deben ser continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles, por no expresarlo la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que estos últimos sí deben regirse supletoriamente por el Código Procesal Civil y Mercantil. Que la actora presentó su recurso el día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos y no volvió a promover en él, y los autos no estaban en estado de resolver, y que el Ministerio Público, como parte legítima ante esa actitud de la recurrente, con fecha diecisiete de octubre del mismo año, había acusado el abandono del

recurso cuando ya habían transcurrido los tres meses que determina la ley. Contra dicho auto, la actora interpuso el recurso de reposición, que con los mismos fundamentos del auto anterior, fue declarada sin lugar por el Tribunal, con fecha dos de julio del año próximo pasado. DEL OBJETO DEL PROCESO, DE SUS ANTECEDENTES Y DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS El recurso contencioso administrativo contra las resoluciones expresadas fue entablado por la actora, porque, según dijo, bajo la pretendida base, de que al construir su casa situada en la décima calle número seis guión sesenta y nueve de la zona dos de esta ciudad, no se ajustó a los reglamentos municipales que ordenan dejar una distancia entre lo construido y el lindero de la propiedad de cinco metros, el Juzgado de Asuntos Municipales dictó resolución con fecha quince de febrero de mil novecientos setenta y uno, en la cual declaró que la actora es responsable de la supuesta anomalía y, por tal motivo, la condenó al pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería Municipal dentro del término de tres días y se le concedió el plazo de treinta días, para que proceda a dejar la construcción tal y como le indica la licencia y plano respectivos. Que, en caso contrario, la multa le será duplicada, sin perjuicio de ordenar la demolición a su costa, con un recargo de un veinticinco por ciento. Que dicha resolución fue confirmada por la Alcaldía Municipal con fecha trece de julio de mil novecientos setenta y uno y, posteriormente, cuando interpuso

contra la misma el recurso de revocatoria ante el Ministerio de Gobernación, éste fue declarado improcedente en resolución de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos, argumentándose que en los asuntos en los que la Municipalidad conoce por recurso contra resoluciones del Juzgado de Asuntos Municipales, debe entenderse agotada la vía administrativa y no procede otro recurso que el Contencioso Administrativo. Ofreció la prueba que estimó pertinente y, por último, pidió, después de citar los fundamentos de derecho, que se revocaran las resoluciones administrativas que motivaban el recurso, en lo relativo al término fijado para demoler determinada construcción, la aperciben de que en caso contrario ordenarán que la misma se efectúe y le harán recargo de veinticinco por ciento de los gastos que se ocasionen. La actora acompañó a la demanda el recibo que acredita el pago de la multa respectiva. Con fecha diecinueve de julio de mil novecientos setenta y dos, el Tribunal ordenó que se pidieran los antecedentes respectivos a la Municipalidady dicha resolución fue notificada con fecha ocho de septiembre siguiente. Con fecha diecisiete de octubre del mismo año, el Ministerio Público se apersonó en el proceso y acusó el abandono. En resolución de diecinueve de octubre del mismo año, el Tribunal reconoció la personería del Procurador General de la Nación y del incidente de abandono corrió audiencia a los otros interesados. Posteriormente se apersonó el Alcalde Municipal y pidió que se abriera a prueba el incidente. El Tribunal resolvió favorablemente la petición

y lo abrió a prueba por el término de diez días. La actora al evacuar la audiencia expresó que el Ministerio Público no era parte legítima del proceso cuando acusó el abandono, porque aún no había sido emplazado y el plazo del abandono debía computarse de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Durante el término probatorio se tuvo como prueba, por parte de la actora, el documento integrante de los autos en que le fue asentada la notificación de fecha ocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos, y por parte del Ministerio Público, las constancias de autos. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la actora por motivos de fondo con fundamento en los submotivos de violación de ley, interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba y está enderezado contra el auto de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y tres, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró abandonado el recurso y que el pago de las costas judiciales del incidente respectivo, son a cargo de la actora. La recurrente expresó que, contra la resolución impugnada por la casación, interpuso el recurso de reposición que le fue denegado con fecha dos de julio de mil novecientos setenta y tres. En lo referente al primero de los submotivos relacionados, citó como violados los artículos 66, 589, inciso 1o. y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 y 21 segunda parte y 50 de la

