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15051975 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15051975 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

15/05/1975 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Leonel Lisandro González Estrada, contra la sentencia pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: En el proceso penal, únicamente durante el plenario y en forma supletoria, son aplicables las disposiciones que sobre la prueba contiene el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de mayo de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Leonel Lisandro González Estrada, contra la sentencia pronunciada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el seis de enero del año en curso, en el proceso que por el delito de violación se instruyó en su contra. El enjuiciado es de treinta y cuatro años de edad, casado, comerciante, guatemalteco y de este domicilio y en el proceso actuó como acusador el señor José Aparicio Barreda. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia de segunda instancia la relación histórica de los hechos se encuentra correcta, señalándose entre ellos, que el nueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, el procesado se llevó en su automóvil a la señorita Alba Dolores Barreda Luna, de diecisiete años de edad, a tomar una taza de café, en la cual ha de haber colocado alguna droga, porque dicha menor se durmió y cuando despertó se encontraba en una cama, dándose cuenta de que había sido violada, cargo con el cual el recurrente no se conformó. En la parte

considerativa, la Sala estimó que la culpabilidad del enjuiciado está suficientemente probada con las presunciones humanas, graves, precisas y concordantes que deduce de los elementos de convicción siguientes: a) Las declaraciones uniformes y contestes de los agentes de la policía militar José Francisco Ventura Arellano, Julio Ismatul, y Everildo Santiago Martínez quienes sostienen que se dieron cuenta cuando el procesado reconoció haber violado a la menor, ofreciendo dinero a la madre de ésta para que no pidiera su detención, aspectos que están reforzados en parte por las declaraciones de los agentes de la misma policía Jorge Cardona y José Crisanto Arriaga García; b) El testimonio de María Herminia Ordóñez Calderón y Sayda Mildred Flores Romero, de que el procesado fue a buscar a Alba Dolores Barreda Luna, discutió con ella y le ofreció dinero para que se practicara el aborto; c) el informe médico legal de que la ofendida se encontraba en estado de embarazo; y d) El informe del administrador del motel El Mayoral, sobre que el día nueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, fue registrado en ese establecimiento un vehículo cuyas placas de circulación coinciden con las del carro del procesado. El tribunal no concedió valor probatorio a los dichos de Margarita Elizabeth Pineda López, Berta Lidia Gómez Avila, María Raymunda Reyes Reyes, Gabriela Rosaura Matilde González, Ester Dora Silva López y Máximo Arriola Hernández, por carecer de imparcialidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ser trabajadores del acusado; y dudó de la

veracidad de lo afirmado por Ever Maylor Montúfar García, al hacer la comparación con las restantes actuaciones. De todo lo anterior dedujo que no había prueba de que en la realización del hecho hubiera habido violencia, intimidación o se hubiere privado de razón a la ofendida, por lo cual estimó que el delito imputado a Leonel Lisandro González Estrada no era el de violación sino el de estupro, por el que lo condenó a seis meses de arresto mayor, pena que al hacerle aplicación de los Decretos del Congreso 74-75 y 49-74, quedó reducida a dos meses con veinte días de arresto menor, condenándolo también a las responsabilidades civiles, entre las cuales queda comprendida el reconocimiento de la prole.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivos de fondo, citando como casos de procedencia el error de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el inciso 8o. del Código de Procedimientos Penales (1o. del Decreto número 487 del Congreso de la República), y la incongruencia existente entre los hechos que se declararon probados y lo resuelto en el fallo de conformidad con el inciso X del artículo 745 del Código Procesal Penal.

Con relación al primer caso, argumenta el recurrente que el tribunal sentenciador dio valor probatorio a la declaración de la ofendida, cuando siendo ésta un testigo calificado, no puede ser imparcial; que las declaraciones de los policías militares no son uniformes ni contestes y por ende no prueban su culpabilidad; que tampoco lo son las de María Herminia Ordóñez Calderón y Sayda Mildred Flores Romero; que el informe

médico forense es inocuo, porque se refiere a un embarazo de quince semanas, cuando del hecho que se le imputa sólo había transcurrido catorce; y que el informe del administrador del motel El Mayoral, carece de valor por no haber sido emitido por autoridad o funcionario público investido de fe pública. Que en consecuencia, fueron violados los artículos 343, 344, 568, 571, 575 (reformado por el 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República) del Código de Procedimientos Penales y 148 en sus incisos 2o., 3o., 4o., y 5o., 160, 161, 183, 186 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil. En relación al segundo caso de procedencia señala que el fallo no es congruente, porque no obstante conferir valor probatorio al dicho de la ofendida, después afirma que no se probó violencia, intimidación o que la misma estuviese privada de larazón, lo que equivale a que el propio tribunal reconoce que no probó la existencia del delito ni la culpabilidad del acusado, y que al condenarlo por el delito de Estupro, se violaron los artículos 10, 176 y 177 del Código Penal actual, el 332 del Código Penal derogado (Decreto Legislativo número 2164) y el 221 inciso 3o. del Código Civil.

