15051979 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15051979 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
15/05/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por María Esperanza de Jesús Herrera Carranza como administradora de la herencia del Licenciado Mario Guillermo Rosales Flores.
DOCTRINA: La Casación no constituye una nueva instancia que permita a los litigantes plantear cuestiones nuevas, sino que ha de limitarse a la censura de lo debatido y resuelto en el fallo impugnado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de mayo de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por María Esperanza de Jesús Herrera Carranza, como administradora de la herencia del Licenciado Mario Guillermo Rosales Flores, contra la sentencia definitiva de segunda instancia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el once de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en el Juicio Ordinario promovido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil por el profesional antes mencionado.
ANTECEDENTES: Al presentar su demanda con fecha ocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco, el Licenciado Mario Guillermo Rosales Flores solicitó A) "LA NULIDAD DE LOS EDICTOS Y PUBLICACIONES Y DEL ACTA DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 1974, DEL JUICIO EJECUTIVO No 289-74 QUE SE TRAMITÓ ANTE EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO, Y LA
INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO DE VENTA O ADJUDICACIÓN JUDICIAL, QUE SE CONTIENE EL INSTRUMENTO PÚBLICO No 55 QUE EN ESTA CIUDAD EL DÍA 11 DE JULIO DE ESTE AÑO AUTORIZÓ EL NOTARIO DON ROBERTO EDUARDO RIVERA ALVAREZ, por medio del cual el Juez indicado adjudicó en PAGO A LA ENTIDAD DEMANDADA las fincas Nos. 28905 y 19468, folios 167 y 250 de los libros 819 y 770 de Guatemala, respectivamente". Las pretensiones indicadas las formula el demandante, porque, estima que al fraccionarse los edictos se hicieron en forma defectuosa, ya que únicamente se ofreció en venta la finca veintiocho mil novecientos cinco, folio ciento sesenta y siete del libro ochocientos diecinueve de Guatemala, agregando que el referido raíz consistía en lote de terreno ubicado en Villa Nueva. No obstante lo anterior, agrega, se adjudicó a la entidad ejecutante los dos inmuebles ya descritos, además. los edictos, en lugar de ponerlos en San Miguel Petapa donde están ubicados los inmuebles, se colocaron en el Juzgado de Villa Nueva, todo lo cual trae como consecuencia la nulidad del acta de venta en pública subasta y de la adjudicación o venta Judicial de las referidas fincas a favor de El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Que al declararse nula el acta de venta en pública subasta, el negocio jurídico que se contiene en el instrumento público antes relacionado, deviene ineficaz y así debe declararse en sentencia:
B) "LA, NULIDAD DE LA DÉCIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO SOBRE LAS FINCAS Nos. 28905 y 19468, folios 167 y 250 de los libros 819 y 770 de Guatemala, respectivamente, inscripción que se hizo a favor del "CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA". Al respecto argumentó el demandante que la acción ejecutiva ejercitada por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala deviene de un mutuo o préstamo personal o fiduciario que esa entidad bancaria otorgó a Industria Pirotécnica Centroamericana, Sociedad Anónima, y a los señores Jorge Aníbal Martínez Hurtarte, Mario Roberto Martínez Peña y Luis Aníbal Martínez Peña, los cuales cayeron en mora y dieron lugar al ejercicio de la acción ejecutiva común; que la décima inscripción de dominio corresponde a El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en virtud del juicio ejecutivo doscientos ochenta y nueve guión setenta y cuatro tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, por adjudicación judicial que el Juez le otorgó al Banco mencionado, y en base de un préstamo personal fiduciario dado a las personas mencionadas sin NINGUNA GARANTÍA REAL; que la relacionada décima inscripción se efectuó con base en el testimonio de la escritura pública que en esta ciudad, el doce de julio de mil novecientos setenta y cinco, autorizó el Notario Roberto Eduardo Rivera Álvarez. Dicho testimonio se inscribió en el Registro de la Propiedad el día quince de julio de mil novecientos
