15051986 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 15051986 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
15/05/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Benedicto Antonio Cardona Morán, contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario de mayor cuantía iniciado por Eva Nohelia Cardona González de Coronado, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Jalapa.
DOCTRINA: -- No incurre en los vicios de violación de ley ni de aplicación indebida de la misma, la sentencia en la cual el juzgador aplica las normas adecuadas a los hechos establecidos en el proceso, debidamente correlacionados con la petición de sentencia, aun cuando dichas normas no hayan sido invocadas por la parte actora, como fundamento del derecho que sustenta la pretensión.
El Tribunal se encuentra jurídicamente impedido para ponderar la existencia del vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando los hechos a que se refiera tal apreciación no hayan sido controvertidos en el juicio.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 163 y 168, inciso 5 de la Ley del Organismo Judicial; y 26 y 123 del Código
Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por BENEDICTO ANTONIO CARDONA MORÁN, contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco,
dictada por la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES, en el juicio ordinario de mayor cuantía iniciado por ELVA NOHELIA CARDONA GONZÁLEZ DE CORONADO, ante el Juzgado de Primera Instancia, Ramo Civil del departamento de Jalapa. La parte actora no ha tenido asistencia profesional y el demandado, parte recurrente, ha estado asistido por el abogado Edgar Rolando Morales Sandoval. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia cumple con los requisitos de forma y no consigna resultas, por encontrar que las formuladas por el Juez de Primera Instancia se encuentran correctas. No obstante lo anterior, en su primer considerando hace un resumen sintético de los hechos de la demanda y de su contestación, así: en la demanda la actora sostiene, que su padre, el demandado, es propietario de tierras en la finca "Laguna Verde", del cantón, Río Blanco del municipio de Jalapa, quien en mil novecientos setenta, hace trece años, la facultó para hacer uso de una caballería de terreno en la misma finca, así como para que construyera una vivienda e hiciera cultivos, manifestándole que no le cobraría ninguna clase de arrendamiento; que con dicha autorización construyó su vivienda, plantó árboles, construyó cercas y cultivó tierras para la agricultura, todo dentro del terreno de mérito; que sin mediar ningún motivo e injustificadamente, su padre, el demandado, dispuso que desocupara la posesión del terreno, por lo que por amenazas de su padre tuvo que retirarse el once de
diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dejando todo abandonado en su vivienda; que formuló una lista de los bienes abandonados cuyo valor lo fija en once mil trescientos noventicinco quetzales, cuyo pago demanda. El demandado por su parte, contestó la demanda en sentido negativo y como exposición de hechos adujo: que la parte actora expone algo que es producto de su incomprensión por mandato equivocado de su esposo, pues ha tratado de precipitar su disposición de última voluntad; que con sus hijos varones nunca ha tenido problema, nunca les ha limitado sus ganancias, nunca les ha exigido arrendamiento, pues lo que es del padre también es de los hijos por derecho natural y siempre que su comportamiento esté adecuado a una conducta cristiana de respeto, estimación por el padre y demás familia; que su hija, la actora, ha cometido un absurdo legal cegada por su ambición, pues las mejoras solamente son reclamables ante pacto escrito y dentro de un contrato de arrendamiento, situación que en relación a la actora no se ha dado, lo cual le permite interponer las excepciones perentorias de "Carencia de relación, contractual de arrendamiento con mi demandante" y de "Carencia de convenio escrito en el que me haya obligado a pagar a mi demandante cuestión alguna". A continuación la sentencia analiza el reconocimiento judicial practicado como prueba de la parte actora, mediante el cual estima establecidos los extremos relativos al terreno que poseyó la actora y el detalle de las mejoras que la demandante realizó en el mismo. Luego asienta, que se recibieron por ambas partes:
