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15041986 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15041986 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

15/04/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Mario Granai Arévalo, en su calidad de Director General de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, S.A., contra sentencia dictada el primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

DOCTRINA: Para poder entrar a considerar que hay aplicación indebida o interpretación errónea de leyes, es necesario que la parte actora proporcione el fundamento legal en que basa sus pretensiones, pues con la sola cita de leyes, no puede efectuarse ningún análisis, sin que el Tribunal pueda suplir la voluntad del recurrente. Leyes aplicables: artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Mario Granai Arévalo, en su calidad de Director Gerente de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada el primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dentro del recurso contencioso-administrativo que se identifica con el número ciento sesenta y cinco guión ochenta y cuatro, promovido por la empresa que representa en contra del Ministerio de Economía, por resolución número tres mil cuarenta y tres de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

ANTECEDENTES: I EL INFORME N° 1-871-S-82 RENDIDO EL NUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, POR EL INSPECTOR DE SEGUROS Y FIANZAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

El nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, presentó a la Superintendencia de Bancos transcripción literal del acta número setenta y seis de la Asamblea General Ordinaria Semestral de Accionistas, celebrada por dicha empresa el veintiséis de febrero de ese año. Con ese motivo, el señor José Roberto Guerra Mejía, Inspector de Seguros y Fianzas de la Superintendencia de Bancos, presentó con fecha nueve de julio siguiente al Director de esa dependencia, el informe número 1871-S-82, del cual se desprende lo siguiente:

I. Que en el acta presentada por la Compañía recurrente consta que la Asamblea General Ordinaria de Accionistas aprobó la distribución de utilidades y decretó dividendos por la cantidad de Q.250,000.00, más asignación a Directores, Presidentes de Junta Directiva y a Gerentes, por la cantidad de Q.37,517.89, lo que totaliza Q.287.517.89. Al respecto el expresado funcionario sustentó la opinión de que "en vista de la situación deficitaria que presenta la Compañía como consecuencia de los ajustes efectuados por la Superintendencia de Bancos, además de una reiterada deficiencia -durante los últimos tres años-en la

Inversión de las Reservas Técnicas y Matemáticas y otras situaciones de índole económico-financiero, es necesario que la Compañía suspenda temporalmente el pago de dividendos, por lo menos, mientras se diluciden los problemas de orden legal y financieros".

II. Que en informe 1-1422-S-81 de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno, se da a conocer que conforme verificaciones efectuadas, la empresa ha acusado deficiencia en la inversión de sus reservas técnicas y matemáticas al treinta y uno de mayo, por lo que, para cubrir en parte la deficiencia, la Compañía pretende que se le computen activos que, conforme la ley, son inaceptables, y que a pesar de existir deficiencia en la inversión de las reservas técnicas y matemáticas, la Compañía ha distribuido dividendos sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Decreto-Ley 473 "Normas especiales para su constitución" (último párrafo), y la cláusula 10ª de su escritura constitutiva.

III. Continúa manifestando el Inspector de Seguros y Finanzas de la Superintendencia de Bancos, que la Compañía, "mediante respuesta de audiencia y recursos legales, aduce que los ajustes formulados, que afectan Déficit y Superávit, son improcedentes; lo mismo aduce ante el señalamiento de deficiencia reiterada tres años en su inversión de reservas técnicas y matemáticas, por lo que la Superintendencia de Bancos sostiene que la Compañía ha efectuado operación sin observar los principios de contabilidad generalmente

aceptados y que por ello ha presentado sus estados financieros carentes de veracidad, "violando con tales actitudes lo preceptuado en los artículos 368 y 379 del Código de Comercio; artículos 2 y 51 del Decreto-Ley 473; y artículo 37 del Reglamento Decreto-Ley 473".

