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15041982 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15041982 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/04/1982 - CIVIL Casación interpuesta por María Isabel Neutze Gálvez de Canella, María Isabel Canella Neutze de Pivaral, Silvia Lucrecia Canella Neutze de Aguirre, Luis Enrique Canella Neutze, Ana Lucy Canella Neutze y Diana Mercedes Canella Neutze, en su calidad de herederos del demandado Luis Canella Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en juicio ordinario que Bernardo Trinidad Illescas Mantilla siguió contra José Francisco Portillo Alvarado, Jacobo Milton Alfaro, Luis Canella Gutiérrez y Zoila Bonilla Melgar de Folgar en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Izabal.

DOCTRINA: a)Si la tesis del interponente no guarda relación con el caso de procedencia invocado, el recurso de casación es inoperante. b) En la denuncia de los errores de derecho o de hecho, deben identificarse sin lugar a dudas, el o los documentos en que se hubieren cometido, para que pueda hacerse el estudio de los mismos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, GUATEMALA, quince de abril de mil novecientos ochenta y dos. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por María Isabel Neutze Gálvez de Canella, María Isabel Canella Neutze de Pivaral, Silvia Lucrecia Canella Neutze de Aguirre, Luis Enrique Canella Neute, Ana Lucy Canella Neutze y Diana Mercedes Canella Neutze, contra la sentencia dictada por

la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en el juicio ordinario que Bernardo Trinidad Illescas Mancilla siguió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Izabal, contra José Francisco Portillo Alvarado, Jacobo Milton Alfaro Rubio, Luis Canella Gutiérrez, quien fuera sucedido por los recurrentes en su calidad de herederos, y Zoila Bonilla Melgar de Folgar.

ANTECEDENTES: En su demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia indicado, Bernardo Trinidad Illescas Mancilla, expuso: que es propietario del camión marca "Mercedes Benz", modelo mil novecientos sesenta y seis, color gris, placas de circulación C guión ciento setenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro, motor número treinta y cuatro millones seiscientos noventa y un mil ciento diez guión cero treinta, chassis número treinta y tres millones seiscientos mil ciento diez guión cero quinientos setenta, de dos asientos, dos ejes, seis cilindros y veinte toneladas, así como de un carretón marca "Hoch", placas cero cero sesenta y nueve. El veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco, a las veintiuna horas, el camión propiedad de Jacobo Milton Alfaro Rubio, marca "Kenworth", modelo mil novecientos sesenta y cuatro, placas de circulación C guión ciento ochenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho, color blanco y azul, de quince toneladas, chassis número setenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro, motor número ciento treinta y tres mil ochocientos

sesenta, inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número noventa y un mil doscientos ochenta y tres, folio doscientos ochenta y tres del libro ciento ochenta y tres de vehículos automotores, conducido por José Francisco Portillo Alvarado, colisionó con el de su propiedad causándole serios desperfectos, lo que dio lugar a que se abriera proceso penal, en el cual ha quedado plenamente probada la responsabilidad del conductor últimamente mencionado. El veintitrés del mismo mes y año, la camioneta propiedad de Zoila Bonilla Melgar de Folgar, marca "G.M.C.", modelo mil novecientos setenta y cuatro, de cincuenta y tres asientos, seis cilindros, cinco toneladas, chassis número SSG cincuenta Y guión C cero veintitrés mil setenta, motor número cero treinta mil doscientos diecinueve, placas de circulación C ciento ochenta y tres mil ochocientos veinticuatro, conducida por Enrique Hernández Solís, fue a estrellarse contra su camión terminándolo de destruir y desparramando el combustible de la camioneta sobre el café oro que transportaba, que quedó arruinado. Como consecuencia de las colisiones relacionadas, su camión y la carga que llevaba quedaron inservibles, siendo responsables de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, los propietarios de los vehículos causantes de los choques y sus choferes, cuyo pago les demanda, así como Luis Canella Gutiérrez por haberle vendido a Jacobo Miltón Alfaro Rubio el vehículo causante de una de las colisiones, con pacto de reserva de dominio, o sea, el segundo de los identificados.