declaraciones testimoniales, expertajes, "etcétera"; y que del estudio exhaustivo de las actuaciones se llega a las siguientes conclusiones: Primero: Que la actora efectivamente vivió en una franja de terreno del demandado de aproximadamente una caballería, sin tener contrato escrito ni pagar arrendamiento, hasta que fue retirada por el demandado, todo lo cual se evidencia con la contestación de la demanda, el reconocimiento judicial practicado, los testigos de una y otra parte y el dictamen de los expertos. Segundo: Que las mejoras han quedado debidamente establecidas, así como que fueron producidas por la demandante, lo que tenía la carga de probar, ya que los testigos presentados al respecto carecen de valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. En cambio, con el reconocimiento judicial testigos de la parte actora, que los estima como veraces y expertos, se confirma que las mejoras fueron hechas por lademandante. Dichas mejoras fueron valuadas así: por el experto de la demandante en Nueve mil setecientos cincuenta y cuatro quetzales, por el experto del demandado en Diez mil quinientos ocho quetzales y por el experto nombrado por el Juzgado, como tercero, en Diez mil quinientos ocho quetzales, valor este último que la Sala tomó para los efectos de la indemnización respectiva. Y, Tercero: dando por sentado que se realizaron por la actora las mejoras en el terreno del demandado, sin haber relación contractual, al hacerse el análisis correspondiente se sostiene: que de conformidad con los hechos establecidos, la acción de la demandante
está basada esencialmente en el derecho de accesión regulado por los artículos del 655 al 702 del Código Civil, los que consagran los derechos de quien sin haber mala fe de su parte edifica, siembra o planta en terreno ajeno; que en este caso la mala fe estuvo de parte del demandado, toda vez que se dio cuenta de la edificación de la vivienda, de las siembras y de las plantaciones hechas por la actora en su terreno a su vista, ciencia y paciencia, sin que se opusiera; que el demandado ha tomado el terreno con mejoras innegables hechas por accesión; y que lo expuesto sirve de base para declarar improcedente las excepciones y además porque las mejoras no nacen de una relación contractual por escrito, sino el por el derecho de accesión que regula el Código Civil. Con base en lo anterior y en las leyes que cita el fallo la Sala al resolver revocó la sentencia recurrida y declaró: I) Procedente la demanda por pago de mejoras; II) Improcedentes las excepciones perentorias interpuestas por el demandado al contestar la demanda; III) En consecuencia, dentro de tercero día el demandado deberá indemnizar a la actora por la suma de Diez mil quinientos ocho quetzales (Q.10,508.00) por las mejoras realizadas en terreno de su propiedad; IV) Se condena al demandado al pago de las costas; V) Se ordena la reposición de papel empleado; y, VI) Ordena notificar el fallo. RECTIFICACIÓN DE HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Respecto de la relación de hechos contenidos en la sentencia de primer grado, mismos que el Tribunal ad
quem acepta como correcta, cabe señalar, en vía de rectificación de la misma, lo relativo a la actitud del demandado frente a la demanda, es decir de su contestación, y de las pruebas. En efecto, el demandado no controvertió los hechos de la demanda sino únicamente el derecho aducido en la misma, arguyendo la inexistencia de contrato de arrendamiento y de pacto escrito para el pago de mejoras; consiguientemente, resultaba innecesario la relación de las pruebas recibidas.
OBJETO DEL JUICIO: El objeto del juicio se contrae a dos puntos: uno, pretensión de la actora respecto a que se le pague por el demandado el valor de las mejoras que ella realizó en un terreno propiedad de este último; y dos, las excepciones perentorias interpuestas por el demandado, desconociendo el derecho aducido por la actora.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al recurrir de casación, el demandado alega: que la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, por medio de la cual revocó la sentencia de primer grado, incurre en vicios que dan motivo de fondo para la casación, conforme al artículo 621, inciso primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivo la violación de ley, aplicación indebida de ley y error de derecho en la apreciación de las pruebas, denunciando como infringidos: respecto del submotivo de violación de ley, los artículos 1915, 1916 y 1917 del Código Civil; 1, 2, 3, 9, 20, 24
y 163 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 61 inciso 4 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil; respecto del submotivo aplicación indebida de la ley, los artículos 661, 662 y 665 del Código Civil; y, respecto del submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación a la confesión sin posiciones de los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 140 y 141 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación la declaración de testigos los artículos 142, 145, 149, 151, 160, 161 y 162 del Código Procesal Civil y Mercantil, y en relación con el reconocimiento judicial los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil. Formula la tesis correspondiente a cada uno de los submotivos invocados y pide que en sentencia se declare procedente el recurso de casación por dichos submotivos y que se declare que casa la sentencia impugnada y declara sin lugar la demanda promovida por la actora. El día de la vista, el recurrente reiteró sintéticamente los fundamentos generales de su recurso. La parte actora sólo ante la Sala sentenciadora presentó alegato en relación a la sentencia de primera instancia, respecto de la cual recurrió de apelación. En la casación no presentó alegato alguno.