IV. Para reforzar su exposición el Inspector de la Superintendencia de Bancos, con el fin de demostrar la debilidad de la situación financiera de la empresa, argumenta acerca de lo siguiente:a) Que el pasivo laboral al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, lo calculó la Aseguradora en Q.1.500,000.00; b) Que en el informe de Auditoría Externa, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en sus puntos 12.1 y 12.2, se dice lo siguiente: "... 12. PASIVOS CONTINGENTES. 12.1 REPARO POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. La Superintendencia pretende por medio de reparos a las operaciones de los ejercicios 1968, 1969, 1972, 1975 y 1976, cobrar impuesto sobre la renta y timbres que suman Q.227,196.14, en contra de lo cual la Aseguradora interpuso recurso de revocatoria, a cuyo efecto depositó el 20% que es equivalente a Q.45,459.22; también hay otros reparos por impuestos sobre la renta no cuantificados de los ejercicios 1974 y 1976. La Superintendencia está practicando auditorías de pérdidas y ganancias a los ejercicios 1977 y

siguientes. 1.2 Reparos por el impuesto del timbre. La Superintendencia ha planteado reparos por omisión de pagos del impuesto de papel sellado y timbres que representan un potencial de cobro de Q.217,498.81". Con base en lo anterior y en otras consideraciones, se concluye que en caso no sean desvanecidos sustancialmente los reparos en proceso, los impuestos más multas e intereses legales podrán ascender aproximadamente a Q.800,000.00; c) Que la iliquidez de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, S.A., también se refleja en la circunstancia de que "solicitó en el mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve, un préstamo por Q.1.000,000.00 con garantía fiduciaria a un plazo de doce meses; se identifica con el número 475; a la fecha no ha sido cancelado por la empresa y por ello figura en el balance al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Los recursos provenientes de este préstamo se destinaron para completar parte de las inversiones de reservas técnicas y matemáticas; la Superintendencia calificó estos recursos como no computables porque no provienen directamente del giro normal de sus operaciones sino de fuente externa". Además del préstamo anterior, la Junta Directiva de la Compañía autorizó a la Gerencia para que en nombre y en representación de la Compañía, "solicite y suscriba un crédito por la cantidad de Q.1.000,000.00 (UN MILLÓN DE QUETZALES), con el Banco Granai & Townson, S.A.".

Ambas operaciones en opinión del Inspector de Seguros y Finanzas de la Superintendencia de Bancos, "dan lugar a pensar que la situación por la que atraviesa la empresa tiende a la iliquidez, pues con el nuevo préstamo contabilizado con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, los préstamos fiduciarios llegarán a DOS MILLONES DE QUETZALES (Q.2.000,000.00)"; d) Que al hacer la declaración de dividendos en 1981 (utilidades de 1980), "la empresa, según la Superintendencia de Bancos, exhibía un Superávit ajustado de Q.677,468.25, lo que dejaba un remanente de superávit por Q.114,936.46 que podía destinarse a futuros dividendos juntamente con Q.61,459.19 que exhibía la cuenta "Reserva para futuros dividendos", lo que da un total de Q.176,395.65". Que "no obstante lo expuesto en el párrafo precedente, en 1981 la Compañía decretó dividendos por Q.300,000.00 y comisiones sobre utilidades por Q.75,817.64 que da un total de Q.375,817.64, lo cual constituye infracción a lo establecido en artículo 2 del Decreto-Ley 473 (último párrafo); cláusula 10ª de la escritura constitutiva y artículo 35 del Código de Comercio". e) Al referirse al contenido del acta que motiva esta exposición número 76 de la Asamblea General Ordinaria Semestral de Accionistas de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, en

el punto que se refiere a la Declaración de dividendos en mil novecientos ochenta y dos (utilidades 1981), el Inspector de Seguros y Fianzas expone que: "según la Compañía, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, tenía Superávit de Q.697,548.10, Déficit de Q.322,369.25 y Reserva para futuros Dividendos por Q.397,743.54. Con base en esas cifras, el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos se declararon dividendos por Q.250,000.00 y comisiones sobre utilidades de mil novecientos ochenta y uno por Q.37,517.89 (Asignaciones para Directores, Presidentes de Junta Directiva y Gerentes), lo que da un total de Q.287,517.89". Al hacer las operaciones correspondientes, según cifras ajustadas por la Superintendencia de Bancos, al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno, el Inspector concluyó que el remanente a distribuir era sólo de Q.111,117.92, no obstante lo cual "la empresa declaró dividendos y comisiones sobre utilidades por Q.287,517.89; es decir que se excedió en Q.176,399.97", como se ilustra en el cuadro que aparece en la página diez del informe que motiva esta exposición.