Los daños ocasionados al camión de su propiedad los estima en la forma siguiente: veinticuatro mil quetzales, valor del camión que fuera destruido; dos lonas del camión y carretón, también destruidos, quinientos quetzales; servicio de grúa para retirar de la carretera el camión de su propiedad, doscientos quetzales; transporte de la mercadería que se quedó en el lugar del accidente, hecho por otro vehículo que la regresó a la capital, ciento noventa quetzales; valor de quince viajes de esta ciudad a Puerto Barrios para arreglar asuntos del accidente, cuatrocientos quetzales; pagos hechos a los ayudantes y cuidadores de los vehículos y mercadería en la carretera y alimentación durante un mes, doscientos veinticinco quetzales; gastos del abogado que se ocupó del seguro y reclamación de los daños ocasionados a la carga que transportaba su camión, es decir el café de exportación, doscientos setenta y cinco quetzales. Perjuiciossufridos con motivo de que su camión ya no le produce el ingreso de cien quetzales promedio de ganancia por viaje, a razón de tres viajes semanales, a la fecha suman cinco mil trescientos quetzales, pero que deberán calcularse por todo el tiempo que dure el juicio. Total de los daños y perjuicios que cobra, con la salvedad indicada, treinta y un mil quinientos noventa quetzales exactos. Ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes, citó los fundamentos de derecho de su demanda y pidió que en sentencia se acojan sus

pretensiones y se condene a los demandados al pago de la suma de veinticinco mil setecientos noventa quetzales en concepto de daños y al de cinco mil ochocientos quetzales, en concepto de perjuicios, más los que se sigan produciendo hasta la resolución del caso, así como al de las costas del juicio. Zoila Bonilla Melgar de Folgar al contestar la demanda expuso: el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y cinco, la camioneta de su propiedad al servicio de "Transportes Unión Pacífico" con número de orden setenta y siete, fue colisionada por un camión que transitaba en sentido contrario sobre la carretera al Atlántico, en un punto frente al que se encontraban otros dos camiones semidestruidos y abandonados por sus conductores y ayudantes, obstaculizando el paso normal sobre dicha carretera. Esta colisión fue provocada por la imprevisión de los pilotos de los camiones accidentados que entorpecían el tránsito, al no preocuparse como es obligatorio en estos casos, por instalar a distancia reglamentarias y a ambos extremos del accidente, las señales de precaución respectivas. Como consecuencia del impacto sufrido por el autobús de "Transportes Unión Pacífico" y el camión que transitaba en sentido contrario, resultó la muerte de un menor de edad, hecho del cual conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Izabal. Con base en esos hechos, contesta la demanda en sentido negativo e interpone las excepciones perentorias de "Inexistencia de los hechos que motivan la demanda", "Falta de individualización en cuanto a la persona o

personas verdaderamente responsables de los daños y perjuicios que se demanda, por existir acumulación objetiva de pretensiones", "Inexistencia de la pretendida mancomunidad y solidaridad en los demandados para responder en esa forma de los daños y perjuicios que se les demanda, por no darse en el presente caso ninguna de esas figuras jurídicas", "Falta de derecho del actor para entablar la presente demanda, por no haberse reservado la acción civil en la cuerda penal correspondiente al mismo caso que se refiere, donde aparece ejercitando las dos acciones citadas en forma conjunta", "Falta de derecho del actor para demandar el pago de los daños y perjuicios, que pretende le fueron causados por los demandados, "Confusión o imprecisión de pretensiones y de valores de indemnización" e "Inexistencia de daños y perjuicios demandados en virtud de haberse hecho efectivo un seguro", las que pidió se declararen con lugar y se desestimara la demanda. Luis Canella Gutiérrez se opuso también a la demanda promovida en su contra e interpuso las excepciones perentorias de "Inexistencia de relación causal entre uno y otro de los hechos que se imputan a los distintos demandados", "Imposibilidad jurídica de que se produzca una sentencia condenatoria que unifique las responsabilidades de los demandados por los hechos de distinta naturaleza que se imputan y que no guardan relación uno con otro", "Falta de derecho en la parte actora para demandar en este juicio por no haberse reservado el ejercicio de la acción civil en la cuerda penal y de consiguiente encontrarse ejercitando

