15041983 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15041983 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
15/04/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por VÍCTOR MANUEL CONTENTI BONATTI contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres.
DOCTRINA: Cuando la ley orgánica de una entidad descentralizada no contiene normas específicas para impugnar las resoluciones que dicte la misma en el ejercicio de sus facultades regladas, agotada la vía administrativa, sólo precede el recurso contencioso administrativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, quince de abril de mil novecientos ochenta y tres. Se tienen a la vista para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso planteado por VÍCTOR MANUEL CONTENTI BONATTI, como propietario del "Aserradero V.M.", contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal. ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Contenti Bonatti interpuso en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el día veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, recurso de amparo contra la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal exponiendo que, en resolución número trece guión doscientos noventa y tres, contenida en acta número doscientos noventa y tres, de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta
y dos, la autoridad mencionada resolvió "denegar lo solicitado por VÍCTOR MANUEL CONTENTI BONATTI, ratificando las actuaciones de la Gerencia General de INAFOR, confirmando reparos impugnados,"; que "interpuso" en tiempo ante la misma Honorable Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal, Recurso de Revocatoria en contra de la resolución identificada en el apartado anterior con base en el arto. 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, para que, siguiendo el procedimiento que dicha norma estipula, elevara inmediatamente las actuaciones con su informe al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al cual el Instituto Nacional Forestal como entidad semi-autónoma está adscrito". Que la autoridad recurrida dictó resolución en el sentido de tener por interpuesto el recurso antes mencionado, dándole trámite, pero en resolución número cuatro guión trescientos ocho contenida en acta número trescientos ocho de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria que había interpuesto y, como consecuencia, "decidió erróneamente resolver el Recurso de Revocatoria que se había planteado en contra de una resolución dictada por ella misma, en vez de haber seguido el trámite legal que indica el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo al cual estaba obligada, esto es que con su informe debió haber elevado inmediatamente las actuaciones al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que éste, o sea el Ministerio
indicado, oyendo previamente al Ministerio Público por el término de ocho días, resolviera con dictamen de su Consejo Técnico, si lo creyere oportuno, revocando o confirmando la resolución recurrida. Al no haberlo hecho así, tal resolución es insubsistente y no puede obligar a mi representada (sic) por contravenir expresamente el derecho que le asiste de que el recurso de Revocatoria sea resuelto por el Ministerio correspondiente como lo ordena la ley." Fundamenta su recurso en que se han violado las garantías individuales del debido proceso y del derecho de petición contenidas en los incisos doce y dieciocho del artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno y el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Entre otras apreciaciones indica que la autoridad recurrida es "...un Instituto especializado con atribuciones descentralizadas del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, pero no autónomo y adscrito a dicho Ministerio, o sea que se trata de una dependencia y corresponde al Ministerio indicado, resolver los recursos de Revocatoria que se interpongan contra el Órgano Superior de dicha entidad que en este caso es su Junta Directiva". Por último, el recurrente pidió que en sentencia se declare con lugar el recurso interpuesto y por consiguiente, que se deje en suspenso en cuanto al recurrente, la resolución cuatro guión trescientos ocho, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal y que, restableciendo la situación jurídica afectada, se disponga que la autoridad recurrida eleve el expediente al Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Alimentación, para que conozca del recurso de Revocatoria de conformidad con el trámite establecido en el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, dio trámite al recurso, y denegó el amparo provisional solicitado. Oportunamente, se dio vista por cuarenta y ocho horas, del informerecibido y de los antecedentes, al recurrente, al Ministerio Público y al Instituto Nacional Forestal. Por auto de fecha cuatro de febrero del año en curso, por considerarlo innecesario, relevó de prueba al negocio.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, pronunció sentencia y estimó que "...el Instituto Nacional Forestal, INAFOR, es una unidad estatal descentralizada y semi-autónoma, con patrimonio propio y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, adscrito al Ministerio de Agricultura, y cuya Ley Orgánica, no establece la vía para la impugnación de sus resoluciones, de ahí que por regla general deba estarse a lo que dispone el artículo 7o. de la citada Ley de lo Contencioso Administrativo, y siendo que dicho Instituto está por mandato legal adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, adscribir, es: "constar entre lo que corresponde a una persona o cosa, atribuir, agregar a una persona al servicio de un cuerpo o destino", se concluye con toda claridad que el superior jerárquico del INAFOR es el Ministerio mencionado;
