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15051973 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15051973 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

15/05/1973 - AMPARO Interpuesto por HÉCTOR MURÚA ROBLEDO, contra el Director General de la Policía Nacional.

DOCTRINA: No procede el recurso de amparo cuando la autoridad, con las facultades que le confiere la ley, actúa en la comprobación de un hecho punible.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de mayo de mil novecientos setenta y tres. En apelación se examina la sentencia de fecha tres de los corrientes, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso de igual naturaleza interpuesto por Héctor Murúa Robledo, contra el Director General de la Policía Nacional.

OBJETO DEL AMPARO: El recurrente manifestó que el veinte de diciembre del año próximo pasado, por escritura pública número cuatrocientos treinta y siete, autorizada en esta ciudad por el Notario Luis Gonzalo Zea Ruano, compró al señor John Hayes Wyatt un automóvil marca Ford Mustang, del modelo y características que indica y que fue registrado a su nombre en la Dirección General de la Policía Nacional, al ser encontrada de conformidad la documentación respectiva; que el quince de marzo del año en curso, a los tres meses de estar en posesión pacífica y de buena fe del automóvil indicado y a los siete meses de que el vehículo fue ingresado al país, se presentó a su oficina un agente de la Policía Nacional, quien se identificó como Marco Aurelio González, detective número noventa y siete de la Sección Interpol y quien le indicó que llegaba por el vehículo porque

había orden de secuestro del mismo, en vista de que había sido robado en el exterior. Hizo comentarios sobre los artículos de la Constitución de la República, del Código Civil y de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, que estimó aplicables al caso; presentó documentos para respaldar su acción y pidió que en sentencia se deje en suspenso la resolución o acto de autoridad de la policía que incautó el automóvil de su propiedad, sin orden de autoridad competente y que se ordene que el vehículo le sea entregado en forma definitiva por ser de su pertenencia. RESUMEN DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: A solicitud del Director General de la Policía Nacional se tuvieron como pruebas las siguientes: a) certificación de la copia del parte de consignación de James Maurice Reel, extendida por la Secretaría del Cuerpo de Detectives de la Policía Nacional; b) copias del parte de consignación y de la declaración voluntaria de Emerio Figueroa Santos; c) fotocopias de la póliza de importación número ciento sesenta y cinco; d) fotocopia del recibo de ingresos por traspaso de un vehículo, extendida por la Administración de Rentas de Quezaltenango, y e) tres fotografías relacionadas con un vehículo. El Director General de la Policía Nacional argumentó que la actuación de esa policía se ajustó a su propia Ley Orgánica, la que determina sus funciones en relación a la prevención de los delitos, así como a normas del Código de Procedimientos Penales, toda vez que investigó denuncias sobre el ingreso ilegal al país de

vehículos robados en el extranjero y que comprobó que los números de motor y chassis originales del automóvil Ford Mustang, identificado en los autos, no correspondían a la documentación que lo amparaba, pues quedó otro número al descubierto al levantarse una capa de pintura sobre la cual aparecía el número falso. Expuso que la argumentación del recurrente, tratando de justificar abuso de poder por parte de la Policía Nacional, al retener el automóvil y ponerlo a disposición del tribunal competente, juntamente con presuntos responsables, no tiene sustentación legal alguna, por lo que el recurso de amparo debe declararse improcedente. El Ministerio Público, al evacuar la audiencia que se le confirió, expuso que el Director General de la Policía Nacional actuó en el cumplimiento de sus atribuciones, porque, con la documentación que presentó, demostró que con las investigaciones realizadas con motivo del ingreso al país del automóvil que le fue vendido al recurrente, se establecieron hechos que se juzgan de carácter delictuoso, lo que dio lugar a que se consignara al Juzgado Séptimo de Paz de lo Criminal, tanto a una persona presumiblemente culpable, como al vehículo de referencia, y como el objeto del recurso es lograr su devolución, la declaración en ese sentido no podría ejecutarse, porque el funcionario recurrido dejó de tener disposición sobre él y, como consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar. El interesado denunció violaciones de preceptos constitucionales y del Código Civil, porque, según comentó, "por resolución o acto de autoridad de los agentes de policía, bajo el mando del Director General de la Policía