V. Con base en todo lo relacionado, el Inspector de Seguros y Fianzas de la Superintendencia de Bancos sugiere "instruir a la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, S.A., que actúe prudentemente en

el manejo de sus finanzas y que suspenda temporalmente el pago de dividendos, asignaciones a directores, presidente de la Junta Directiva, y a gerentes, en tanto se solventen los problemas legales y financieros a que pueden dar lugar las observaciones que en expedientes separados se tramitan". CONTESTACIÓN DE GRANAI & TOWNSON, S.A. Y LA OPINIÓN DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS El catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, se dio a conocer el Representante Legal de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, S.A., el informe anterior y después de las prórrogas correspondientes el Director Gerente de la misma, señor Mario Granai Arévalo, evacuó la audiencia que se ledio, manifestando que bajo el supuesto de que la Compañía perdiera todos los ajustes que en varios expedientes se le han formulado y que se encuentran en diferentes etapas de resolución, entonces sí podría llegarse a la conclusión de que la Compañía tendría un déficit de Q.176,000.00. Además se comprometió a separar de las utilidades del ejercicio mil novecientos ochenta y dos la cantidad de Q.200,000.00, que quedaría como Superávit disponible para responder por cualquier déficit eventual que pudiera resultar por los expedientes mencionados. Con fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres, otro Inspector del Departamento de Seguros y Fianzas de la Superintendencia de Bancos, señor Noé Israel Aragón Vega, al estudiar la respuesta a la

audiencia concedida a la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, S.A., se manifestó como sigue: "que procede confirmar la recomendación del informe 1-871-S-82, en el sentido de que la Aseguradora debe suspender el reparto de utilidades (dividendos, asignaciones a Directores, Presidente de Junta Directiva y Gerentes)", por lo que sugirió al Director de Departamento de Seguros y Fianzas que procediera a emitir resolución. El veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres la Superintendencia de Bancos mandó oír a la Asesoría Jurídica, la que en dictamen evacuado el veintiséis de julio opinó: 1) Que es procedente instruir a la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, S.A., en el sentido de que reintegre la Reserva Legal que la ley establece como obligatoria. 2) Que se prepare un informe comprensivo de todas las objeciones que se han formulado y la situación de la Compañía Aseguradora para elevarlo al Ministerio de Economía, con el objeto de que se haga el análisis respectivo y se adopten las medidas que el caso aconseje. III LA RESOLUCIÓN N° 84-84 DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS El once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, la Superintendencia de Bancos en resolución número 84-84, resolvió: PRIMERO: Instruir a la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, para que: 1) Adopte las medidas necesarias para que en su Asamblea General de Accionistas dicte las resoluciones

procedentes, de manera que revise y ajuste a la ley la resolución que dictó al decretar dividendos en el ejercicio mil novecientos ochenta y dos (de utilidades de mil novecientos ochenta y uno) y facultar a la administración para efectuar los pagos correspondientes. Lo anterior debe hacerse sobre la base de la norma contenida en el último párrafo del artículo 2 del Decreto-Ley número 473. 2) Proceda en igual forma que la indicada en el numeral anterior, en relación con los dividendos decretados y pagados en mil novecientos ochenta y tres y en mil novecientos ochenta y cuatro (en su caso).

SEGUNDO: Presente a la Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de un mes, un estudio integral de la situación de la Compañía, que contenga el detalle de las medidas que se acuerden por sus órganos de dirección y administración, a fin de que se rectifiquen las operaciones registradas en contravención de las disposiciones legales y se implementen las medidas necesarias para completar la inversión de las reservas obligatorias, así como las otras que se precisen para mejorar la posición patrimonial de la Aseguradora.

TERCERO: Prevenir a la Compañía en el sentido de que si no cumple con lo requerido en los puntos anteriores o el plan que se presente para resolver los problemas vigentes de la empresa, no es el adecuado, la Superintendencia de Bancos adoptará las medidas procedentes en ley, o recomendará que las adopte quien corresponde".