CONSIDERANDO: La tesis del recurrente respecto del submotivo de violación de la ley, se contrae a que la Sala en su fallo
sustituyó "el derecho que las partes han litigado" por normas no alegadas por la actora en su demanda, esto es, que la demandante invocó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1915, 1916 y 1917 del Código Civil, que regulan lo relativo a mejoras dentro del contrato de arrendamiento y la Sala ignoró dichos preceptos al dictar su fallo, con lo cual realizó una inexacta elección de la norma que debía aplicar lo que "implica una negativa de la Sala sentenciadora al pronunciar un fallo congruente con el derecho de la demanda". Al respecto cabe estimar, que el recurrente en su respectivo memorial ignoró el principio jurídico universalmente aceptado y que se expresa mediante el aforismo "iura novit curia", de que el juez conoce su derecho y que viene obligado necesariamente a aplicarlo, principio que se consagra en los artículos 163 y 168 inciso 5, de la Ley del Organismo Judicial y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contienennormas contestes en el principio de congruencia de la sentencia con la demanda, es decir respecto de lo que se pide o sea lo que se demanda, más el juzgador no tiene límite en cuanto a la aplicación del derecho respecto de los hechos establecidos en el proceso, siempre en relación con lo pedido. Al examinar el caso subjúdice, se encuentra, que está objetiva e indubitablemente establecido en autos que la actora realizó mejoras en un inmueble propiedad de su padre, el demandado, que dicho bien fue recuperado por el demandado con dichas mejoras y que entre las partes, actora y recurrente, no existió contrato de
arrendamiento respecto del raíz objeto de las mejoras. Ante tales hechos y la demanda de la actora, deviene la necesidad del juzgador de aplicar el derecho que corresponde al caso, el cual obviamente no es el relativo a las mejoras en materia de arrendamiento, por no existir éste, sino el aplicable es el derecho relativo a las mejoras originadas por accesión, cuyas normas contienen la premisa mayor aplicable al caso o las cuales aplicó la Sala en el fallo recurrido tanto por su conocimiento de nuestro derecho, cuya aplicación le era inexcusable, como para realizar la justicia que el caso amerita. De consiguiente, es conclusión obligada que no ha existido el vicio de aplicación indebida de la ley, que se denuncia respecto del correspondiente submotivo, por lo que al respecto resulta imperativo desestimar la casación que se examina. En lo que respecta al submotivo de aplicación indebida de la ley, en el que también se fundamenta el recurso, cabe hacer las mismas consideraciones antes consignadas, toda vez que se basa en que en el fallo recurrido la Sala aplicó indebidamente los artículos 661, 662 y 666 del Código Civil, relativos a las normas que regulan la accesión, cuya aplicación se ha visto que ha sido adecuada, por lo que no puede adolecer el fallo recurrido por esa causa, del vicio de aplicación indebida de ley, razón por la que también deviene como una necesidad de desestimar el recurso. Por último, el recurrente también invoca como submotivo y fundamento de su casación el error de derecho en la apreciación de las pruebas, específicamente respecto de la confesión sin posiciones, declaración de
testigos y reconocimiento judicial. Al respecto procede señalar: que en el caso subjúdice, el demandado al contestar la demanda no controvertió ninguno de los hechos aducidos en la demanda, limitándose a redargüir el derecho citado como fundamento e interponiendo excepciones encaminadas a enervar exclusivamente tal derecho. De consiguiente, los hechos de la demanda fueron aceptados por el demandado, quedando las partes relevadas de la necesidad de producir prueba y el caso limitado a una cuestión de puro derecho. A la luz de lo anterior, resulta que no habiendo habido hechos controvertidos dentro del proceso, y consecuentemente, tampoco hechos que probar dentro del mismo, esta Corte está legal y técnicamente impedida para entrar a conocer lo relativo al supuesto error en la apreciación de la prueba sobre hechos no controvertidos dentro del juicio, por lo que también resulta imperativo desestimar el recurso a este respecto.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos 1, 2, 9, 11, 12, 32, 143, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 66, 88, 128, 633, 635
del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo dispuesto por los artículos 143, 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el Recurso de Casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costa al recurrente y al pago de una multa de cincuenta quetzales,
que se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de la Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de desobediencia, se certificará lo conducente a un tribunal competente. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley, y con certificación de esta sentencia devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante mí: A. Prera.