setenta y cinco". A la décima inscripción de dominio de la finca veintiocho mil novecientos cinco, folio ciento sesenta y siete, del libro ochocientos diecinueve de Guatemala, le faltan los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 1131 del Código Civil, ya que no expresa la naturaleza, extensión, condiciones y cargas de Derecho que se inscribe; asimismo se omite la naturaleza, extensión, condiciones y cargas derechos sobre los bienes que sean objeto de la inscripción. También se omite cumplir con el inciso 5 del artículo 1131 del Código Civil, ya que no se indica que el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento vendió los bienes indicados en rebeldía de Industria Pirotécnica Centroamericana, Sociedad Anónima. Es más, se agrega, en la citada décima inscripción de dominio se asienta literalmente "...compró esta finca y la que citael asiento del final al Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil Departamental quien las vende a NOMBRE PROPIO y en rebeldía de Industria Pirotécnica Centroamericana". Que en el presente caso, el Juez se está tomando atribuciones que no tiene y que implican responsabilidad o bien, el registrador está asentando en las inscripciones datos inexactos que colindan con figuras delictivas que atentan contra el bien jurídico conocido como: la fe pública; además, en la décima inscripción de dominio de la finca número diecinueve mil cuatrocientos sesenta y ocho, folio doscientos cincuenta del libro setecientos setenta de
Guatemala, también le faltan una serie de requisitos que ordena el artículo 1131 del Código Civil, todo lo cual, de acuerdo con el artículo 1145 del mismo cuerpo legal, produce nulidad, ya que induce a error el asentar que Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil vende en nombre propio los bienes a el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Que no obstante lo anterior, el punto total de la nulidad estriba en lo siguiente: "Mi derecho dominal deviene de una venta o adjudicación judicial que me otorgó el Juez 3 de Trabajo y Previsión Social en virtud de sentencia firme por una serie de prestaciones laborales que debió pagarme la Industria Pirotécnica Centroamericana, Sociedad Anónima, crédito éste que de acuerdo con el artículo 101 del Código de Trabajo tiene preferencia sobre otro que no esté garantizado con derechos reales. Mi inscripción se efectuó el día 7 de julio de este año (mil novecientos setenta y cinco) correspondiéndole la Novena; y la del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala se inscribió el día 15 de julio de este año (mil novecientos setenta y cinco), correspondiéndole la décima inscripción de dominio. Pues bien de acuerdo con el artículo 1141 y el artículo 1142 del Código Civil el Registrador debió suspender la décima inscripción de dominio, ya que la titular del derecho dominical no era Industria Pirotécnica Centroamericana, Sociedad Anónima, sino que yo y además, porque el ejecutivo que sirvió de base a la décima inscripción de dominio,
fue un juicio ejecutivo común sin ningún derecho real de garantía"; y C) "LA PRIORIDAD DE LA NOVENA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DE LAS FINCAS números: 28905 y 19468, folios 167 y 250 de los libros 819 y 770 de Guatemala". La prioridad de la novena inscripción de dominio de las fincas relacionadas, a juicio del demandante, resulta de que dicha inscripción proviene de un juicio laboral, mientras que la décima inscripción es el resultado de un juicio común, de un préstamo fiduciario o personal sin ninguna garantía real, además del hecho que la novena inscripción de dominio se efectuó el día siete de julio de mil novecientos setenta y cinco y la décima se inscribió hasta el día quince del mes y año mencionados. El demandante expuso sus fundamentos de derecho, ofreció la prueba que estimó pertinente y pidió que en sentencia se declarara con lugar la demanda y, en consecuencia: a) Nulos los edictos y publicaciones relacionados; b) Nula el acta de venta en pública subasta de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, referente al juicio ejecutivo ya identificado; c) Ineficaz la venta o adjudicación judicial que el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil hizo al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en el instrumento público ya relacionado; d) Nula la décima inscripción de dominio sobre las fincas motivo de la litis; y e) Prioridad, privilegio y preferencias que tiene la novena inscripción de dominio sobre la décima inscripción