de esa cuenta, la Junta Directiva recurrida, no puede tener categoría análoga a la de un Ministerio de Estado, por consiguiente el recurso de revocatoria hecho valer por Víctor Manuel Contenti Bonatti, contra la resolución de fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y dos, dictada por dicha Junta, debe ser resuelto por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y no por la propia autoridad recurrida, que en todo caso carece de facultades legales, de donde el recurso de amparo interpuesto, resulta procedente y así debe declararse.". Como consecuencia de lo indicado, declaró con lugar el recurso, dejando en suspenso la resolución cuatro guión trescientos ocho de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la autoridad recurrida, fijándole el término de veinticuatro horas para que proceda a elevar el expediente respectivo al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para que conozca del recurso de revocatoria de conformidad con el trámite establecido en el artículo 7o. de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo, bajo apercibimiento, de que, en caso de desobediencia, se le impondrá una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente procedan.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El día de la vista la Junta Directiva de INAFOR y el recurrente presentaron memoriales, en los cuales, la primera expresó las razones por las cuales estimaba, a su juicio, la improcedencia del amparo, analizando
detenidamente el fundamento jurídico del recurso, especialmente las garantías que el recurrente invocaba como infringidas y concluyó pidiendo que este tribunal revoque la sentencia elevada en alzada y, por su parte, el recurrente solicitó al tribunal se confirme la sentencia y se amplíe en el sentido de condenar en costas a la autoridad recurrida.
CONSIDERANDO: Que el recurrente fundamenta la procedencia de su recurso en que interpuso revocatoria contra la resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional Forestal y dicha autoridad la declaró sin lugar, infringiendo así el trámite que establece el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, pues, la Junta Directiva, con su informe debió elevar los antecedentes al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para el trámite y resolución respectivos, pues ese Ministerio es el superior jerárquico del Instituto Nacional Forestal, al que de conformidad con la ley está "adscrito"; que con ese procedimiento, que estima irregular, se han violado las garantías del debido proceso y de petición, que contempla el Estatuto
Fundamental de Gobierno. Por su parte, la autoridad recurrida, la Junta Directiva del INAFOR por medio de su presidente, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación en representación de dicho órgano y con unificación de la personería de los restantes miembros de la Junta, manifiesta que: "Cabe aquí hacer énfasis en que el hecho de estar el Instituto Nacional Forestal adscrito al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación no genera una
relación de dependencia, toda vez que el INAFOR goza de plena personalidad jurídica como unidad estatal descentralizada, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, por ende la posición asumida por el Instituto Nacional Forestal al declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado, es lo correcto, toda vez que de conformidad con los dictámenes del Ministerio Público si la resolución impugnada es originaria del órgano supremo de decisión de INAFOR es decir su JUNTA DIRECTIVA lo procedente es el Recurso de Reposición. La Sala recurrida consideró, en su sentencia, que la Ley Orgánica del Instituto Nacional Forestal no establece vía para la impugnación de sus resoluciones y, "por regla general" debe estarse a lo que dispone el artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, en el sentido de que cuando se interpone el recurso de revocatoria se deben elevar los autos al superior jerárquico, que, en este caso, es el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al cual la autoridad recurrida está "adscrito"; que se concluye, entonces, en que las impugnaciones se resuelven en el citado Ministerio . Con este fundamento, la Sala declaró la procedencia del amparo interpuesto. Esta Corte no está de acuerdo con el criterio expuesto, de la Sala recurrida, pues estima que previamente debe determinarse si, jerárquicamente, el Instituto Nacional Forestal depende o no del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. El Instituto Nacional Forestal fue creado por el Decreto 51-74 delCongreso de la República, como una institución que goza de plena personalidad jurídica siendo unidad (sic)
