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15041991 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15041991 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

15/04/1991 - PENAL Recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR VELÁZQUEZ CAXAJ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa.

DOCTRINA:

I. Constituye error de planteamiento que no permite hacer el estudio comparativo correspondiente, si se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y se argumenta sobre tesis excluyentes.

II. Cuando se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, para que el Tribunal de Casación pueda hacer el estudio comparativo correspondiente, es necesario que el recurrente cite la ley que se relacione con la prueba que censura y que estime infringida.

Leyes analizadas, Artículos: 741 incisos V y VI del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de abril de mil novecientos noventa y uno. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR VELÁZQUEZ CAXAJ, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sala Séptima de la Corte de apelaciones, en el proceso que se le siguió por el delito de Parricidio, así como contra CRISTOBALINA CAXAJ TZUM, por el delito de Encubrimiento propio. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal aparecen consignados en autos, figuran como sujetos procesales: el Ministerio Público, acusador oficial; Juan Balbino Velázquez López, acusador

particular, y el abogado Carlos Enrique Monroy López, defensor.

HECHO JUSTICIABLE: Al recurrente se le señaló el siguiente: "Porque usted JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CAXAJ, en convivencia con su hermano menor de edad Carlos Manuel Velázquez Caxaj y ante la presencia de su señora madre Cristobalina Caxaj Tzum, el día treinta de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en hora no establecida plenamente en autos pero en horas de la noche, en el interior de su residencia ubicada en la octava avenida dos guión treinta y uno, Colonia Nueva de la zona dos del municipio de Salcajá de este departamento de Quetzaltenango, después de haber atado de las manos y conociendo el vínculo de parentesco que les une, le dio muerte a su progenitor Gilberto Damián Velázquez López, utilizando para ello un cuchillo de cocina, con el cual le profirió varias heridas en el cráneo y en distintas partes del cuerpo que le causaron la muerte y posteriormente para ocultar su participación en el hecho cometido, usted y su citado hermano menor de edad arrastraron el cadáver de su progenitor hasta un sitio ubicado dentro de su residencia. Hecho que no aceptó.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala, al conocer en apelación de la sentencia de primera instancia, la revocó en lo concerniente a la absolución del procesado Julio César Velázquez Caxaj, y lo declaró autor del delito de Parricidio, imponiéndole la pena de veinte años de prisión, pues los indicios -dice- "están debidamente concatenados

para arribar a la prueba presuncional como a continuación se analiza". 1) En la ampliación de la declaración indagatoria, el acusado admitió hechos que le son perjudiciales: que su padre "tomaba mucho y tenía muchas mujeres"; los tenía amenazados de muerte "y cada vez que llegaba a la casa les infundía temor y los ponía muy nerviosos, porque sabía que llegaba para pegarle a su mamá, confesión que calificó de impropia y con la que da por probado un indicio anterior al hecho punible "que evidencia que las relaciones entre el procesado y el fallecido, no eran normales en el hogar". 2) Al indicio anterior lo complementa, en cuanto a su fin, la declaración de Carlos Manuel Velázquez Caxaj, quien se refirió a los problemas personales entre sus padres y expuso que el día del suceso, la víctima "llegó a la casa medio bolo, insultando a su mamá y en el momento en que le iba a pegar, su hermano... se metió y lo botó sobre la cama, luego al piso"; que le golpeó la cara fuertemente, luego "sacó un cuchillo dándole a su papá en la cabeza...le volvió a dar más duro... volvió a darle con el cuchillo en la "espalda"; después lo arrastró para sacarlo de la casa hasta el terreno de la misma. Testimonio -afirma-, que no obstante tener tacha relativa y ser el declarante nenor de dieciséis años, lo estima conforme la sana crítica y a los artículos