ambas acciones de manera conjunta en la referida cuerda penal", "Falta de derecho en la parte actora para demandar el pago de los daños y perjuicios que pretende le fueron causados por los demandados", "Inexactitud y falta de subsistencia de las argumentaciones de la demanda" y "Posibilidad de que se dicten dos sentencias contradictorias sobre el mismo asunto". Solicitó que en su oportunidad se acojan dichas excepciones y se declare sin lugar la demanda. José Francisco Portillo Alvarado y Jacobo Milton Alfaro Rubio no comparecieron a juicio. Durante el período respectivo se recibieron los siguientes medios de prueba. Por parte del actor Bernardo Trinidad Illescas Mancilla: A) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad el once de julio de mil novecientos setenta y cinco, en la que consta que Jacobo Milton Alfaro Rubio, por el precio de nueve mil cuatrocientos cincuenta quetzales, compró a Luis Canella Gutiérrez con reserva de dominio, el cabezal marca "Kunworth", modelo mil novecientos sesenta y cuatro, motor número ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta, chassis número setenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro; asimismo, que Canella Gutiérrez por rescisión del contrato de compraventa celebrado con Alfaro Rubio, es dueño en la actualidad del cabezal identificado; B) Declaración de parte de Luis Canella Gutiérrez o Luis Celestino Canella Gutiérrez, que se contrae a la venta del vehículo relacionado y de su conocimiento de la colisión con el camión de propiedad del actor; D) Declaraciones fictas de José Francisco Portillo Alvarado y Jacobo Milton

Alfaro Rubio, sobre extremos vinculados al accidente acaecido el veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco, a las veintiuna horas; E) Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de los Amates, Izabal, el veintidós de febrero de mil novecientos setenta y siete, en el que se hace constar que el lugar de los accidentes está situado entre los kilómetros doscientos siete y doscientos ocho de la Ruta al Atlántico; F) Declaración de la demandada Zoila Bonilla Melgar de Folgar, que versó sobre la propiedad del autobús manejado por Enrique Hernández Solís el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y cinco y la colisión tenida con el camión del actor; G) Fotocopia de la factura extendida por la Estación de servicio "La Conquista", a favor del actor, por ciento noventa quetzales; H) Fotocopia de un recibo extendido por el Licenciado Carlos Raúl Alvarado Arellano, por trámites efectuados con ocasión del accidente sufrido por el camión del actor y asesoría ante la Compañía Aseguradora del café transportado, por valor de doscientos setenta y cinco quetzales; I) Fotocopia de la declaración jurada y pago del impuesto por traspaso de vehículos, a nombre de Zoila Bonilla Melgar de Folgar. El demandado Luis Canella Gutiérrez aportó: a) informes del Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Izabal, en el que consta que el proceso penal número cuatrocientos noventa y seis, se encuentra en estado de plenario; que Bernardo

Trinidad Illescas Mancilla hizo su última gestión en él, el doce de agosto de mil novecientos setenta y cinco;que José Francisco Portillo Alvarado se encuentra pendiente de ser habido y por consiguiente, de tomarle su declaración indagatoria y que Francisco Hernández Solís o Carlos Enrique Hernández, no es parte en ese proceso; y b) reconocimiento judicial practicado en el mismo proceso penal, en cuya acta se asienta que es instruido contra Miguel Antonio Ramírez Villavicencio y José Francisco Portillo Alvarado, por los delitos de daños y lesiones culposas; que a folio setenta y uno aparece el dictamen del experto Oscar Rodríguez Alcántara, que en su punto tercero, dice que el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y cinco, en el sitio de los accidentes, a distancias reglamentarias, existían señales de aviso para el resto de vehículos que circulaban para que tomaran las precauciones del caso; y en su punto cuarto, valora los daños sufridos por el camión "Mercedes Benz" de propiedad del demandante, amén de especificarlos, en la suma de seis mil quetzales. Por parte de la demandada Zoila Bonilla Melgar de Folgar, se aportaron las siguientes: A) reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de los Amates, Izabal, en la aldea Guacamayo, el veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete, entre los kilómetros doscientos ocho y doscientos nueve de la Ruta al Atlántico, en cuya acta se hace constar que no fue posible la reconstrucción de los