recaída en las fincas indicadas, por ser aquélla resultado de una venta judicial o adjudicación de un crédito laboral. Al contestar la demanda el Licenciado Ricardo Sagastume Vidaurre, en su calidad de mandatario de el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, pidió que la misma se tuviera por contestada en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) falta de derecho en el actor para demandar la nulidad de los edictos y publicaciones de remate a que se refiere la demanda, por no haber sido el actor parte ni tercero en el juicio ejecutivo al que corresponden tales edictos y publicaciones; b) Falta de derecho en el actor para demandar la nulidad del remate o venta en pública subasta a que alude en la demanda, por no haber sido el actor parte ni tercero en el mismo juicio ejecutivo al que correspondió el remate; c) Falta de derecho del actor para demandar la ineficacia del negocio jurídico de adjudicación o venta judicial que el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil hizo al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en instrumento público número cincuenta y cinco que autorizó en esta ciudad el once de julio de mil novecientos setenta y cinco el notario Roberto Eduardo Rivera Álvarez, por no haber sido el actor parte en dicho negocio jurídico ni en el instrumento que lo contiene; d) Improcedencia de la pretensión del actor en cuanto a la ineficacia del negocio jurídico de adjudicación o venta judicial que el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil hizo al Crédito Hipotecario Nacional de
Guatemala en instrumento público número cincuenta y cinco que autorizó en esta ciudad el once de julio de mil novecientos setenta y cinco el notario Roberto Eduardo Rivera Álvarez, por no adolecer tal negocio jurídico de ningún vicio o defecto que legalmente le pudiera hacer ineficaz;e) Validez del negocio jurídico de adjudicación o venta judicial hecha por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil a el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en instrumento público número cincuenta y cinco que autorizó en esta ciudad el once de julio de mil novecientos setenta y cinco el notario Roberto Eduardo Rivera Álvarez, por no adolecer tal negocio jurídico de vicio o defecto alguno que lo pudiera hacer ineficaz; f) Improcedencia de la pretensión del actor en cuanto a considerar como crédito de primera clase y preferente a su derecho derivado del Juicio Laboral a que se refiere la demanda, por no darse en el presente caso la existencia de un juicio universal como lo contempla el inciso b) del artículo 101 del Código de Trabajo; g) Improcedencia de la pretensión del actor de considerar como preferente a la novena inscripción de dominio de los inmuebles a que se refiere la demanda, respecto de la décima inscripción de dominio de tales inmuebles, por la circunstancia de que la décima inscripción de dominio deriva de las anotaciones preventivas de embargo precautorio y embargo definitivo, las cuales son anteriores a la novena inscripción de dominio; h) Preferencia de la décima inscripción de dominio de los inmuebles a que se refiere la demanda, sobre la
novena inscripción de dominio de esos mismos inmuebles, porque los efectos de la décima inscripción surte sus efectos desde la fecha de las anotaciones preventivas de embargo precautorio y embargo definitivo decretados a favor del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, de conformidad con lo que dispone el artículo 1162 del Código Civil; e i) Plena vigencia de la décima inscripción de dominio de los inmuebles a que se refiere la demanda, por provenir de un título otorgado en virtud de remate judicial y el cual conforme lo preceptúa el artículo 1173 del Código Civil impone la obligación de cancelar de oficio todo embargo, anotación o inscripción posterior a la inscripción o anotación del derecho que motivó el remate; y consiguientemente cancelada conforme el mismo artículo 1173 del Código Civil, la novena inscripción de dominio de los aludidos inmuebles, por ser esa novena inscripción de dominio posterior a las anotaciones de embargo precautorio y embargo definitivos decretados a favor del derecho del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala.
PRUEBAS: Por la parte actora únicamente se ofreció la prueba de presunciones legales y humanas que de los hechos probados y de las pruebas rendidas resulten.