655, 656 y 700 del Código Procesal Penal, y deriva de él "el indicio necesario, contingente y simultáneo al hecho pesquisado", que prueba el desarrollo de los hechos y circunstancias relacionados con el delito investigado. 3) Los indicios referidos se enlazan en cuanto a su fin, con el reconocimiento judicial, "el protocolo de necropsia" y la "partida de defunción", que prueban las heridas que presentaba la víctima, la causa de lamuerte y otras circunstancias del hecho justiciable. 4) La prueba que se indica, complementada con los indicios conducen como consecuencia directa, inequívoca y lógica a la presunción de que el procesado cometió el delito". El tribunal sentenciador desestima las declaraciones de Juan Balbino Velázquez López, Marta Elena Velázquez de Rivera, María Victoria López Coyoy, Juan (sic) Desideria Coyoy Tzum y Basilia Elisea Tzum Tizol, porque no les consta la forma en que se perpetró el delito, así como las de Nicolás Cruz Méndez, Esteban Aguilar Rodríguez y Efraín Cecilio Ovalle Argueta, por idéntica razón; y por irrelevante, el album de fotografías que obra en las actuaciones.

RECURSO DE CASACIÓN: El presentado, con el auxilio del abogado Carlos Enrique Monroy López, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en los subcasos de procedencia contenidos en el numeral VIII del artículo 745 del

Código Procesal Penal. Estima el recurrente que la Sala cometió error de derecho en la apreciación del testigo Carlos Manuel

Velázquez Caxaj, porque el tribunal que recibió su declaración no especifica si dicho testigo declara en esa calidad o en la de procesado, por lo que el acta que la contiene "adolece de requisitos legales de forma y fondo" que la hacen nula. Si la declaración la prestó como procesado, se le "indagó solo y a puerta cerrada", sin ninguna garantía legal, no se cumplió con los requisitos que la ley requiere para toda primera declaración, ni con los que se refiere a la constitución de la defensa, infringiendo los artículos 410, 411 y 423 del Código Procesal Penal. Y si la declaración del menor fuese apreciada como testimonial, la misma fue tomada sin los formalismos y requisitos que exige la ley, por lo que 1a Sala infringió el artículo 442 inciso I del Código citado, al no advertirle sobre la "exención que le devenía al declarar en contra de sus propios parientes dentro de los grados de ley; además, el testigo no fue preguntado conforme el artículo 445, por lo que también se violó esa disposición legal, así como la contenida en el artículo 646, ambos del Código mencionado, porque no se cumplió con lo que preceptúan. Que por la minoría legal del declarante y falta de independencia moral, su testimonio se enmarca dentro de tacha relativa y tacha absoluta, esta última aumentada por el parentesco, por lo que, bajo tales consideraciones, el tribunal de segunda instancia infringió los artículos 654 inciso V y 655 del Código Procesal penal, así como también el artículo 700 del cuerpo legal citado, al integrar prueba

presuncional derivada de un testigo con tacha absoluta, cuya declaración "deviene nula" y debe desestimarse totalmente. Manifiesta el recurrente "que existe error de derecho en la apreciación de la prueba derivante de la presunción inferida por la Sala sentenciadora para emitir un fallo de condena", considerando que la ampliación de su declaración indagatoria, solicitada voluntariamente, no debe tomarse como una confesión impropia, toda vez que su objetivo era dar a conocer al tribunal lo que en vida era su padre, la verdad histórica de los hechos; que la Sala "retuerce otro indicio" que también aprecia erróneamente, en cuanto a las gotas de sangre observadas en el piso, cuya situación origina una duda razonable del lugar en el que falleció la víctima. A las preguntas que sobre ello se hace el presentado, relaciona el dicho del testigo Efraín Cecilio Ovalle Argueta, quien dice que vio al occiso, "medio bolo", a las diecinueve horas con treinta minutos el día del hecho y "QUE PASÓ MAS TARDE" que se evidencia la falsa coordinación de indicios en tiempo, lugar y acción, como lo consideró la Sala, con violación del articulo 503 del Código Procesal Penal. El error de hecho lo hace consistir el interponente del recurso, en que la Sala no consideró ni tomó en cuenta los informes del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, que demuestran de manera fehaciente la equivocación del tribunal colegiado, el que valoró la declaración del menor Carlos Manuel Velázquez Caxaj, sin analizarla con otros hechos que narró; y si los objetos por los referidos: lazo, cuchillo y