estatal descentralizada y semiautónoma, con patrimonio propio y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, adscrita al Ministerio de Agricultura, (actualmente Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación). Los órganos superiores de la Institución son la Junta Directiva y la Gerencia General. La Junta Directiva se integra con los Ministros de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Economía, de Finanzas y de la Defensa Nacional y el Secretario General del Consejo Nacional de Planificación Económica; es presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y en caso de ausencia de éste por uno de los otros ministros en el orden mencionado, o por el Viceministro de Agricultura. El fundamento jurídico que tuvo el Congreso de la República para la emisión de la ley Orgánica del INAFOR, fue el artículo 142 de la Constitución de la República vigente en aquella época, que señalaba las normas básicas y obligaciones mínimas del municipio y de las instituciones descentralizadas autónomas y semiautónomas. En consecuencia es el INAFOR una de esas instituciones y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo constitucional mencionado que indica que "las entidades estatales descentralizadas, autónomas y semiautónomas y el Municipio se regirán por sus leyes especiales", las disposiciones legales que rigen al Instituto Nacional Forestal, son las contenidas en su Ley Orgánica. Por ser una entidad estatal de las mencionadas, que actúan por delegación del Estado, no depende del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentación, y al resolver cualquier asunto la Junta Directiva, que es el órgano superior de la Institución, sus resoluciones causan estado, quedando agotada la vía administrativa; y únicamente procederá el recurso jurisdiccional correspondiente, conforme a la norma del artículo 82 del Estatuto Fundamental de Gobierno En el presente caso, no puede aceptarse la tesis del recurrente sobre la procedencia de recurso de revocatoria, al tenor del artículo 7o. de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, no sólo porque el INAFOR es una entidad autónoma, que actúa por delegación directa del Estado sino porque es una incongruencia que la resolución de la Junta Directiva, pueda ser conocida en grado por el funcionario que conforme a la ley preside dicha Junta Directiva, lo que no es jurídico ni legal, así como tampoco lo es que el Ministro de Agricultura revise las resoluciones aprobadas por los Ministros de Economía, de Finanzas, de la Defensa Nacional y el Secretario General del Consejo de Planificación Económica. Esta Cámara estima que la circunstancia de que la Ley Orgánica del Instituto Nacional Forestal indique que éste está "adscrito" al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, es únicamente para el cumplimiento de las obligaciones mínimas de los cuatro incisos que contenía el artículo 142 constitucional mencionado, o sea para regular las relaciones entre el organismo ejecutivo y el instituto, las cuales se deben canalizar por el ministerio citado. De
lo anterior se infiere, que la improcedencia del amparo es notoria y la sentencia elevada en alzada debe revocarse, condenarse en costas al recurrente, e imponerle al abogado Patrocinador la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 75 del Estatuto Fundamental de Gobierno, 1o. inciso 1o., 31, 34, 35, 44, 45, 53, 54 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 50, de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; y 26, 27, 32, 38 inciso 3o., 87 y 129 inciso 8o. de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 19, 67, 70, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y 143, 157, 159, 180, 181 y 182 de la Ley del Organismo Judicial y 88 del Código Procesal Civil y Mercantil, al resolver REVOCA la sentencia apelada; y, DECLARA: I) Sin lugar por notoriamente improcedente el presente recurso; II) Se condena en las costas del mismo al recurrente y se impone al Abogado patrocinador una multa de quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva dentro
de un término de cinco días bajo apercibimiento, de que si no la hiciere efectiva, será sustituida con detención corporal a razón de un día de prisión por cada quetzal; III) Manda que el recurrente reponga el papel empleado al sellado de ley, con inclusión de la multa incurrida y para el efecto se le fija el término de cuatro días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si así no lo hiciere; IV) compúlsese certificación por la Secretaría para los efectos jurisprudenciales. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- C. Augusto Villalta P.- José Ma. Moscoso D.- R. Rivera A. ANTE MI: M. Álvarez Lobos".