hechos que interesaban a su proponente; y B) declaración de Bernardo Trinidad Illescas Mancilla, sobre hechos relacionados con el proceso penal número cuatrocientos noventa y uno, tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Izabal y sobre el accidente acaecido el veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y cinco. El Tribunal para mejor fallar mandó traer a la vista los procesos números cuatrocientos noventa y seis, oficial primero del año de mil novecientos setenta y cinco, el que constató se encuentra en sumario y se sigue contra Miguel Antonio Ramírez Villavicencio y José Francisco Portillo Alvarado, por el delito de lesiones culposas; y cuatrocientos noventa y uno del mismo año. seguido contra Carlos Enrique Hernández Solís, por los delitos de homicidio y lesiones culposas y a quien se le motivó prisión y posteriormente fue dejado en libertad por revocatoria del auto dictado en su contra. El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Izabal al proferir sentencia desestimó las excepciones perentorias y declaró que José Francisco Portillo Alvarado, Jacobo Milton Alfaro Rubio, Luis Canella Gutiérrez y Zoila Bonilla Melgar de Folgar, están obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del actor Bernardo Trinidad Illescas Mancilla, en forma mancomunada solidaria; que los daños ascienden a la suma de veinticinco mil setecientos noventa quetzales exactos y los perjuicios, a la fecha de la sentencia, a la suma de treinta y cuatro mil ochocientos quetzales exactos; y asimismo, que los demandados responderán

en forma proporcional a los daños y perjuicios a que se refiere el presente fallo y los dejó afectos al pago de las costas procesales, también en forma mancomunada solidaria.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones al conocer en grado por alzadas interpuestas por Luis Canella Gutiérrez y Zoila Bonilla Melgar de Folgar, confirmó la sentencia del juez a que, con la única modificación del monto de los daños reclamados, los que estimó en la suma de quince mil ochocientos quetzales, y el de los perjuicios, que fijó en cinco mil ochocientos quetzales. Considera en el fallo, que las afirmaciones del actor consistentes en que es legítimo propietario del camión marca "Mercedes Benz", "placas de circulación C ciento setenta y seis mil seiscientos noventa y un mil guión cero treinta (34691010-030)", "chassís número treinta y tres millones seiscientos mil ciento diez guión cero, cero cinco mil setenta (33600110-005070)", de dos asientos, dos ejes, seis cilindros de veinte toneladas y de un carretón marca "Hoch", placas cero sesenta y nueve; y que los demandados al momento de los accidentes eran propietarios de los vehículos identificados en la demanda, así, Jacobo Milton Alfaro Rubio, del vehículo "Kunworth", modelo mil novecientos sesenta y cuatro, motor número ciento treinta y tres mil ochocientos sesenta, chassis número setenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro, de quince toneladas, placas de circulación C ciento ochenta y ocho mil ciento