Por la parte demandada se rindieron: a) Fotocopia del testimonio de la escritura pública ciento veintisiete, autorizada en esta ciudad el dos de julio de mil novecientos setenta y cinco por el Notario Oswaldo Salazar Vaides, que contiene el contrato traslativo de dominio otorgado por el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica a favor
del Licenciado Mario Guillermo Rosales Flores, respecto de los dos inmuebles a que se refiere el proceso; b) Certificación del Registro de la Propiedad sobre las anotaciones e inscripciones de las dos fincas a que se refiere el juicio, en donde constan las anotaciones preventivas de embargo precautorio y de embargo definitivo a favor del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; c) Fotocopia de pasajes del juicio ejecutivo doscientos ochenta y nueve guión setenta y cuatro, a cargo del oficial segundo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil; d) Publicaciones de los edictos de remate del juicio ejecutivo identificado en el apartado que precede; e) Fotocopia del testimonio de la escritura pública cincuenta y ocho, autorizada en esta ciudad el trece de junio de mil novecientos setenta y tres por el Notario Francisco Arnoldo Williams Ávila que contiene el contrato de mutuo celebrado entre la demanda y los demandados en el juicio indicado en apartado c) que antecede; f) Copia legalizada de la escritura pública cincuenta y cinco, autorizada en esta ciudad el once de julio de mil novecientos setenta y cinco por el Notario Roberto Eduardo Rivera Álvarez, y la cual contiene la adjudicación en pago hecho a favor del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil; g) Memorial dirigido por el actor al Registrador de la Propiedad, por medio del cual se le solicita que se rectifique la décima inscripción de dominio sobre las fincas motivo de la litis y en consecuencia, se suspenda la décima inscripción de dominio a favor del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en virtud de que el
propietario de las fincas no es Industria Pirotécnica Centroamericana, Sociedad Anónima sino que el Licenciado Mario Guillermo Rosales Flores; obrando en el mismo una razón del Registro por medio de la cual se suspende la operación, ya que las décimas inscripciones de dominio sobre las fincas citadas, sólo pueden cancelarse por orden judicial firme; h) Acta de fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, que obra a folio ciento ochenta y siete de la pieza de primera instancia, que contiene la diligencia de reconocimiento judicial practicado por el Tribunal en el Registro de la Propiedad respecto de las anotaciones e inscripciones de las fincas motivo del proceso; ei) Certificación del Registro de la Propiedad de la Zona Central, en la que aparecen las inscripciones y anotaciones recaídas en las fincas a que se contrae el proceso.
SENTECIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el proferir su fallo, confirmó la sentencia impugnada en cuanto declaró: " II) SIN LUGAR la demanda promovida en juicio ordinario por el Licenciado Mario Guillermo Rosales Flores, ya fallecido y cuya mortual se encuentra representada por la señora María Esperanza de Jesús Herrera Carranza contra el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. representado por el Licenciado Ricardo Sagastume Vidaurre, en consecuencia III) SE ABSUELVE a esta última institución de las pretensiones del demandante individualizadas en la parte introductiva de este fallo, en el apartado objeto del proceso.
- No se hace especial condena en costas procesales...".
