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15051987 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
15051987 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

15/05/1987 - AMPARO Amparo interpuesto por Alimentos del Hogar, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Carlos Leonel Galán Chávez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, quince de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Se pronuncia sentencia en el amparo interpuesto el veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, cuyas referencias son las siguientes: SOLICITANTE: "ALIMENTOS DEL HOGAR, SOCIEDAD ANÓNIMA", a través de su Gerente General y Representante Legal Carlos Leonel Galán Chávez, quien actuó bajo el patrocinio del Abogado Juan Alvarado Hernández.

AUTORIDAD RECURRIDA: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

TERCERO INTERESADO: "ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANÓNIMA".

OBJETO DEL AMPARO: Que se deje en suspenso, en cuanto a la parte reclamante, la resolución proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dentro de la pieza de segunda instancia identificada con el número A guión cuatro diagonal ochenta y siete

(A-4/87), correspondiente al Proceso Sumario número veinte mil ochocientos sesenta y seis (20,866), notificador segundo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta Capital, y que se ordene a dicha Sala recurrida que conozca y resuelva el fondo del recurso de apelación planteado por la parte interponente del amparo en contra del punto I del auto de fecha cinco de noviembre de mil novecientos

ochenta y seis, por medio del cual el Juez Séptimo resolvió incidente de Impugnación de Instrumentos Públicos, formulándose las demás declaraciones legales que en derecho correspondan.

HECHOS QUE MOTIVARON EL AMPARO: El veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis, "Alimentos y Conservas Ana Belly, Sociedad Anónima" a través de su Gerente y Representante Legal y con el auxilio del Abogado Rodolfo Vielmann Castellanos, promovió Juicio Sumario en contra de "Alimentos del Hogar, Sociedad Anónima" ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta capital. En tal juicio pretende el desahucio del local que dio en arrendamiento, el pago de rentas atrasadas, y pago de daños causados a la maquinaria y equipos arrendados, la rescisión del contrato de arrendamiento y la condena en costas a la parte demandada. El proceso ha seguido los trámites legales y dentro de la dilación probatoria, la entidad demandada planteó impugnación contra tres documentos admitidos y demandados como prueba; impugnación que una vez incidentada fue declarada sin lugar, parcialmente, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de esta capital. Alimentos del Hogar, Sociedad Anónima interpuso apelación parcialmente en contra del auto por el cual se resolvió el incidente antes mencionado, la cual fue admitida. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones señaló vista para tal recurso, la cual se verificó el día nueve de marzo del año en curso a las once horas con treinta minutos. Con fecha diecisiete de marzo de este mismo

año, la citada Sala dictó resolución por medio de la cual: a) se abstiene de conocer por estimar inapelable el auto impugnado según el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil; deja sin valor lo actuado en segunda instancia; y c) manda devolver el expediente al Juzgado de origen para que subsane el error relacionado. Con fecha veinte de abril del año en curso Carlos Leonel Galán Chávez, actuando en su carácter de Gerente General y Representante Legal de "ALIMENTOS DEL HOGAR, SOCIEDAD ANÓNIMA", y bajo el patrocinio del Abogado Huan Alvarado Hernández, planteó amparo en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por la resolución dictada por dicho Tribunal que ha quedado antes identificado, el cual se encuentra en estado de resolver. NORMAS EN QUE SE BASA LA PETICIÓN DE AMPARO: El amparo fue planteado con apoyo en los artículos 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y en los casos de procedencia citados por los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; aduciendo infringidos especialmente los artículos 2o., 5o., 28, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2o., 3o., y 159 de la Ley del Organismo Judicial y 187, 610 y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES: El amparo planteado fue admitido a trámite el mismo veinte de abril del año en curso en que fue presentado a esta Corte. Oportunamente se abrió a prueba, a petición del interponente. Transcurrida la segunda audiencia, se dictó auto para mejor fallar para que la parte interponente cumpliera con presentar un documento ofrecidoen su memorial de interposición del amparo, pero que no adjuntó a dicho memorial ni presentó durante la dilación probatoria; período para mejor proveer que venció el día trece de mayo del año en curso, en que la parte requerida cumplió con presentarlo.

DE LAS ALEGACIONES: La parte interponente del amparo mantiene que la autoridad judicial recurrida, al dictar la resolución que motiva la interposición de este amparo, cometió abuso de poder al carecer de facultades legales para abstenerse de entrar a conocer de una resolución impugnada y cuya apelación fue admitida, verificándose la vista del mismo, puesto que en tal situación la Sala sólo tenía potestad de confirmar, revocar o modificar la resolución de primer grado y que la Sala no tenía potestad legal .... de dejar sin efecto lo actuado en segunda instancia, pues los tribunales tienen prohibido acordar nulidades de oficio, y que al hacerlo careciendo de fundamentación legal ejecutó un acto resolutorio inválido, denegatorio de la administración de justicia, cuyos efectos sólo pueden repararse mediante amparo y pidió que se ordene a la Sala recurrida conozca del fondo

del asunto de la apelación planteada y emita resolución que procede en ley. El Ministerio Público solicitó se declare la improcedencia del amparo promovido, porque a su juicio el auto de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de esta Capital, efectivamente es inapelable de conformidad con el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil. "ALIMENTOS Y CONSERVAS ANA BELLY, SOCIEDAD ANÓNIMA", quien es la parte demandante en el juicio sumario de mérito y compareció en este amparo con la calidad de tercero interesado a través de su Gerente General y Representante Legal Mario Gabriel Ruano Batres, auxiliado por el Abogado Rodolfo Vielmann Castellanos, sostuvo que el amparo es improcedente, que la parte interponente lo ha planteado con intención exclusivamente retardataria, para prolongar indebidamente el desahucio y pago de rentas y daños a que está contractual y legalmente obligada y que el amparo no puede prosperar porque, de conformidad con el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, no era apelable el auto dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, de esta capital, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis y que en consecuencia, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no violó derechos fundamentales de naturaleza alguna y que al proferir la resolución únicamente actuó de conformidad con la ley.