cincuenta y ocho, inscrito en el Registro de vehículos motorizados bajo el número noventa y un mil doscientos ochenta y tres, folio doscientos ochenta y tres del libro ciento ochenta y tres; y Zoila Bonilla Melgar de Folgar, de la camioneta marca "G.M.C", modelo mil novecientos sesenta y cuatro, de cincuenta y tres asientos, seis cilindros, cinco toneladas, chassis número SSB cincuenta Y guión C cero veintitrés mil setenta, motor número cero treinta mil doscientos diecinueve, placas de circulación C ciento ochenta y tres mil ochocientos veinticuatro, se probaron plenamente con la documentación acompañada, a saber: con el instrumento público número sesenta autorizado por el Notario Carlos Raúl Alvarado Arellano el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno, la primera de esas afirmaciones: con la certificación extendida por el Registro General de la República, que Jacobo Milton Alfaro Rubio compró a Luis Canella Gutiérrez con reserva de dominio y por el precio de nueve mil cuatrocientos cincuenta quetzales, el vehículo identificado en segundo plano; y con las tarjetas de circulación y de solvencia aduanal respectivas, el derecho de propiedad de Zoila Bonilla Melgar de Folgar, sobre la camioneta indicada en tercer lugar de este apartado. En cuanto a que el vehículo del actor fue colisionado y destruido por los accidentes que se relatan en la demanda, a criterio de la Sala también se probó, con la confesión que prestaron los demandados Luis Canella Gutiérrez y

Zoila Bonilla Melgar de Folgar; las confesiones fictas de José Francisco Portillo Alvarado y Jacobo Milton Alfaro Rubio; reconocimiento judicial practicado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Izabal el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y siete, en cuya oportunidad se tuvo a la vista el proceso penal número cuatrocientos noventa y seis, instruido contra Miguel Antonio Ramírez Villavicencio y José Francisco Portillo Alvarado, por los delitos de daños y lesiones culposas y con la certificación que contiene diferentes pasajes del mismo proceso penal, que se adjuntó a la demanda..."De todos estos elementos probatorios -asientano es labor difícil concluir de manera irrebatible que efectivamente los días veintidós y veintitrés de marzo del año de mil novecientos setenta y cinco (1975), tuvo lugar la colisión de los vehículos anteriormente citados, en el sentido de que precisamente el veintidós del mes y año citado el vehículo ya identificado y que fue objeto de compraventa con pacto de reserva de dominio por parte de Jacobo Milton Alfaro Rubio, colisionó con el de propiedad del actor a eso de las veintiuna horas y que posteriormente el día siguiente veintitrés de marzo del corriente año (refiérese a mil novecientos setenta y cinco (1975) la camioneta de Transportes Unión Pacífico propiedad de la señora Zoila Bonilla Melgar de Folgar también colisionó con el camión propiedad del actor terminándolo de destruir al ocasionarle más daños de los cuales ya había sido objeto un día antes por el vehículo que había adquirido el

demandado Jacobo Milton Alfaro Rubio por compra-venta con pacto de reserva de dominio...". En lo que respecta a la objeción de los demandados, de que el actor ejercitó la acción civil dimanante del delito en el proceso o procesos penales incoados, al conocer de la excepción perentoria que se hizo valer con tal argumentación, sostiene que si bien es cierto que en uno de los procesos penales ventilados el demandante solicitó ciertas medidas precautorias y en su declaración de parte de este juicio, aceptó haber ejercitado la acción civil conjuntamente con la penal, ello jamás puede dar lugar a enervarle el derecho a reclamar en la vía ordinaria los daños y perjuicios sufridos, ya que además de no haber renunciado a la acción civil, los daños y perjuicios reclamados son derivados de hechos culposos y sería arbitrario e ilegal compeler al actor a esperar que se dicte sentencia en un proceso penal, cuando están pendientes de ser detenidos o ligados al proceso, algunos de los responsables, y en todo caso, los daños culposos no son punibles conforme nuestro ordenamiento jurídico. Sostiene también la Sala, al analizar otra de las excepciones perentorias interpuestas, que el demandado Luis Canella Gutiérrez tiene la obligación de responder de los daños y perjuicios derivados de la colisión que protagonizó el vehículo que vendió a Jacobo Milton Alfaro Rubio, porque la compra-venta respectiva se celebró con pacto de reserva de dominio, la que de acuerdo con el Código Civil, no transmite la propiedad de la cosa vendida mientras no esté totalmente pagado el precio. Y finalmente, en

lo que concierne a la inexistencia de solidaridad entre los demandados, por tratarse de dos colisiones diferentes, lo que se alegó igualmente mediante una excepción perentoria, asienta que la solidaridad la hace extensiva la ley a los propietarios de los vehículos causantes de accidentes y que no obstante que fueron dos las colisiones que produjeron la destrucción del vehículo del actor, ambas tienen un mismo origen y resulta indubitable que existe la unidad de objeto.