Asimismo confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación en cuanto al punto resolutivo I), en el sentido de que las excepciones perentorias que se acogen son las siguientes: a) VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO DE ADJUDICACIÓN O VENTA JUDICIAL HECHO POR EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL AL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA EN INSTRUMENTO PÚBLICO NÚMERO 55 QUE AUTORIZÓ EN ESTA CIUDAD EL 11 DE JULIO DE 1975 EL NOTARIO ROBERTO EDUARDO RIVERA ÁLVAREZ; POR NO ADOLECER TAL NEGOCIO DE VICIO O DEFECTO ALGUNO QUE LO PUDIERA HACER INEFICAZ; g) IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR DE CONSIDERAR COMO PREFERENTE A LA NOVENA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DE LOS INMUEBLES A QUE SE REFIERE LA DEMANDA, RESPECTO DE LA DÉCIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DE TALES INMUEBLES; POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA DÉCIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DERIVA DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO PRECAUTORIO Y EMBARGO DEFINITIVO. LAS CUALES SON ANTERIORES A LA NOVENA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO; e i) PLENA VIGENCIA DE LA DÉCIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DE LOS
INMUEBLES A QUE SE REFIFRE LA DEMANDA, POR PROVENIR DE UN TÍTULO OTORGADO EN VIRTUD DE REMATE JUDICIAL Y EL CUAL CONFORME LO PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 1173 DEL CÓDIGO CIVIL IMPONE LA OBLIGACIÓN DE CANCELAR DE OFICIO TODO EMBARGO, ANOTACIÓN Ó INSCRIPCIÓN POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN DEL DERECHO QUE MOTIVÓ EL REMATE; Y CONSIGUIENTEMENTE CANCELADA CONFORME EL MISMO ARTÍCULO 1173 DEL CÓDIGO CIVIL, LA NOVENA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DE LOS ALUDIDOS INMUEBLES POR SER ESA NOVENA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO POSTERIOR A LAS ANOTACIONES DE AMBARGO PRECAUTORIO Y EMBARGO DEFINITIVO DECRETADOS EN FAVOR DEL DERECHO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA; REVOCANDO el citado punto resolutivo en lo demás, y, resolviendo conforme a derecho DECLARA: Improcedentes las restantes excepciones perentorias por los motivos ya explicados". Para arribar a las conclusiones antes señaladas, la Sala estirnó lo siguiente: En relación a las pretensiones del actor, de que se declarara la nulidad de los edictos y publicaciones del trece, veinte y veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicados en el Diario Oficial y en el Diario "Impacto", así como la nulidad del acta de venta en pública subasta del veintinueve de noviembre del año citado, se estima
que la nulidad de los actos procesales, como lo son los que se han dejado señalados, en general está supeditada a lo diapuesto en el Título IV del libro VI del Código Procesal Civil y Mercantil, que deben ser impugnados dentro del proceso respectivo, por lo cual no puede admitirse la nulidad como "acción" o procedimiento ajeno e independiente del juicio donde esos actos tuvieron lugar. De lo contrario sería ilusorio el principio de la firmeza y seguridad de las actuaciones procesales, dando lugar, si ya hubiese sentencia, a socabar la inmutabilidad de la cosa juzgada. Sobre la ineficacia del negocio jurídico de adjudicación, o venta judicial que el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil otorgó a favor del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, la Sala consideró que nuestra ley no reconoce la "ineficacia" como grado o especie de la invalidación de los negocios jurídicos, solamente existe la nulidad absoluta o relativa, y dentro de ciertos límites la rescisión o resolución de los mismos; que el actor no hace la correspondiente fundamentación de derecho de tal pretensión explicando las razones en que la apoya, se limitó simplemente a citar un párrafo de artículos del Código Civil, entre los que se encuentran el 1301 y 1302 relativos a nulidad absoluta de los negocios jurídicos, dando por ello la sensación de que lo que quiso plantear fue eso, tal nulidad, más los tribunales no pueden suplir estas deficiencias de los litigantes, que al analizar la citada venta judicial