Ley de. lo Contencioso Administrativo, Decreto Gubernativo 1881. Manifestó que el artículo 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece que todas las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial, regirán como leyes supletorias en lo Contencioso Administrativo, en lo que fueren aplicables y compatibles con la naturaleza de este procedimiento especial. Que ello significa que muchos institutos procesales no están regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo o lo están parcialmente y requieren complementación, tal como el caso de la caducidad o el abandono. Que en el Código Procesal Civil y Mercantil se norma todo lo concerniente a la interrupción de los plazos y a la forma de computarlos y también lo relativo a la improcedencia de la caducidad o el abandono y modo en que se substancia y resuelve. Que ninguna de sus disposiciones es incompatible con la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo, por lo que su aplicación deviene imperativa. Que, por consiguiente, el Tribunal violó en el auto recurrido, por preterición, el artículo 590 del Código Procesal Civil y Mercantil que estipula que los plazos para el abandono corren desde la última diligencia practicada en el proceso, sea o no de notificación, y que la gestión que haga algunas de las partes y toda diligencia que se practique en el proceso, interrumpe la caducidad. Que en los autos constaba que se le notificó con fecha ocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos, la resolución del Tribunal de fecha diecinueve de julio del mismo año, en la cual si

bien no se admitía el recurso, se ordenaba pedir los antecedentes a la Municipalidad, que, por consiguiente, esa diligencia interrumpió cualquier plazo de caducidad que hubiere empezado a correr, por lo que el Tribunal incurrió en una doble violación del artículo citado, ya que omitió computar el plazo de caducidad a partir de la fecha de la última diligencia practicada en el juicio y, en segundo lugar, porque no tomó en cuenta esa diligencia, que interrumpió el plazo de la caducidad. Que el inciso primero del artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, estatuye que no procede la caducidad de la instancia (abandono) cuando el proceso se encuentra en estado de resolver, sin que sea necesaria la gestión de las partes, y que de conformidad con las normas contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal pedirá directamente al funcionario, oficina o despacho, el envío de los antecedentes respectivos. Y hasta que se cumpla con tales prescripciones el Tribunal, si encuentra arreglado a la ley el recurso, dictará providencia dando audiencia por el término de nueve días a la autoridad recurrida y al Ministerio Público, artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (reformada por el Decreto 4669 del Congreso de la República). Que, por lo tanto, está de manifiesto que el recurso se admite para su trámite y se emplaza hasta que se hayan recibido los antecedentes. Que con anterioridad aún no se ha iniciado el proceso ni la instancia, solamente se ha efectuado una gestión preparatoria propia y peculiar de este tipo de

procedimiento. Que, por tal razón, el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es imperativo y ordena que recibidos los antecedentes, se dictará providencia, dando audiencia a los demandados, por lo que se infringió, en forma evidente, el inciso 1o. del artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que también se violó el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque ahí se decreta que el Tribunal, a instancia de parte legítima, declarará abandonado el. recurso. Que el Ministerio Público no era parte legítima, porque aún no había sido emplazado cuando acusó el abandono y tal proceder y resolución entraña una manifiesta violación de la ley, que invocaba como otro motivo de procedencia del recurso de casación. Citó, al respecto, la sentencia de casación de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y uno. Que también se violó el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque, a contrario sensu, no podrán afectarse sus derechos haciendo caso omiso de la notificación efectuada el ocho de septiembre de mil novecientos setenta y dos. Que al no haberse hecho aplicación de las normas citadas, como violadas, y al haberlas preterido y aplicado en forma aislada e incongruente con el instituto procesal de caducidad, el Tribunal violó los artículos 21 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La interpretación errónea de la ley está referida a la primera parte del artículo 21 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo, porque el Tribunal la aplicó en forma aislada, independientemente de las demás normas que regula el abandono en el Código Procesal Civil y Mercantil, alterando, según indica con dicho proceder, el verdadero sentido y alcance de la norma, ya que en rigor de ley y por los motivos expresados, el Tribunaldebió de interpretarla en concordancia, relación y concatenación, con las disposiciones supletorias del Código Procesal Civil y Mercantil, atinentes al instituto de la caducidad, en especial a lo que determinan sus artículos 589, inciso 1o. y 590. Y, citó, en apoyo de su tesis, el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, que ordena que el conjunto de una ley servirá para ilustrar e interpretar el contenido de cada una de sus partes. Que el término debió computarse a partir de la fecha de la última diligencia practicada en el proceso y que el plazo original del abandono había sido interrumpido, por lo que la pretensión del Ministerio Público debió de declararse sin lugar, condenándolo en costas. El error de hecho en la apreciación de la prueba lo hizo consistir, en que durante la dilación probatoria se tuvieron como pruebas las constancias de autos, y se omitió el documento en que consta la notificación que se le hizo el ocho, de septiembre de mil novecientos setenta y dos, de las resoluciones de fechas veinte de diciembre de mil novecientos setenta y dos y veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y tres. Que tal

error demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, porque no consideró interrumpido el plazo de la caducidad. Pidió, por último: que en sentencia se declarase procedente el recurso de casación interpuesto, se casare el auto de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y tres, pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que, en su lugar, se dictare la resolución que procede en derecho y se condenase en el pago de las costas al Ministerio Público. Citó los artículos 29, 44. 50, 61, 619, 620, 621, 624, 626, 627, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 255 de la Constitución de la República; 2o. del Decreto número 60 de la Junta de Gobierno, y 42, inciso 3o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Durante la tramitación del recurso se tuvo por apersonado el Alcalde de la Municipalidad de esta Capital, quien alegó que el artículo 21 del Decreto Gubernativo 1881 (Ley de lo Contencioso Administrativo) es claro y debe atenderse, preferentemente, por la naturaleza especial del procedimiento contencioso administrativo, al decir "se tendrá por abandonado todo recurso cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él". Que, de la cita de esa disposición se desprendía que el recurso contencioso administrativo es de naturaleza especial y debe regirse por una ley especial que es la Ley de lo Contencioso Administrativo. Que

el recurrente citó, en la interposición del recurso de casación, como infringidos los artículos 68, 589, inciso 1o., 590 del Decreto Ley 107, 21 segunda parte y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como interpretado erróneamente el artículo 21 en su primera parte de esta última ley. Que no podía considerarse que se violó el artículo 50 del Decreto Gubernativo 1881, porque el mismo establece que serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que fueren aplicables y compatibles con la naturaleza de ese procedimiento especial, o sea supletoriamente, pero advirtiendo que el artículo 21 del Decreto 1881 es claro, terminante y específico, al instituir la obligación dé promover para el recurrente, supletoriamente no podía regir el Código Procesal Civil y Mercantil. Que el artículo 51 del Decreto Gubernativo 1881 también es claro y terminante, cuando preceptúa que en todos los recursos contencioso administrativos el Ministerio Público es parte legítima, aun cuando no se hubieren corrido las audiencias respectivas, por lo que procedió en ejercicio de su derecho y dentro de sus facultades reglamentarias, no existiendo, por consiguiente, ilegitimidad de parte suya. Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: De conformidad con la doctrina sustentada por esta Corte, en fallo de dos de marzo de mil novecientos setenta y dos, publicado en la Gaceta de los Tribunales correspondiente al primer semestre del mismo año, páginas de la sesenta y ocho a la setenta y tres, los autos que dicta el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, cuya impugnación por el recurso de reposición autoriza el artículo 42 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Gubernativo número 1881, no tienen el carácter de definitivos, porque, por dicho recurso, puede lograrse su modificación, o revocación o su confirmación. En el caso subjúdice, la parte recurrente señaló como resolución impugnada, por el recurso de casación interpuesto, el auto (definitivo) de fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y tres, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y expresó que, en contra de la resolución impugnada por casación, interpuso el recurso de reposición que le fue denegado en resolución de fecha dos de julio del mismo año; sin embargo, la impugnación por el recurso de casación no la refirió a este último auto, sino al primero de los citados que no tiene carácter de definitivo. De consiguiente, al haber impugnado una resolución no definitiva, el recurso de casación es improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable a la casación, en materia contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. del Decreto Número 60 de la Junta de Gobierno; 50 del Decreto Gubernativo número 1881: II y III de las Disposiciones Transitorias y Finales, Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Corte, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y lo dispuesto por los artículos 143, 157 y 159

de la Ley del Organismo Judicial; 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto, y condena a la interponente al pago de las costas judiciales y una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple. La obliga a la reposición del papel español suplido al sello de ley, dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerleuna multa de dos quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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