RECURSO DE CASACIÓN: Lo interponen los sucesores del demandado Luis Canella Gutiérrez, por motivos de fondo, con base en Los submotivos interpretación errónea de la ley y errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: expresan los recurrentes, que si bien es cierto que la ley establece la mancomunidad solidaria entre la persona que maneja un vehículo y su propietario, ésta no puede aplicarse al caso de autos, toda vez que se trata de dos pilotos y de dos propietarios demandados, entre los que no existió en ningún momento vínculo obligatorio ni relación alguna, máxime que los daños y perjuicios reclamados se afirman causados por dos vehículos diferentes y en distintos días; vale decir, que hubo dos accidentes que incidieron sobre el vehículo del actor, sin que pueda determinarse la cantidad de daños materiales que ocasionó uno y otro. De manera que el Tribunal sentenciador al declarar que los daños

y perjuicios reclamados deben pagarse en forma mancomunada solidaria y luego, contradictoriamente, que éstos deben responder en forma proporcional a esos daños y perjuicios, no actuó el sentido recto y lógico de la ley en esta materia e infringió, por interpretación, errónea, los artículos 1347, 1348, 1350 y 1352 del Código Civil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: aseveran que este vicio lo cometió la Sala jurisdiccional, al tener como buenas y darle pleno valor probatorio a las certificaciones expedidas por el Juez Primero de Primera Instancia del departamento de Izabal, con base en los procesos penales números cuatrocientos noventa y seis y cuatrocientos noventa y uno del año de mil novecientos setenta y cinco, seguidos contra los pilotos José Francisco Portillo Alvarado y Enrique Hernández Solís o Carlos Enrique Hernández, en los que a éste se le revocó el auto de prisión preventiva, y el otro, nunca compareció al Tribunal, razones por las cuales ambos procesos permanecen en estado de sumario. En dichas certificaciones se transcriben las declaraciones de los testigos Edgar Alejandro Barahona Pineda, Orlando Illescas Cortave, Héctor Samayoa de León, Carlos Enrique Reyes, Olegario Pérez, Plutarco Méndez Ramos, Timoteo Mejía, Teodoro Méndez Ramos, Celso Méndez Pérez, Tereso Zacarías Pérez y Soa Méndez (sin otro apellido); declaraciones que carecen de todo valor legal para probar los hechos históricos de los

accidentes, día, hora, lugar y quienes los cometieron, que son los hechos de los cuales pueda emanar la obligación de reparar daños y perjuicios; tanto es así, que el juez que se vio obligado para mejor fallar, a practicar reconocimiento judicial en los referidos procesos, con el vano intento de remendar la prueba. Según connotados tratadistas, continúa, la prueba testimonial pierde todo valor judicial, si se rinde ante un juez que no es el que va a dictar sentencia y sin la intervención de las partes o de sus representantes o en el secreto de la instrucción. Tampoco se trata de una prueba preconstituida, pues carece de todo valor autónomo y no es "aquella preparada con anterioridad al juicio, por mandato de la ley o por voluntad de las partes, con el objeto de constatar la creación, extinción o modificación de un derecho". En resumen, no se niega la autenticidad del documento que contiene las declaraciones, pero es inaceptable su traslado de un sumario penal, en el que se recibieron sin citación de parte, sin contradictorio, a un juicio de conocimiento civil, por lo que al habérsele dado valor probatorio, se infringieron los artículos 126, 129, 146 y 151 del Código ProcesalCivil y Mercantil. y agrega, "También de tales certificaciones se aprecia la prueba de expertos en cuanto al avalúo de los daños y perjuicios con infracción de lo mandado por los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código Procesal Civil y Mercantil, que también citamos como infringidos". Como conclusión obligada de lo