contenida en la eacritura pública número cincuenta y cinco, se constata que reúne todos los requisitos para su validez y que de ninguna manera adolece de nulidad absoluta. La petición de nulidad de las décimas inscripciones de dominio operadas sobre las fincas motivo del juicio no puede prosperar, porque dichas operaciones registrales según se desprende de la certificación del Registro de la Propiedad aportada por el demandado, llenan los requisitos formales necesarios para su validez, no teniendo esa oficina por qué hacer referencia al contenido de lo incisos 2 y 3 del artículo 1131 del Código Civil (reformado por el 83 del DecretoLey 218), que es uno de los motivos de nulidad que alega el actor; pues, la transferencia del dominio a favor del Banco ejecutante de los citados inmuebles, en nada se relaciona con el caso de determinar la extensión, condiciones o cargas sobre el derecho que se inscribió, como equivocadamente argumenta, ya que los supuestos legales a que se refieren tales incisos ninguna aplicación tienen a la situación controvertida, como tampoco el 1145 que se cita en apoyo de la mentada nulidad. Como las décimas inscripciones de dominioprovenían de la ejecución contra la sociedad y personas mencionadas, cuyos bienes estaban embargados precautoriamente con fecha anterior a la de la novena iniscripción de dominio a nombre del actor, el Registrador, conforme el artículo 1173 del Código citado, tenía que cancelar de oficio esas medidas cautelares, a fin de que, las susodichas décimas inscripciones de dominio adquieran plena vigencia y, como
consecuencia, la novena inscripción quedó sin ningún valor o efecto. La pretensión de que la novena inscripción de dominio goza de "prioridad, privilegio y preferencia sobre la décima inscripción de las fincas preanotadas, por provenir de una venta judicial o adjudicación de un Crédito laboral", cae por su base; pues el argumento en que descansa parte de la creencia de que de conformidad con el artículo 101 del Código de Trabajo goza de las calidades que alega, lo cual es un error, ya que tal precepto se refiere a los casos de los juicios universales de concurso o quiebra donde se hacen graduaciones de créditos, que de ninguna manera tienen relación con el que motiva la litis, que se originó de una demanda ordinaria laboral que entabló contra la Compañía y personas aludidas antes. Al estimarse por la Sala las excepciones perentorias interpuestas por la demandada, se consignó en la sentencia lo siguiente: las señaladas con las letras a), b) y c) del escrito de contestación de la demanda, descansan en el argumento de que el actor no fue parte en el procedimiento ejecutivo, pero dicha tesis no es correcta, ya que el Licenciado Rosales Flores pudo haber intervenido en esa ejecución y no lo hizo. La de la letra c), además no puede acogerse porque como ya se dijo, la ley no reconoce la "ineficacia" como grado de invalidez de los negocios jurídicos; y si bien es cierto que la doctrina concibe tal ineficacia "como una expresión general que abarca las DISTINTAS ESPECIES DE NULIDADES del negocio jurídico". También lo
es que los litigantes deben referirse concretamente a las que el concepto comprende, pues de lo contrario el juzgador tendría que estar averiguando a qué especie se refiere. La de la letra d) corre igual suerte que la c), pero por la última razón aducida, de que el Código de la materia no contempla la "ineficacia", amén de que, como ya se dijo, el negocio jurídico impugnado no adolece de vicio alguno que lo invalide. La de la letra e) sí debe acogerse, porque efectivamente el citado contrato analizado a tenor de los artículos 1251, 1301 del Código Civil y leyes procesales atinentes al caso, reúne todos los requisitos para su validez, no es contrario al orden público ni a leyes prohibitivas expresas. Las de las letras g) e i) igualmente deben prosperar por las mismas razones que invoca el interponente para fundamentarlas, las que la Sala hace suyas. La de la letra f) se desestima, porque lo alegado por el demandante, de que su crédito es de primera clase, no lo concretó en una pretensión, sino solamente lo adujo como un hecho para apoyar el quinto de sus petitorios de sentencia. La de la letra h) se desestima, porque no es más que una repetición a desdoblamiento de la indicada letra g).