CONSIDERANDO: I Que el amparo es un medio jurídico de garantizar la observancia de los derechos fundamentales y la libertad

de su ejercicio, y es garantía y resguardo contra la arbitrariedad, y es por ello que el tribunal que dicta sentencia precisa analizar todo aquello que en formal, real y objetivamente resulte pertinente y debe realizar enjuiciamiento y subsunción de los fundamentos legales aplicables a fin de conceder o denegar el amparo, formulando las demás declaraciones pertinentes; todo ello con el objeto de brindar la máxima protección en tal materia. Que al analizar el caso sub-judice y establecer que contiene una pretensión de amparo referida al campo jurisdiccional, conviene insistir en que, aún y cuando la actuación judicial deba igualmente observar y respetar la motivación y finalidades que para el amparo enuncian los artículos 265 de la Constitución Política de la República, 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y las disposiciones de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, para que el amparo en materia judicial pueda prosperar precisa que se demuestre, adicionalmente y de manera inequívoca, que la resolución o acto denunciado vulnere el derecho de defensa mediante amenaza, restricción o violación, o bien demuestre que se han transgredido normas reguladoras de derechos subjetivos y procesales que conforman e integran el debido proceso: y que, además, se evidencie haber agotado todos los medios de impugnación procedentes. II Esta Corte ha sostenido reiteradamente, que una vez ha sido admitido un recurso de apelación, es obligación legal del tribunal ad-quem en cumplir con los artículos 606 al 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues

no existe norma procesal alguna que permita hacer cosa distinta. Esto implica aseverar que, media vez un recurso de apelación sea admitido por haber llenado y satisfecho todos y cada uno de los requisitos de fondo y de forma, el tribunal de segundo grado tiene limitadas sus funciones a actuar según lo establecen los artículos precitados, sin que le sea dable pretender anular de oficio lo ya actuado en segunda instancia, aunque tal anulación se intente mediante una enmienda indirecta del procedimiento al declarar que se abstiene de conocer; enunciando que deviene válido y cabalmente aplicable al caso bajo análisis en que el recurso de apelación, no solamente fue admitido a trámite, sino que ameritó señalamiento y verificación de la vista. Además, debe tenerse en cuenta que en el caso sub-judice no existe ningún recurso procedente ni medio de impugnación que pueda aún intentarse para modificar la resolución por la cual la Sala se abstuvo de conocer y anuló lo actuado en segunda instancia, por lo cual no existe otro medio legal pendiente de agotarse que permita subsanar la transgresión ocasionada a los derechos fundamentales. No obstante lo anteriormente considerado, y el hecho de que según el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatoria la condena en costas en cuanto se declare procedente el amparo, esta Corte estima que la autoridad recurrida, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, obró en este asunto con evidente buena fe e hizo uso de una costumbre legal inveterada de nuestros tribunales, por lo cual

corresponde exonerar de la citada condena en costas.LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 23, 40, 42, 45, 49, 52, 53 y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 143, 149, 152, 153, 156, 157, 158, 159 de la Ley del Organismo Judicial.

PRONUNCIAMIENTO DE SENTENCIA: La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver OTORGA el amparo del que se ha venido haciendo mérito, y, como consecuencia: a) Restituye a la parte recurrente en el goce de las garantías del debido proceso que le conceden las leyes que fundamentan el presente fallo; b) restablece la situación jurídica afectada; dejando sin efecto la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha diecisiete de marzo del año en curso dentro del Juicio Sumario a que se ha hecho referencia; c) para los efectos positivos de esta sentencia la Sala recurrida deberá resolver la apelación conforme a la ley, dentro de tres días a contar de la fecha de recibida la ejecutoria de este fallo; d) se apercibe al Tribunal recurrido de una multa de cien quetzales (Q.100.00) en el caso de no acatar lo resuelto dentro del término fijado, sin perjuicio de las restantes responsabilidades legales; e) se exonera de

las costas a la autoridad recurrida por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde, y en su oportunidad, archívese este expediente.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

MARCO TULIO MOLINA ABRIL, MAGISTRADO VOCAL PRIMERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

MARIO PELLECER MOLINA, MAGISTRADO VOCAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, MAGISTRADO VOCAL TERCERO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, MAGISTRADO VOCAL CUARTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARIO ROBERTO MORALES FRANCO, MAGISTRADO VOCAL QUINTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EDUARDO CASTILLO MONTALVO, MAGISTRADO VOCAL SEXTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. MARTHA LUPE MENESES DE JÁUREGUI, MAGISTRADO VOCAL SÉPTIMO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. JORGE LUIS GODÍNEZ GONZÁLEZ, MAGISTRADO.

VICTOR MANUEL RIVERA WOLTKE, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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