Nacional", que calificó de "abuso de poder o exceso de sus facultades legales", fue privado de los derechos de propiedad y posesión del vehículo que aparece identificado en el expediente. Manifestó el recurrente, que "la incautación arbitraria del vehículo" fue hecha sin orden judicial y que tal medida fue tomada sin que fuera citado, oído y vencido en juicio, conforme a las disposiciones legales que lo amparan en cuanto al ejercicio de los derechos de propiedad y posesión del automóvil, el que compró lícitamente. En su expresión deagravios ante este tribunal, señalo que la Sala declaró sin lugar el amparo, no obstante que la violación de los derechos que garantizan la Constitución de la República y el Código Civil, por parte de la policía, aparece evidenciada en autos; que del informe del Director General de la Policía Nacional y de lo actuado se establece que las diligencias y el vehículo fueron enviadas al Juzgado Séptimo de Paz fuera de su oportunidad legal, después de haber ejercitado su derecho y haber sido admitido el recurso de amparo y ya cuando el asunto estaba para sentencia; que el tribunal de primera instancia se basó en las disposiciones legales que norman las atribuciones de la policía judicial, disposiciones que fueron violadas, porque tales mandatos estatuyen que podrá recoger los efectos, instrumentos o prueba del delito, para ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad judicial correspondiente, antes de que transcurran veinticuatro horas y que la policía retuvo el vehículo, indebidamente, "cerca de dos meses". Impugna la tesis de la Sala

porque, según dice, deja en libertad a la policía para incautar la propiedad privada sin orden de juez competente, lo que atenta contra el derecho de propiedad, derecho que no se discute en el amparo por no estar controvertido, razón por la cual la omisión registral, respecto al título de propiedad, no constituye un argumento legal de peso y, además, porque la copia legalizada de la escritura pública que acredita la compra del automóvil fue admitida por la misma Sala. Pidió que se revoque la sentencia recurrida para dictar la que corresponde conforme a la ley y a su solicitud.

SENTENCIA RECURRIDA: Al declarar sin lugar el recurso interpuesto por Héctor Murúa Robledo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, estimó que no puede interponerse dicho recurso en los asuntos del orden judicial y administrativo que tuvieron establecidos, en la ley, procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse, adecuadamente, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso; que el vehículo que le fue incautado al recurrente por la Policía Nacional "ha sido consignado" al Juzgado Séptimo de Paz de lo Criminal para los efectos de ley, porque en las investigaciones preliminares se descubrieron anomalías en relación a la procedencia del mismo, estableciéndose la comisión de hechos delictivos que motivaron el encausamiento de una persona implicada. De la exposición anterior dedujo que es ante los tribunales del orden común, a cuya disposición está el vehículo, donde el recurrente tiene que hacer valer los procedimientos y recursos legales para lograr su devolución, si procediera conforme a derecho.

Consideró la Sala la improcedencia del recurso, tanto más cuanto que la copia legalizada del testimonio de la escritura pública pasada ante los oficios del Notario Luis Gonzalo Zea Ruano, con la que se pretende probar la propiedad del automóvil, no tiene razón de registro y, de conformidad con la ley, en ningún tribunal u oficina pública se admiten escrituras ni documentos sujetos a inscripción, sin cumplir con ese requisito.

CONSIDERANDO: De los hechos denunciados por el recurrente, así como de la información rendida por el Director General de la Policía Nacional, se deduce que dicha Institución, a del Cuerpo de Detectives encargado de la investigación del caso, actuó dentro de las facultades que a prevención, le confiere la ley procesal penal y en cumplimiento de las atribuciones que le son propias conforme a su Ley Orgánica. En efecto, al tener conocimiento la Policía del ingreso ilícito al país de vehículos automotores, así como de la venta de uno de ellos al recurrente, procedió a recogerlo para la investigación correspondiente, como objeto del delito, habiéndose comprobado, según se indica en dicho informe corroborado con las pruebas aportadas al recurso que, tanto en el automóvil como en la documentación respectiva, aparecen indicios de falsedad, por lo que fueron puestos a disposición del Juzgado Séptimo de Paz del Ramo Penal. En cuanto al argumento del recurrente, relacionado con la oportunidad de la consignación del vehículo de mérito al tribunal competente, esta Corte estima que, por la naturaleza de la investigación que realizó la policía, quedó justificado el retardo

en que incurrió. De manera que al quedar establecido que la Policía Nacional procedió legalmente, debe mantenerse lo resuelto por el tribunal de primera instancia, tanto más cuanto que el interesado tiene expeditos los procedimientos establecidos por la ley, para hacer valer sus derechos, ante los órganos jurisdiccionales competentes.

LEYES APLICABLES: Artículos: 48, 51, 53, 54, 55, 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad (Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente); 1o. y 101 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; 136

(adicionado por el artículo 3o. del Decreto número 6370 del Congreso de la República) 144 y 237 del Código de Procedimientos Penales, 38, inciso 3o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvanse los autos en la forma que corresponde.

Miguel Ortíz Passarelli.-Eugenio V. López G.-H. Hurtado A.-M. A. Recinos.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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