RECURSO DE CASACIÓN: María Esperanza de Jesús Herrera Carranza, con la calidad con que actúa, interpuso el recurso de casación por motivos de fondo, por VIOLACION DE LEY. Con base en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal
Civil y Mercantil citó como infringidos los artículos 53 y 69 de la Constitución de la República: 464, 468, 1146, 1301, 1302 y 1794 del Código Civil, Decreto-Ley 106. Al exponer las razones por las cuales se estiman infringidos los artículos mencionados dijo textualmente lo siguiente: "El artículo 53 de la Constitución de la República en conexión con el 69 del mismo cuerpo legal, porque con la décima inscripción de dominio de las fincas relacionadas, se despojó al licenciado Mario Guillermo Rosales Flores, sin haberlo citado, oído ni vencido en proceso legal". "Se argumenta literalmente en el fallo que los bienes estaban embargados precautoriamente con fecha anterior a la de la novena inscripción de dominio a nombres del actor, según consta de la certificación del Registro de la Propiedad (ver folio 223 vuelto); el Registrador conforme al artículo 1173 del Código Civil, tenía que cancelar de oficio esas medidas cautelares a fin de que las susodichas décimas inscripciones de dominio, adquirieran plena vigencia, y como consecuencia, la novena inscripción de dominio a favor del Licenciado Rosales Flores, quedó sin ningún valor o efecto (no cancelada como se expresa en un escrito)". Agrega la recurrente: "No es posible aceptar que meras inscripciones cautelares invaliden y dejen sin ningún efecto ni valor legal el proceso laboral, la escritura pública a favor del Licenciado Rosales Flores y la 9ª inscripción de dominio, sin que proceda demanda ante Juez competente y declaración en sentencia firme, para tolerar como dice la Sala
que la 9ª inscripción quedó sin ningún valor o efecto. De aceptarse doctrina tan superficial, "la inviolabilidad de la defensa de la persona y DE SUS DERECHOS" que consagra el artículo 53 de la Constitución de la República y la garantía de la propiedad privada del artículo 69, serían expresiones líricas sin ningún valor legal. En igual situación estarían los artículos del Código Civil 464 que define el derecho de propiedad como el uso y goce de los bienes dentro de los límites de la ley y el 468 que otorga al propietario el derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, sin antes no haber sido citado, oído y vencido en juicio". "Argumenta la sentencia que no puede acogerse la impugnación de INEFICACIA de los negocios jurídicos, porque la ley no reconoce tal concepto como grado de invalidez de los mismos. Sin embargo, es nula e ineficaz, la escritura pública de traspaso a favor del Banco que fue otorgada por el Juez el once de julio de 1975 e inscrita el 15 del mismo mes, es decir ocho días después del día 7 de igual mes y año en que "Industria Pirotécnica Centroamericana, Sociedad Anónima" dejó de ser propietaria legalmente de las fincas rematadas. Por ello la compraventa en la escritura otorgada por el Juez 2 de Primera Instancia de lo Civil de este departamento ante el Notario Roberto Eduardo Rivera Álvarez, es absolutamente nula e ineficaz en derecho, por la razón sencilla razón del artículo 1794 del Código Civil expresamente dice que la
VENTA DE COSA AJENA ES NULA y según el artículo 1301 del mismo Código, se trata de nulidad absoluta del negocio jurídico que no produce efecto alguno ni es revalidable por confirmación; se trata además, de nulidad manifiesta que debe ser declarada aún de oficio por el Juez y que puede ser alegada por quien tenga interés. Artículos 1301, 1302 y 1794 del Código Civil que cito expresamente como infrigidos en la sentenciarecurrida. Por otra parte, la 10ª inscripción de dominio a favor del Banco, no convalida los actos a contratos nulos según las leyes, porque como está señalado al otorgar el Juez la escritura de traspaso a favor del Banco, no podían en ningún caso transferir el derecho dominical de un patrimonio que ya estaba legalmente inscrito en el Registro a favor de un terreno según lo acredita la 9ª inscripción de dominio legalmente efectuada. Por ello, de mantenerse la validez de la 10ª inscripción de dominio como lo pretende la sentencia recurrida, se infrige el artículo 1146 del Código Civil. Conforme a la doctrina más generalizada y a la jurisprudencia, se incurre en violación de ley estrictamente, cuando se desconoce la existencia o la validez del precepto legal que debió aplicarse según los hechos probados en el proceso. Es decir, la violación de ley se integra cuando se ignoran sus preceptos en la sentencia, no porque el Juez desconozca materialmente su existencia, lo cual solamente es posible por excepción, sino más bien, porque al decidir el caso resolvió
contra el tenor de la ley, lo que es, justamente, lo acontecido en el caso sublite, como fácilmente se colige del estudio del recurso". Concluye el recurso con la petición de la recurrente de que se case y anule la sentencia impugnada y al resolver se declare: improcedentes las excepciones declaradas con lugar; nula e insubsistente la venta judicial contenida en la escritura pública cincuenta y cinco de fec