IV EL RECURSO DE REVOCATORIA El trece de abril se notificó la resolución anterior a la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson y el

dieciséis de abril, el señor Mario Granai Arévalo, en su calidad de Director General de la empresa, interpuso recurso de revocatoria ante la propia Superintendencia, en contra de la resolución arriba mencionada. V LA RESOLUCIÓN N° 3043 DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Con fecha seis de julio del mismo año, en resolución número 3043 el Ministerio de Economía declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, y de consiguiente confirmó la resolución número 84-84, dictada por la Superintendencia de Bancos el once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro y cuyo contenido se expuso en el parágrafo III anterior.En contra de lo resuelto por el Ministerio, la Compañía Aseguradora interpuso recurso contenciosoadministrativo. VI

EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

1. El once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro fue recibido en el Tribunal correspondiente, un memorial mediante el cual la Compañía de Seguros Granai & Townson, S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo, en contra de la resolución dictada por el Ministerio de Economía.

El veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco el Ministerio de Economía evacuó la audiencia que se le confirió, contestando la demanda en sentido negativo, e interponiendo la excepción perentoria de "Imprecisión del Petitorio de Demanda", para que fuera resuelta en sentencia.

2. El once de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en rebeldía del Ministerio Público, se tuvo de su parte

por contestada la demanda en sentido negativo y se abrió a prueba el recurso.

3. Durante el término de prueba, a solicitud de la Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, se tuvo como pruebas de su parte, los siguientes documentos: A) El acta número 76, de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, de su Asamblea General Ordinaria de Accionistas, que en fotocopias adjuntó con el memorial que se interpuso al recurso contencioso-administrativo.

B) El estudio actualizado que la Compañía presentó a la Superintendencia de Bancos, en relación a la inversión de sus Reservas Técnicas y Matemáticas, la inversión del Capital Mínimo y reservas obligatorias de capital y otros aspectos financieros del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, así como todos los anexos del estudio mencionado; C) El expediente administrativo íntegro, que motiva el recurso, y que contiene la resolución que se impugna, así como todos los antecedentes del mismo, el cual ya obra en original en el Tribunal.

4. El primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo confirmó la resolución número 3043 del Ministerio de Economía, con base en las siguientes consideraciones: " ...La Superintendencia de Bancos, en función legítima de fiscalización, determinó que la empresa aseguradora mantiene un estado financiero irregular que no permite hacer distribución de utilidades como se lo propone, pues está debidamente probada la situación deficitaria que presenta la compañía de acuerdo con

los estudios y las resoluciones de la entidad fiscalizadora... Además, consta que la empresa aseguradora ha mostrado utilidades mediante operaciones no ajustadas al Manual de Instrucciones Contables para Empresas de Seguros; y de consiguiente, están hechas en contra de la técnica y principios contables señalados por la ley; observaciones de orden fiscalizador que reflejan la falta de veracidad de la situación financiera y de los resultados de operación de la empresa aseguradora... En autos consta que la parte recurrente no demostró fehacientemente la situación bonancible del estado financiero de su empresa y que la repartición de utilidades como lo propone no castigará las reservas obligatorias, pues sólo argumenta la posibilidad de obtener gestiones favorables de reparos y observaciones formuladas en otros procesos administrativos que están pendientes de resolución; extremo que no demostró plenamente en este caso bajo examen...".

EL RECURSO DE CASACIÓN: El veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el señor Mario Granai Arévalo, en representación de la compañía aseguradora, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el primero de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.

El recurso se interpuso porque al dictar la sentencia impugnada, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en el vicio de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE OTRAS NORMAS QUE APLICÓ, Y COMETIÓ ERRORES DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

A. Aplicación indebida de la ley: "El Tribunal sentenciador aplicó indebidamente el artículo 35 del Código de Comercio", y "el inciso e), párrafo 3 del artículo 2 del Decreto-Ley 473".

B. Interpretación errónea de normas: "El Tribunal sentenciador interpretó erróneamente el artículo 379 del

Código de Comercio".

C. Violación de ley: El Tribunal sentenciador violó los artículos 378 y 379 del Código de Comercio; argumenta, además, que la empresa que representó no ha constituido reservas a eventuales pagos de impuestos, multas e intereses, ni ha constituido una reserva para hacerle frente al pasivo laboral.