chamarras fueron examinados, su resultado químico biológico debió coincidir con los otros indicios, y habiendo sido negativo ese resultado, la omisión de su análisis hizo incurrir a la Sala en error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que esos medios de convicción la hacen plena a su favor y destruyen las presunciones en que se fundamentó el fallo de condena. También afirma el interesado que la Sala omitió tomar en cuenta el informe socio-económico que demuestra que no tiene ningún grado de peligrosidad social, y que carece de antecedentes penales; además, tuvo por probado el hecho de haber maniatado a su progenitor con un lazo, el que no se estableció por ningún medio científico, al menos mediante informe médico forense.

ALEGACIONES: El día de la vista el presentado alegó por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso.

CONSIDERACIONES: a) Al acusar error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación al testigo Carlos Manuel Velázquez Caxaj, el interponente del recurso argumenta sobre tesis excluyentes, a saber: las que pueden darse cuando se alega a la vez sobre falta de requisitos legales en la declaración del testigo que la invalida; tachas absolutas, que lo excluyen de cualquier análisis valorativo; y tachas relativas que, siendo válida la declaración del testigo, permiten su estimación de acuerdo a principios de sana crítica.En efecto, señala que la declaración del testigo, menor de edad, fue recibida sin que se cumpliera con los

requisitos de ley, tanto en el caso de tenerlo como procesado, como en el de testigo, por lo que debe desestimarse por la nulidad que le afecta. Por otra a parte denuncia tachas absoluta y relativa relacionadas con la valoración de dicho testigo, por falta de edad, falta de independencia moral y el parentesco con el a acusado. El error de planteamiento en que incurrió el recurrente, que no puede ser enmendado por esta Cámara por la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, no le permite a la misma hacer el estudio comparativo correspondiente. b) El interesado objeta la apreciación que hace la Sala de la ampliación de su declaración indagatoria, al calificarla de confesión impropia, pero omitió la cita de los artículos de la ley relacionados con la valoración de esa prueba y que el tribunal sentenciador pudo haber infringido, omisión que esta Cámara no puede suplir y que le impide realizar el análisis propio de la casación. c) En lo que respecta al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente expone que la Sala, al valorar la declaración de Carlos Manuel Velázquez Caxaj, no la enlazó con otros hechos que él narró y que tienen relación con objetos del delito sometidos a examen, cuyo resultado "químico biológico" debe ser congruente con otros indicios, y al omitir el análisis de los informes documentados que tienen efectos negativos, el tribunal cometió dicho error, ya que esos medios de convicción hacen plena prueba y destruyen

las presunciones en que se fundamenta el fallo que impugna. Como lo ha expuesto esta Corte en reiterados fallos, para que prospere el recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario que se den los siguientes elementos: a) La comisión del error al omitirse el análisis de una o más pruebas determinadas, o tergiversar su contenido en forma total o parcial; y b) Que el error resulte de documentos, diligencias judiciales, o actos auténticos, que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, si bien la Sala omitió el análisis de los documentos a que se refiere el interponente, esa omisión no influye en la determinación que contiene la sentencia de segunda instancia en cuanto a la condena del procesado, toda vez que los indicios que le sirvieron de base al tribunal para integrar la presunción de su culpabilidad, no fueron desvanecidos al no prosperar el recurso por los errores de derecho denunciados, y al que dar la deducción de culpabilidad de1 acusado dentro del proceso lógico subjetivo del Tribunal de instancia, que esta Cámara no puede revisar, el presente recurso debe declarase sin lugar.

LEYES APLICABLES: Artículos citados: 182, 193, 259, 741, 745, 759 del Código Procesal penal; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de

la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto

por JULIO CÉSAR VELÁZQUEZ CAXAJ, a quien le impone una multa de quince quetzales, la que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Marco Tulio Molina Abril, Presidente en Funciones; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Sexto; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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