anterior, remata, los hechos que constan en las certificaciones, declaraciones de testigos y avalúo de expertos, carecen de todo valor probatorio y los demandados deben ser absueltos por falta de prueba, del pago de los daños y perjuicios. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: sostienen los interponentes del recurso, que se cometió esta equivocación, al condenar la Sala al pago de la suma de quince mil quetzales en concepto de daños causados al patrimonio del actor, modificando así la de veinticinco mil noventa quetzales, estimada por el Tribunal de primera instancia, sin parar mientras en que de la fotocopia de la escritura pública número sesenta autorizada por el notario Carlos Raúl Alvarado Arellano el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno, se desprende que Bernardo Trinidad Illescas Mancilla compró a Leopoldo Pérez el camión marca "Mercedes Benz", usado, modelo mil novecientos sesenta y siete, chassis número trescientos treinta y seis punto cero cero uno guión diez guión cero cero cinco mil setenta, motor número trescientos cuarenta y seis punto novecientos diez guión cero treinta mil setecientos sesenta y tres, por el precio de tres mil quetzales, por lo que de proferirse una sentencia condenatoria y en el peor de los casos, los daños no podrían exceder del valor de la cosa destruida. "El Tribunal sentenciador invocó argumentos completamente reñidos con la lógica y la ley, al fijar el precio arbitrario de quince mil quetzales, lo que se llama "a ojo de buen

cubero", incurriendo así en error de hecho manifiesto y palpable, al omitir verse sin ninguna razón lógica lo que consta en un documento que produce plena prueba y que afirma que el precio fue solamente de tres mil quetzales".

CONSIDERANDO: -IEn relación a la interpretación errónea de los artículos 1347, 1348, 1350 y 1352 del Código Civil, la tesis sustentada por los recurrentes -genéricamente y no con referencia a cada uno de dichos preceptos substantivosel criterio de esta Cámara no es adecuada al subcaso de procedencia invocado, por ser la Sala jurisdiccional al confirmar la sentencia de primer grado y por ende, condenar a los demandados al pago de los daños y perjuicios reclamados por el actor, en forma mancomunada solidaria y sin tomar en cuenta, como lo pretenden los impugnantes, que entre los dos pilotos y entre los dos propietarios de los vehículos causantes de los accidentes, no existe vínculo obligatorio en relación algunos, no tergiversó el sentido de esas normas ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, sino, más bien, atribuye sus efectos jurídicos establecidos en abstracto, a hechos particulares; de donde se sigue que no sólo se da una equivocada selección de las normas aplicables al caso, sino también una contradictoria aplicación de ellas, ya que en tanto se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios en forma mancomunada solidaria, al mismo tiempo se declara que su responsabilidad en el pago de esos daños y

perjuicios, es en forma proporcional, con lo que actualizó dos instituciones legales excluyentes, como lo son la mancomunidad solidaria y la mancomunidad simple. -IIEl error de derecho denunciado, se hace consistir en que al Tribunal sentenciador estimó como buenas y dio pleno valor probatorio a las certificaciones expedidas por el Juez Primero de Primera Instancia del departamento de Izabal, con base en los procesos penales números cuatrocientos noventa y seis y cuatrocientos noventa y uno, del año de mil novecientos setenta y cinco, instruidos contra los pilotos José Francisco Portillo Alvarado y Enrique Hernández Solís o Carlos Enrique Hernández. En la configuración de este error se observan marcadas deficiencias que no permiten su verificación; así, en principio aducen los recurrentes que se cometió al darle al juzgador valor probatorio a las certificaciones, es decir, como tales documentos auténticos, las que no identifican debidamente ni en su número ni por sus fechas; luego, en la exposición de sus argumentos se refieren concretamente a la

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