D. Error de hecho en la apreciación de la prueba: "... cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por las siguientes razones:1) Omitió valorar el acta número 76 del veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, que contiene la Asamblea General de Accionistas que acordó la repartición de dividendos. 2) Omitió valorar el estudio aportado que desvanece las supuestas deficiencias en las reservas técnicas y matemáticas de la empresa. 3) Omitió valorar las sentencias dictadas por el propio Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, de fechas siete de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 90-82m y de fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 14-82; sentencia de fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y

cuatro ... y sentencia de treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro..., en las cuales el propio Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tuvo por desvanecidos los reparos formulados en contra de la integración de las reservas técnicas y matemáticas de la empresa que representó y que constituyen, según la Superintendencia de Bancos, la deficiencia que nos prohibe distribuir dividendos".

CONSIDERACIONES: I La resolución que motivó el expediente administrativo y por consiguiente la interposición del recurso contencioso-administrativo que originó el presente recurso de casación, consiste en la resolución número ochenta y cuatro guión ochenta y cuatro (84-84), de fecha once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por el Superintendente de Bancos, en la que resolvió presentar a la compañía recurrente las disposiciones, órdenes y prevenciones que se especificaron en la resolución mencionada.

Entre los fundamentos que la recurrente tuvo para interponer la presente casación, cita los siguientes:

A. Que el Tribunal sentenciador aplicó indebidamente los artículos 35 del Código de Comercio y el segundo párrafo del inciso e-3 del artículo 2 del Decreto-Ley 473.

En relación con la materia, la Corte Suprema de Justicia se ve imposibilitada de entrar a hacer un análisis de lo alegado por la recurrente, ya que ésta no proporcionó ningún fundamento legal en que base sus pretensiones, pues con la sola cita de leyes, no puede efectuarse ningún análisis, ya que se carece de un elemento esencial que plantee de modo preciso el conflicto entre las leyes que se estimen infringidas y la

resolución que se combate, sin que el Tribunal pueda suplir la voluntad del recurrente.

B. La Compañía de Seguros Generales Granai & Townson, Sociedad Anónima, también basa la interposición de su recurso argumentando que hubo interpretación errónea de los artículos 378 y 379 del Código de

Comercio. En este caso la Corte también está en imposibilidad de entrar a conocer del recurso, por cuanto la recurrente, sólo cita las leyes supuestamente infringidas que contienen disposiciones de carácter general en relación con los registros auxiliares y los balances de los comerciantes, sin presentar ninguna tesis que oriente el estudio comparativo. II

C. Afirma la recurrente que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al no valorar el estudio aportado que desvanece las supuestas deficiencias en las reservas técnicas y matemáticas de la empresa; el acta número setenta y seis (76) del veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos de la Asamblea General de Accionistas; y diversas sentencias dictadas por el propio Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

La Corte se ve imposibilitada de entrar a conocer de este submotivo, ya que para el efecto sería necesario que la recurrente hubiera manifestado en qué consiste cada uno de los errores que alega. La no valorización de un elemento de prueba, no constituye error de hecho, ya que éste consiste en "un juicio equivocado sobre la prueba, pero no con respecto a su grado de eficiencia, sino en cuanto a la percepción de los hechos

representados en un documento".

LEYES APLICABLES: Artículos: 619, 620, 621, 627, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12, 15, 35, 378, 379 del Código de Comercio; 2 del Decreto-Ley 473; 28 del Reglamento del Decreto anterior; 2 y 3 de la Ley de Inversiones Técnicas o Matemáticas de las Compañías de Seguros (Decreto 854 del Congreso de la República); 1, 2, 5, 6 y 13 del Reglamento del Impuesto sobre Utilidades de las Compañías de Seguros; 3, inciso a) del Reglamento para Agencias y Agentes de Seguros y Fianzas, y 44 de la Ley Orgánica del Banco de

Guatemala.

POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, en las leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 66, 86, 87, 88 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 72, 73, 75 y 178 de la Ley del Organismo Judicial; A)DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; B) Condena a la recurrente al pago de las costas respectivas; C) Le impone la multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días; y D) Manda que la recurrente reponga el papel español suplido al del sello de ley respectivo, pagando la multa incurrida dentro del término ya fijado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de procedencia.

Edmundo Vásquez Martínez.- A. Brañas.- O. De León A.- M.R. Morales F.- H. González C.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.

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