CONSIDERANDO: Para el primer caso de procedencia consistente en error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente atacó los hechos en que la Sala basó su prueba presuncional, señalando como violados los

artículos 343 y 344 del Código de Procedimientos Penales, porque a los policías militares que declararon en el proceso no se les protestó ni se les hizo saber las penas relativas al falso testimonio y porque a uno de ellos (José Francisco Ventura Arellano) no se le preguntó si conocía al procesado y a las demás partes, ni si tenía parentesco, amistad o enemistad con cualquiera de ellas, requisitos éstos aplicables a los testigos propuestos por las partes después de abrirse el juicio, pero no a los agentes de la autoridad que efectuaron la captura y que, desde luego, no fueron interrogados como testigos, aunque sus declaraciones se equiparen a la de éstos. Aduciendo de que se le condenó sin que hubiera existido plena prueba de la existencia del delito y de su culpabilidad, denunció como infringidos los artículos 568 y 571 del mismo cuerpo legal, disposiciones ambas que contienen preceptos generales, pero no una norma valorativa específica que la Sala hubiera podido violar al dictar el fallo, circunstancia que también se encuentra en el artículo 573 reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República, que remite al Código Procesal Civil y Mercantil, lo relativo a la prueba durante el plenario, en lo que fuere aplicable. Precisamente por esto, porque los policías militares José Francisco Ventura Arellano, Julio Ismatul, Everildo Santiago Martínez, Jorge Cardona y José Crisanto Arriaza García y la testigo Zayda Mildred Flores Romero dieron sus declaraciones

durante el sumario y no en el plenario, no les son aplicables los artículos 148 en sus incisos 2o., 3o., 4o., y 5o., 160, y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, disposiciones que por tal motivo no pudieron ser infringidas en la sentencia recurrida. Tampoco lo fueron el artículo 183, ya que es facultativo del Juez pedir las informaciones que sea necesario incorporar al proceso; ni el 186, ambos del mismo Código citado, que establece que los documentos privados se tienen como auténticos, salvo prueba en contrario, porque ninguna se presentó acerca del informe rendido por el Administrador del Motel El Mayoral. Por las razones indicadas, el recurrente no destruyó los hechos en que la Sala basó sus presunciones y en consecuencia, la revisión del fallo es improcedente. En lo que se relaciona con el segundo caso de procedencia, o sea la incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto del proceso, el recurrente lo fundamenta en la favorabilidad que establecen los artículos 48 de la Constitución de la República y 55 del Código Procesal Penal, pero como el proceso se estaba tramitando en la fecha en que entró en vigor el Código citado, (primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro), debió conforme al artículo 815 del mismo cuerpo legal, invocar únicamente los casos de procedencia que señala el Código de Procedimientos Penales, defecto en el planteamiento del recurso que impide el análisis de fondo de la causal señalada.

LEYES APLICADAS: Artículos 686 y 690 del Código de Procedimientos Penales, 816 del Código Procesal Penal y 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Leonel Lisandro González Estrada, a quien impone un arresto de quince días conmutables a razón de un quetzal diario. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen.- (Fs.) H. Hurtado A.--- H. Pellecer Robles.--- Firmo con Voto Razonado: J. F. Juárez y Aragón.--- Firmo con Voto Razonado: Flavio Guillén C.--- Rafael Bagur S.--- Ante mi: M. Álvarez Lobos.- Honorable Cámara Penal: Al lamentar no haber estado de acuerdo con el criterio mayoritario de la Cámara en la sentencia dictada el quince del mes en curso, en el recurso interpuesto por Leonel Lisandro González Estrada, procesado por el delito de estupro, razonamos nuestro Voto en la siguiente forma: El recurrente señaló como caso de procedencia la incongruencia entre el delito imputado, los hechos tratados de probar en el proceso y la resolución final, basándose en el inciso X del artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto 52-73, ya que según dijo, tal caso lo favorecía, favorabilidad que fundamentó en los artículos 55 del mismo Código y 48 de la Constitución de la República. Existiendo en el recurso la cita de un precepto

constitucional, estimamos que en la sentencia se tenía que entrar a su estudio para ver si era o no aplicable al caso, pero ello se omitió, considerando en la misma que conforme el artículo 815 del Código Procesal Penal, "debió invocar únicamente los casos de procedencia que señala el Código de Procedimientos Penales", criterio con el cual no estuvimos de acuerdo, porque el artículo 815, de carácter transitorio, se refiere exclusivamente a los procesos que se estuvieren tramitando el primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro, y el proceso que se estaba tramitando contra Leonel Lisandro González Estrada, terminó al dictarse el fallo de Segunda Instancia, como lo reconoce el artículo 743 (Dto. 52-73) que se refiere al término del proceso, y que da al recurso de Casación un carácter extraordinario, basado en un procedimientoespecial que ya no forma parte del proceso y al cual lógicamente ya no se le puede aplicar el artículo 815, sino el 6o. que alude a los procedimientos nuevos que el juez debe acomodar a los anteriores en la forma que resulte más favorable al encausado, como resulta en el presente caso, ya que las leyes procesales son de efecto inmediato. En la forma que está redactado el Considerando relacionado con la incongruencia, pudiera parecer que la Cámara Penal, da procedencia al artículo transitorio 815, sobre el 6o. y el 55 del mismo Código, el 2o. del Código Penal, el 176 en sus incisos 4o. y 13 de la Ley del Organismo Judicial y el

48 de la Constitución de la República, motivo por el cual razonamos nuestro Voto, no obstante que estuvimos de acuerdo en que se desestimara el recurso ya que el recurrente omitió señalar el artículo 6o. del Código Procesal Penal, que era en el que debía de haber justificado la favorabilidad por él invocada. Guatemala, 19 de mayo de 1975. Flavio Guillén C.

J. F. Juárez y Aragón.

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